REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 27 de Julio del año 2.004

194° y 145°

El 23-07-04, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos: FRANK LEONARDO NAVARRO SILVA y MARCOS ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en agravio del Preescolar de la Fundación del Niño, ubicado en la Urb. Simón Bolívar de esta ciudad. Del mismo modo, solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ordinales 1° y 2° ejusdem.

I

El día 23 de Julio del año en curso, se difiere la audiencia de presentación por la ausencia en el Circuito Judicial de defensores públicos penales.

El 23 de julio del año en curso, se celebro la audiencia de presentación de los Ciudadanos: FRANK LEONARDO NAVARRO SILVA y MARCOS ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem. Seguidamente el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de Flagrancia en contra de los ciudadanos antes citados y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ordinales 1° y 2° ejusdem. Seguidamente el Tribunal le impuso al Ciudadano: FRANK LEONARDO NAVARRO SILVA, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “ No se porque se me acusa, yo iba para Mercal, cuando iba por la Universidad pasaron tres tipos corriendo y nosotros seguimos, cuando íbamos para los autobuses, nos llamó un agente y nos dijo, ustedes están robando, nos siguió golpeando, llamó al señor de la carpintería y buscaron una unidad y nos llevaron donde estaba el autobús, de allí sacaron un bolso con las herramientas… A preguntas formuladas, contestó: Los autobuses están adentro”. Seguidamente el Tribunal le impuso al Ciudadano: MARCOS ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “ Yo le dije que me acompañará, cuando íbamos por la Universidad, salieron unos hombres corriendo, uno delante y dos atrás, cuando íbamos subiendo el policía nos llama y nos dice que nos pegáramos para allá, que estábamos robando, salió un testigo y dijo que estábamos robando, yo cargaba mi canguro, me lo quitaron y 12.000 Bs para comprar la leche, sacaron unas llaves de unos autobuses, llamaron la unidad para trasladarme y de allí para el Comando. A preguntas formuladas, contestó: No he estado detenido; estoy cursando un curso en el INCE”.Luego tomó la palabra el defensor público primero penal, Abg. Maria Infante, quien manifestó que Frank Leonardo Navarro Silva fue dado de baja del Ejercito por problemas psicológicos (droga) y solicita para sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme las establecidas en los artículos 256 y 58 del Código Orgánico Procesal Penal.
II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Decreta la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos: FRANK LEONARDO NAVARRO SILVA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 27-08-83, de profesión indefinida, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.766.051, residenciado en la Urb. Simón bolívar, al frente de la Escuela La Creación de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Francisco Navarro (V) y Marisabel Silva (v) y MARCOS ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ, venezolano, natural del Estado Bolívar, nacido el 04-06-85, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.023.284, residenciado en la Urb. Alto Parima, al frente de la bodega María Lienza, casa 18 de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de José Martínez Figueredo (d) y Maria Alvarez (d) por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; en virtud de los hechos acaecidos el día 21 de Julio del año en curso, cuando el ciudadano: Calzadilla Medina Henry José, informó a la policía que unos sujetos desconocidos estaban desvalijando unos autobuses propiedad del Preescolar Simón Bolívar y al trasladarse al sitio del suceso, consiguen a los dos imputados dentro del autobús, con un morral de color negro, el cual contenía tres destornilladores, una llave de tubo y tres llaves de tuercas. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de caución personal, conforme lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados: FRANK LEONARDO NAVARRO SILVA y MARCOS ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ, antes identificado, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes citados, son autores del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, y segundo aparte del artículo 80 ejusdem. Del mismo modo, por cuanto los imputados no presentan peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, Se Decreta La Medida Cautelar de Caución Personal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores, con capacidad económica, carta de buena conducta y estar domiciliados en el Estado Amazonas, los cuales deben tener una remuneración del salario mínimo mensual, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1° y 2°, 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensoría pública primera penal.-


LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.


LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.

Exp N° XPO1-P-2.004-000147.