REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2003-000011
ASUNTO : XJ01-P-2003-000011

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Trina Ysabel Caraballo Bustos
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Carlos Sevira
ACUSADOS: Madiel Reniel Pérez y Cesar Augusto Alas Mirabal.
DEFENSOR: Edita Frontado Jiménez, Glendys Pirela
Procede esta Operadora de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA que dictó dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 22 junio de 2004 en contra de los acusados de autos.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.


Sección Primera
De la identificación de los Acusados

MADIEL RENIEL PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 15.304.567, nacido el 05 de mayo de 1983, de 21 años e de edad, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, de ocupación estudiante en la Misión Sucre, hijo de Víctor Montero (f) y de María Pérez (v), residenciado en la Urbanización Alto Parima Sector el Bosque. CESAR AUGUSTO ALAS MIRABAL, cédula de identidad N° V-16.766.819, nacido el 22 de noviembre de 1983, de 20 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pedro Rafael Alas (V) y Nicolasa Mirabal (V), residenciado en el Sector El Bosque, calle principal, casa S/N, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.

El día 17 de junio de 2004 se dio inicio a la celebración del juicio oral, el cual se realizó a puerta cerrada a los fines de resguardar el honor de la víctima por ser una adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, con las formalidades correspondientes, con salvaguarda del debido proceso y demás garantías constitucionales y procesales conforme a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando con las exposiciones de las partes, Ministerio Público y defensa en su orden siendo suspendido hasta el día 22 de junio del año 2004, motivado a que la Representación Fiscal debía comparecer a una audiencia fijada con antelación.
El Ministerio Público representado por el abogado CARLOS JOSE SEVIRA, en su exposición inicial, acusó al ciudadano MADIEL RENIEL PÉREZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 numerales 6°, 7°, 8° 11°, 12°, 14° y 16° ejusdem y al ciudadano CESAR AUGUSTO ALAS MIRABAL, ya identificado como COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con los artículo 375 y 77 numerales 6°, 7°, 8°, 11°, 12°, 14° y 16° ejusdem, por encontrarlos responsables de los hechos ocurridos en fecha 27 de septiembre de 2003, cuando siendo las 02:00 horas de la mañana, se introdujeron a la casa de habitación de la ciudadana BEAHELY CARMEN HENRIQUEZ ANIJA, venezolana, llegó hasta el cuarto donde estaba Beahenis Johana Sequera Henríquez durmiendo con sus dos hermanitos; la agarro, la amenazó con un cuchillo y la condujo fuera del mismo hasta el cuarto de al lado donde a la fuerza la obligo a desnudarse, cuando ella grito el la golpeó y procedió a violarla, siendo reconocido por la adolescente a pesar de que la casa estaba a oscuras, pero la luz de afuera iluminaba y ella le reconoció la voz y luego cuando ya se iba se le cayo la gorra y al agacharse a recogerla la víctima puedo verle la cara, saliendo posteriormente por la puerta de casa.
Por su parte la Defensa en su exposición inicial, que si bien el ministerio público insiste en que hubo aprehensión en flagrancia esto no fue así ya que sus defendidos fueron detenidos cuando se iban a entregar ante el cuerpo de investigaciones, que el fiscal trae una experticia médica pero no menciona cuales elementos sirvieron de base de esta, ni los resultados de esta, que el fiscal englobó sin distingo los elementos de la acusación, siendo que ha imputado dos tipos penales a los acusados sin haberlos distinguido debidamente, y que esta es la oportunidad procesal para que el fiscal aclare las imputaciones hechas a sus defendidos y no obstante no lo ha hecho.
Al momento de las conclusiones, la representación Fiscal manifestó que durante el debate se evidenció que los testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público manifestaron que efectivamente hubo un hecho Punible y que la victima es una adolescente de solo treces años de edad que quedará marcada con esa cicatriz que la va afectar en su vida sexual, familiar y social, la defensa no aporto en ningún momento una prueba que desvirtuara la no participación de sus defendidos en el hecho, señala de que la persona se introduce por un sitio distinto al de la puerta principal, es la astucia con la que esta persona actúan, ellos tenían conocimiento de que los niños estaban solos, estas personas actuaron con premeditación, por la forma como lo hicieron. De los hechos se desprende de acuerdo al examen medico legal que existe una desfloración y que fue en un termino antes de las 24 horas, es decir que si hubo violación que si hubo violencia y premeditación, de la declaración del niño y de la niña ellos declaran reconocer a la persona una de las personas presente en la sala.
