REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Julio de 2004
194º y 145º
El 18 de Mayo del año en curso, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control, la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: GUILLERMO ALEXANDER RAMIREZ MAYAVIRO y JOSE LUIS CAYAMO PORTILLO, por la comisión de los delitos establecidos en los artículos 275, 297, 287 del Código Penal y los artículos 2 y 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio del Estado Venezolano.
El 19 de Mayo del año en curso, se celebro la Audiencia de Presentación, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control, se califique la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos: GUILLERMO ALEXANDER RAMIREZ MAYAVIRO y JOSE LUIS CAYAMO PORTILLO, por la comisión de los delitos contemplados en los artículos de: 275, 297, 287 del Código Penal y los artículos 2 y 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio del Estado Venezolano. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente tomó la palabra el defensor público octavo penal, Abg. Carlos Guerrero, quien alega algunos elementos para fundamentar su defensa, tal como que no conocían que dentro de la embarcación habían esos materiales explosivos y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad para sus defendidos. Seguidamente se le impuso al Ciudadano: JOSE LUIS CAYAMO PORTILLO, del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo declaró lo siguiente: “ …el Guardia Nacional dice, vamos a revisar bien esa carga, proceden a descargar el barco, encontrando luego de sacar los víveres, unas cajas y unos bidones, después de eso grita un Guardia Nacional, saquen la agfax que hay unos cartuchos y colóquenle las esposas, apuntándonos con el fusil, procedieron a hacer preguntas sobre ese cargamento, lo cual nosotros o yo en especial no tenía ni tengo ningún conocimiento. A preguntas formuladas, contestó: El señor capitán, me dijo que la embarcación es de Gato Seco; Gato seco es William Pulido, quien es hermano del comerciante Rafael del Comercial La Esquina Caliente; primera vez que estoy con Mayaviro; no se donde cargo la embarcación; Mayaviro es motorista de Rafael”. Seguidamente se le impuso al Ciudadano: GUILLERMO ALEXANDER RAMIREZ MAYAVIRO, del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo declaró lo siguiente: “…llegamos a Santa Cruz, entregamos el zarpe, el Guardia Nacional nos llama, le decimos que pueden revisarlo, lo revisan, yo no sabía que había allí. A preguntas formuladas, contestó: Si es obligatorio conocer con detalle el contenido de la embarcación; no revise el barco; Rafael Pulido es hermano de Gato Seco; yo prestó servicio a Rafael Pulido; la embarcación me la entregaron en Atabapo cargada”. Una vez concluida la audiencia, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Acordó PRIMERO: Calificar la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: GUILLERMO ALEXANDER RAMIREZ MAYAVIRO y JOSE LUIS CAYAMO PORTILLO, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 297, 275 y 287, así como los artículos 2 y 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos: GUILLERMO ALEXANDER RAMIREZ MAYAVIRO y JOSE LUIS CAYAMO PORTILLO, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
El 02 de Julio del año en curso, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acusa a los ciudadanos: GUILLERMO ALEXANDER RAMIREZ MAYAVIRO y JOSE LUIS CAYAMO PORTILLO, por la comisión de los delitos de: POSESION Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 275, 297 y 287 del Código Penal, así como el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio del Estado Venezolano
El 21 de Julio del año en curso, se celebro la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su acusación incoada por ante este tribunal, contra los ciudadanos: GUILLERMO ALEXANDER RAMIREZ MAYAVIRO y JOSE LUIS CAYAMO PORTILLO, por la comisión de los delitos de: POSESION Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 275, 297 y 287 del Código Penal, así como el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio del Estado Venezolano. Seguidamente intervino el defensor público octavo penal, Abg. Carlos Guerrero, quien señala que no hay Agavillamiento porque la asociación para delinquir debe ser permanente y organizada y sus defendidos no tenían conocimiento del contenido de la mercancía, razón por la cual solicitó se desestime tal calificación jurídica, se admitan las pruebas promovidas y solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo establecido en los artículos 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 258 ejusdem. Seguidamente se les impuso a los ciudadanos: GUILLERMO ALEXANDER RAMIREZ MAYAVIRO del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual manifestó que no tenía nada que declarar. Seguidamente JOSE LUIS CAYAMO PORTILLO, se le impuso del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual manifestó que deseaba leer su declaración y luego aclaro unos puntos bajo los siguientes términos: “Los Guardias Nacionales bajaban dos tambores del Comando al barco, también montaron una bombona de gas. El Sr. Mayabiro me dijo que lo ayudara, que lo acompañará para conocer a Yavita. Cuando la Guardia Nacional, me pide el nombre y número de cédula, me dice que mi nombre no es el que aparece en el zarpe, allí dice vamos a revisar la carga, luego cuando yo digo que subía por Atabapo navegando, era por el río Atabapo y nunca llegue a Yavita porque llegamos al Comando de la Guardia Nacional”. Seguidamente interviene el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien se opone a la medida cautelar solicitada por la defensa.