En ese mismo sentido, la Defensa señaló: “tal como lo manifiesta el fiscal la defensa no desvirtuó las pruebas promovidas, es cierto que la carga de la prueba la tiene la parte acusadora, se observa que la parte acusadora ratifica su acusación, la parte acusadora no señalo los medios de Prueba que demostrara la culpabilidad de mis defendidos en la violación, la denuncia de la victima fue la que le dio curso a este proceso, con el testimonio del Funcionario Mirelis, que estas actas policiales no se les puede dar el carácter o valor de prueba, las testimoniales del Niño David hermano de la victima el mismo callo en una contradicción, que da demostrado la contradicción de los mismos en cuanto a la claridad o oscuridad de la casa y la victima dijo que había entrado una sola persona y que era Madiel Pérez, y que no vio a otra persona, sin embargo la defensa considera con respecto a estas testimoniales considero que se debió profundizar en estas investigaciones, ya que me sorprende que estos delitos son tan feos y tan magnitud del informe realizado por el Dr., Clemente Lugo esta lleno de ilícitos, con mucho respeto. Considero en nombre de mis defendidos que existe una duda con respecto a estas investigaciones. Mis defendidos y yo solicitamos la practica de un examen de Expermatograma y el siempre se negó hacerla ¿Por que no la hizo?”
Luego se le concedió la palabra al acusado CESAR AUGUSTO ALAS MIRABAL quien manifestó: “que el día 27 de septiembre estaba en casa del ciudadano Alexander Guanipa, y en la madrugada llegó Madiel diciendo que el señor David lo estaba golpeando, al rato llegó el señor David y mandó a meter a Madiel para la casa, ya que este otro señor venía con un cuchillo, que eso fue lo único que hizo, que estaba junto a su esposa que para ese tiempo no se había casado, en la mañana siguiente se lo llevaron para la PTJ, pero como testigos, no como imputados, que a pesar de que se les ha hecho unas pruebas con las huellas hasta los momentos no ha visto esas pruebas, que si en verdad hay alguien que haya hecho ese delito está en la calle porque es inocente, ya que ni hizo eso ni cooperó para que se hiciese. A preguntas del Fiscal el acusado respondió que conoce solo de vista a la víctima de esta causa, que el día y hora en que dicen que sucedieron los hechos estaba acostado en la casa de Alexander Guanipa, estaba cuidando esa casa desde hacía 20 días atrás ya que el propietario de la misma estaba de viaje, que estaba acompañado por la persona que ahora es su esposa, que el día 26 de septiembre vio a Reniel en la noche que fue para la casa, que ese día lo vio una sola vez, ya que estaba trabajando lo vio aproximadamente entre las 7 y 8 de la noche, que no practicaba algún deporte, que ese día 26 no jugó básquetbol con Reniel en la noche.”
Por su parte Madiel Reniel Pérez, manifestó: “que la joven tiene años conociéndolo por lo que si le preguntan quien es Madiel lo va a señalar, que el señor aquí presente padrastro de ella llegó esa madrugada a agredirlo en la casa, que supuestamente lo detuvieron por las huellas dactilares que hallaron en los barrotes y no le han dado los resultados de estas, que pidieron las pruebas de esperma y tampoco las han traído, que solicita se verifique bien las pruebas ya que está aquí sin ningún tipo de pruebas, y quiere que las cosas se haga legalmente y para el bien de quien se lo merezca, que el 27 de septiembre de 2003 estaba entre la una de la madrugada y tres de la madrugada en su casa, que un mes antes de eso la víctima había ido a su casa junto con una amiga a pedirle ayuda para un trabajo, ya que todos los vecinos le colabora con lo que puede, que en el barrio saben que tiene una novia y que no se la pasa haciéndole insinuaciones ni físicas ni verbales a las muchachas que viven por ahí, que esa madrugada del 27 de septiembre no fue a la casa de César Augusto Alas Mirabal, que estaba jugando con José Luis y un amigo de apellido Perdomo, que César Alas Mirabal fue un rato para allá temprano y se fue, que no recuerda si César jugó Básquet con ello, que el señor Fuenmayor Aponte es un vecino y es su cuñado, que la ciudadana Dulce María Anija Pérez es su hermana, que varias semanas antes había ido a construir una cerca en la casa de la víctima, por lo que solo conocía el exterior de la casa y no el interior de la misma.”
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS


En audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 17JUN2004, fueron promovidas las pruebas que siguen: 1.- Experto José Rafael Coronel Mirelis, titular de la cédula de identidad número V- 8.946.302, venezolano de 38 años de edad, nacido el 30JUL1965, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó “que el día 27 de septiembre de 2003 se presentó ante el despacho una ciudadana para formular una denuncia eran las 05:02 am, cuando la ciudadana Henríquez Behaelis del Carmen le manifestó que su hija adolescente de 13 años de edad había sido objeto de abuso sexual por parte de un sujeto de apellido Pérez, de nombre Madiel, de inmediato se entrevistó a la víctima adolescente, quien manifestó que Madiel Pérez había abusado de ella sexualmente cuando el mismo penetró a su vivienda mientras ella se encontraba dormida la amenazó con un cuchillo en sus manos y la condujo a una habitación del inmueble y hizo su cometido y trató de huir pero fue delatado por un niño hermano de la víctima, luego se dirigieron al sector denominado el bosque en compañía del Comisario Rafael Hernández donde se procede de inmediato a levantar la inspección ocular en el lugar de los hechos, observándose que en la parte interior del inmueble habían signos violencia en una de las ventana s observaron dos barrotes de metal en el suelo, un pico metálico, signos evidentes de penetración, luego al inspeccionarse el interior del inmueble, se observó en una sala una cama que estaba en completo desorden, luego los condujo la adolescente víctima de este caso al lugar en donde la condujo la persona que había abusado de ella sexualmente, se realizó la inspección ocular, luego fueron conducidos a un baño en donde la niña manifestó que había dejado la bata que cargaba y la sábana que estaba en la cama para momento del acto, y un trozo de madera que fungía como mango del pico, que se entrevistó al niño David Cuellar quien le manifestó que había visto a Madiel Pérez y a César Alas, que vio salir a César con un VHS por la ventana violentada, y a Madiel Pérez por la puerta principal, que preguntaron por los ciudadanos y fueron informados que vivían en el mismo sector, que llegaron a la casa de Madiel Pérez y se le identificaron como funcionarios policiales y le preguntaron por César Alas y este les indicó donde podía ser ubicado, le preguntaron a Madiel sobre la ropa que cargaba el día anterior y este se la entregó, que fueron al lugar en donde supuestamente vivía Madiel y lo encontraron y se llevaron a ambos ciudadanos para entrevistarlos, que el niño David Cuellar y su progenitora los acompañaron hasta la sede del cuerpo policial en donde fueron entrevistados, por lo que aprehendieron a estos ciudadanos como imputados y los pasaron a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público, que tiene 15 años en la rama de investigación, que en ese lugar recabaron una sábana, una bata y una bluma que la víctima había dejado sobre un tobo, que evidentemente presentaban manchas de color pardo rojizo, signos característicos de manchas de sangre, que esas evidencias una vez colectadas son llevadas al laboratorio para determinar si la misma es o no sangre humana y otros análisis para determinar otros signos de interés criminalísticos asociados al caso investigado, que el protector metálico de la ventana es muy difícil desprenderlo solamente con las manos, pero apoyado con un objeto contundente de igual o mayor dureza podría desprenderse fácilmente, que el mango del pico hallado en la sala tenía surcos, y tenía restos de la pintura que tenía el barrote de olor blanco, por lo que se llegó a concluir que fue usado para entrar por esa ventana siendo un lugar distinto al de normal acceso para esa vivienda, que el protector de la ventana no fue roto desde adentro, porque es característico el rompimiento de las protecciones que hayan en las viviendas para ingresar a estas, que se hizo todo el procedimiento para investigar signos de interés criminalísticos, pero el barrote y la madera no tienen la superficie adecuada para hacer las pruebas de huellas dactilares, pero a través del reactivo se determinó que hubo signos o huellas que pudieron ser determinadas, al igual que un bombillo hallado en la parte de afuera, pero no se pudo obtener algunos puntos característicos que ayudaran a determinar la persona, que cuando la progenitora fue a hacer la denuncia les suministró el nombre de la persona que supuestamente incurrió en el hecho, y luego el niño David Cuellar les