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos: GUILLERMO ALEXANDER RAMIREZ MAYAVIRO y JOSE LUIS CAYAMO PORTILLO, por la comisión de los delitos de: POSESION Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 275, 297 y 287 del Código Penal, así como el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Mayo del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional localizaron en la embarcación tipo bongo, de metal, color marrón con techo de color azul, de aproximadamente dos metros de largo, los siguientes materiales: 25.442 cartuchos, calibre 7,62x 51 mm; 3.237 cartuchos, calibre 50”(12,7 mm); 1.250 eslabones para cartucho, calibre 50”; 1.079 cartuchos calibre 22”; 1.260 cartuchos calibre 5.56x45 mm; 440 cartuchos calibre 9 x 19 mm; 440 cartuchos calibre 45”; 50 cartuchos, calibre 38”; 102 metros de cordón detonante; 6.300 detonadores eléctricos; 09 pipotes de color negro con capacidad de 45 lts y 02 pipotes de color azul de 18 lts, de pólvora negra y 1.250 cartuchos, calibre 7.62x39 mm, que según conclusión de la experticia N° CR-9-EM-DIP, de fecha 01-07-04, son materiales usados por la Fuerza Armada Nacional y por algunos organismos de seguridad del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la representación fiscal, cursantes en el capitulo V, folios 92 al 94, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral, consistentes en: Testimonial de los funcionarios de la Guardia Nacional: Brito Guape Pedro Manuel, Arayan Mendoza Francisco, Samuel Gómez Eduardo José, Carrero Reyes Jhonny, Lugo Cañizales Wilmer Antonio, José Alcedes Urbina García, Daniel Jaimes Jordan, Luis Miguel Moreno Flores, Wilmer Calzadilla Manrique, Luis Antonio Guedez Pérez, José Davila Douglas, Pedro Manuel Brito Guape. Con la testimonial del Experto García García Longinos. Como medios de prueba para ser incorporados conforme lo establecido en el artículo 339 ordinales 1° y 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal: Acta Policial de fecha 16-05-04; Acta de Retención de fecha 16-05-04; Oficio N° CR-9-EM-1.408, de fecha 17-05-04; Resultado de la Experticia N° CR-9-EM-DIP-1.9455, de fecha 01-07-04. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el defensor público octavo penal, cursante de los folios 107 al 108, consistentes en: Las testimoniales de los ciudadanos: José Francisco Pérez, Salvador Garrido, Julio Cesar Aragua, Francisco González, Ramón Piñate, Jorge Mirabal, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral. CUARTO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos: GUILLERMO ALEXANDER RAMIREZ MAYAVIRO y JOSE LUIS CAYAMO PORTILLO, antes citados, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron su detención en fecha 19-05-04, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados GUILLERMO ALEXANDER RAMIREZ MAYAVIRO y JOSE LUIS CAYAMO PORTILLO, son autores de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, POSESION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 297, 275 y 287, así como el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio del Estado Venezolano, Del mismo modo, los imputados son diestros en la navegación fluvial y nos encontramos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia, con lo cual hay facilidad para abandonar el país, por el pago de una suma ínfima de 2.000 Bs; las penas que podrían llegar a imponerse tiene un límite que supera los 10 años de prisión; la magnitud del daño causado, es un delito Contra el Orden Público que afecta la seguridad de la Nación y se presume el peligro de fuga en el caso de los delitos que tengan asignada una pena igual o mayor a los diez años, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio. SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria del Tribunal de Control, para que remita las presentes actuaciones al tribunal de juicio. OCTAVO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al defensor público octavo Abg. Carlos Guerrero. Cumplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.
Exp N° XP01-P-2.004-000099.
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