comunica que las personas que actuaron fueron Madiel Pérez y César Alas, quienes eran vecinos del lugar y por eso se entrevistaron, que los acusados se entrevistaron el lugar, se les interrogó sobre el lugar en donde habían estado la noche anterior, que el ciudadano Pérez manifestó haber estado en compañía de César Augusto Alas, y manifestaron no estar involucrados en este caso, que los barrotes podía ser desprendidos por una persona mayor utilizando algún tipo de palanca, que el barrote pudo ser desprendido con el mango del pico hallado, por una o dos personas. A preguntas de la defensa el testigo respondió que los ciudadanos acusados fueron detenidos en el despacho, luego de haberle realizado la entrevista al niño David Cuellar, seguido a lo cual se procedió a leerle los derechos, lo cual consta en el expediente, que el pico estaba completo, con una pieza metálica de hierro, y el mango de madera, que el pico es un objeto metálico, y comúnmente puede tener un mago metálico o una madera, y este mango de madera tenía suficiente cohesión molecular para derribar el barrote, que la parte metálica del pico estaba debajo de la ventana, y el mango estaba en el interior de la vivienda. 2.- Experto Clemente de Jesús Lugo Sojo, titular de la cédula de identidad número V-5.270.821, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 03OCT1956, residenciado en la Urbanización Loma Verde, Puerto Aycucho Estado Amazonas, medico cirujano adscrito como médico forense al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de haber sido debidamente juramentado e impuesto sobre el deber de declarar la verdad manifestó, quien una vez juramentado manifestó que en la fecha del informe se realizó el examen a la lesionada encontrándose un desgarro en la vagina y en el himen a las 5 en sentido horario, que no se encontraron más lesiones en el ano, ni en el recto, ni en ninguna otra parte de su cuerpo. A preguntas del Fiscal experto respondió que tiene 20 años como médico, 15 años como cirujano y 9 años como médico forense, que la parte del introito vaginal es lo que queda antes del himen y ahí tuvo un desgarro, esto se puede producir por la introducción de algún objeto contuso que podría ser el pene, aunque es difícil determinar el objeto que fue introducido, que se estableció que había sido reciente lo cual significa que es menos a siete días, y lo que se refiere a ser sangrante es porque es menor a 24 horas, pero no se puede precisar con más detalle la hora, que cuando se habla de violencia genital se refiere a los daños producidos en el himen y el introito vaginal al introducir un objeto contuso que podría haber sido un pene, que no puede calificar si hubo resistencia por parte de la lesionada, pero eso depende del tamaño del objeto que se haya introducido, que ha observado semejantes lesiones en casos en donde se ha tenido inclusive la voluntad de la lesionada, pero como médico no puede determinar si en este caso hubo voluntad o no de la persona, que habla de violencia por lo brusco de la introducción del objeto. La defensa no hizo preguntas. Respondió que la violencia genital se refiere a la fuerza y rapidez en que hubo la penetración del objeto dentro de la vagina ya que no hubo la suficiente relajación ni lubricación, y hubo una penetración violenta. 3.- Experto, Psicólogo Roger Luces, titula de la Cédula de Identidad-8.903.611, venezolano, 41 años de edad, profesión u oficio Psicólogo, Domicilio Urb. La Florida al lado de la estación de la CVG. Quien manifestó: se recibió la paciente no se tenia conocimiento de lo que tenia, inmediatamente se le hace la supervisión, un mapeo de las características de la paciente, incluye vestimenta, la expresión, la postura, que expresa al momento de sentarse luego se comienza con la entrevista , nombre datos generales, recogida esta información nosotros hacemos un corte, del área Psicomotris Psicoemocional Y Psicoeducativo que son indicadores significativos para nuestra evaluación, se hacen pregunta cerradas o abiertas al apaciente, hacemos una historia clínica, y así recogemos toda la información requerida, trabajamos el área de salud, interfamiliar, social, educativa y creativa esta nos va a indicar de cómo esta la persona afectada, sabemos que debemos descartar la patología del paciente, epilepsia, dependencia de algún tipo de droga, deficiencia mental o estar manipulado, ese mismo desproyectivo nos informa de cómo están las esfera de autoestima, luego tenemos el contenido del mensaje si el lenguaje expresivotes es coherente, y nos dice también si existe una patología neural, intelectual – emocional, eso lo completamos además con abordaje de Luria, la entrevista es un abordaje de estudio un mapeo de lo ocurrido, para así determinar si son alucinaciones que ve cosas que no existen y alusiones el que percibe cosas reales como irreales, eso se ve mucho en las personas maltratadas, todo esto constituye el examen mental, ya teniendo la entrevista abordamos mejor el caso y comenzamos a determinar la gravedad de la alteración, luego viene la entrevista con la madre o el padre abordamos esta área en especifico, para ver si esta retraída o su comportamiento es igual al de este momento, una vez que se abordan todas las áreas se hace una conclusión diagnostica y luego las recomendaciones, los stress postraumático se vio mucho en los desastres de vargas, y llevan meses o años para curarse, en las recomendaciones se les manda terapia terapéuticas, cuando es por abuso sexuales cuesta mucho para curarse eso puede ser de por vida, si se trata de una niña o adolescente que nunca haya tenido su primera relación y le pasa una violación le cuesta mucho recuperase de ese trauma se le hace casi imposible llegar a una relación intima con un hombre de allí proviene el rechazo a las los hombres así esa persona le guste mucho, si se trata de un niño es mucho mas difícil, se puede convertir en un homosexual, o una persona agresiva, un violador o malandro, una persona violada o violentada a tal sentido no se recupera mas nunca siempre queda la cicatriz, siempre tendrán esas alteraciones. A preguntas de la juez; no todos los asaltos sexuales son iguales, los seres humanos resguardamos nuestra integridad física, el hecho en cuanto a la niña fue violento así la categorizamos nosotros no se si hubo penetración eso le toca al Forense. A preguntas del Fiscal: tengo 10 años de experiencia en este campo; al terminar la universidad comencé a trabajar en este campo en el INAM; la niña nunca volverá ser la mismas no va a tener una relación sexual sana, las consecuencia quedan grabadas en las cabeza y eso es grave por eso lo llamamos que es una cicatriz para siempre, porque en algún momento llega ver algo parecido a lo que le paso bien sea en la televisión o periódico vuelve su alteración, siempre vivirá con un miedo; se trata de resguardar la confidencialidad cuando se trata de un niño o adolescente, hay cosas que no las escribimos en el informe que realizamos, en el informe se coloca las cosas mas relevantes del hecho, pero si la paciente manifestó que eso se lo hizo una persona de sexo masculino; No, no se encontró ningún sistema Persoperceptual; a preguntas de la Defensa: la supervisión se hace manera rápida e inmediata, eso es rapidísimo; el resguardo de la integridad física son mecanismo de defensa que se van desarrollando, eso es el miedo natural y a medida del tiempo el miedo se va enriqueciendo; cuando se trata de la integridad física es todo es lo que me va a definir como soy, como imagen o como estado morboso. 4.- Martina del Carmen Carrero Mora, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 13.142.003, soltera, de 31 años de edad, nacida el 23FEB1973, natural de la ciudad de Coloncito Estado Táchira, de ocupación comerciante, residenciada en el Barrio Unión, Hotel El Comercio, Puerto Ayacucho, quien luego de haber sido debidamente juramentado e impuesto sobre el deber de declarar la verdad manifestó que ella le regaló una tarjetica al vigilante que trabajadaza una vez en el Comercio, de nombre Frank, que ella fue junto a otra señora que trabajaba allí y le compraron una tarjeta en la fecha de su cumpleaños, que a ella la llamaron para la policía citada y le mostraron la tarjeta y se acordó que esa tarjeta se la había regalado a ese vigilante, que tenía tiempo sin ver a ese vigilante pero cree que se metió a policía porque la otra vez que fue a la Comandancia de Policía lo vio en ese lugar. A preguntas del Fiscal la testigo respondió que trabaja en el hotel el Comercio donde ya va a cumplir cuatro años en esa labor, que en el trabajo a ella llaman Johann, que no tiene conocimiento cierto de la razón por la que la llamaron, pensaba que la investigación guardaba relación con un menor que se llevaron detenido del local en donde trabaja, que no tiene idea de lo que decía la tarjeta, ya que eso se lo escribió un sobrino, y reconoció la tarjeta que le fue mostrada, que su única relación se debió a que ese señor trabajó en el negocio, que no tiene idea de cómo la obtuvo esa gente, que ella le regaló la tarjeta a Franklin como un detalle en su cumpleaños. A preguntas de la defensa respondió que la tarjeta se la escribió su sobrino quien le leía las cosas que recibía y le escribía lo que necesitaba, que no se acuerda la fecha de cumpleaños del señor Franklin, que estudió hasta primer grado. 5.- Beahely Carmen Enrique Anija, titular de la cédula de identidad número 12.173.852, venezolana, soltera, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, nacida el 06FEB1971, de oficios del Hogar, residenciada en la Urbanización Alto Parima, Sector el Bosque, casa S/N, sin pintar, Puerto Ayacucho, quien luego de haber sido debidamente juramentado e impuesto sobre el deber de declarar la verdad manifestó que cuando ella llegó a su casa encontró a su hija llorando y esta le dijo que un muchacho llamado Madiel abusó sexualmente de ella, su hijo le dijo también que había llegado César quien se había llevado el VHS, por lo que se fue a la Policía a denunciar los hechos, que los tres niños eran quienes se encontraban en el lugar. A preguntas del fiscal respondió la testigo que ella no conoce nada de los hechos, que ella llegó a las 02:00 p.m., que la niña le dijo que eso ocurrió alrededor de la una a una y media, que cuando ella llegó ya la niña había ido a llamar la abuela y había transcurrido como media hora del hecho, que el niño vio a César cuando agarró el VH y la niña vio a Madiel que fue quien le hizo daño, que la niña no vio a César, que esa noche habló con sus hijos y el niño César le decía que había visto a César garrando el VH, que ningún vecino los vio cerca de la casa, que conoce a Madiel de trato, de vista, al otro muchacho de saludo, que Madiel vive por la vía principal del Bosque con la mamá, y César vive por la misma vía principal cerca con la mamá, que unas semanas antes Madiel había ido para su casa a ayudar a su esposo a clavar unos palos para la cerca, que en ese momento no ingresó a su casa solo estuvo en la parte de afuera de la misma, que no tenía conocimiento de que uno de ellos viviera en casa de Alexander Guanipa, que ella tiene poco tato con los vecinos, conoce a pocos de ellos, que ese día salió a las nueve y cuarto de su casa, y no vio a nadie y por la vía observó a un grupo de muchachos que desconoce quienes eran, y no puede precisar si ellos se encontraban en ese grupo, que los muchachos pusieron un poste y un aro en frente de la casa de Madiel en donde los muchachos jugaban, que a esa hora cuando ellos salieron no vio a nadie jugando ahí, que cuando ella llegó la ventana de su casa tenía dos rejas dañadas, apagaron las luces alrededor de su casa, y no apagaron la luz del patio porque estaba allí el perro, que dentro de la casa estaba una chicura, que al llegar su hija tenía una bata de dormir llena de sangre, llorando junto con sus hermanitos, luego se calmó y la llevaron a la PTJ aproximadamente a las 05:30 a.m., que cuando sus hijos le dijeron eso su esposo se montó en el carro buscó a ellos, al rato llegó y los llevó a la PTJ, luego supo que este había ido a la casa de Madiel, que no acostumbra a dejar a sus hijos solos que siempre sale con ello, y cuando no puede hacerlo los deja con su abuela, que esa vez su esposo a buscarla para ir a un negocio en donde él trabaja, y les dijo a los niños que los acompañaran pero estos no quisieron ir porque estaban viendo televisión. A preguntas de la defensa respondió que al salir les dijo que cerró con la llave de su esposo y la llave suya quedó por dentro, que su hija le dijo que era Madiel porque lo reconoció por la vos, y cuando iba a salir le pidió la gorra y esta se le cayó pero cuando la fue a agarrar se gachó y el cabello se le fue adelante y lo reconoció ya que la luz del poste que entraba a la casa y le dio en la cara, que el señor Alexander Guanipa es el presidente del Barrio, que no sabe donde reconocieron la niña y el niño a ellos. A preguntas del Tribunal la testigo respondió que la niña le contó que estaba acostada en la cama con sus hermanos, y sintió que la halaron, esta personas la estaba agarrando y la empujaron hasta el otro cuarto, y Madiel le dijo que se quitara la bluma y ella se negaba, pero él la amenazaba con el cuchillo de la casa, y asustada se la quitó, el seguía amenazándola de muerte, que se le montó encima y seguía haciéndolo, y le pedía que la dejara tranquila pero este le puso una almohada en la cara, luego que el terminó se le quitó de encima y le dijo a ella que le pasara la gorra, y en ese momento el encendió la luz y la vio, ellos salieron corriendo, luego ella fue a donde sus hermanitos y la niña le dijo que estaba sangrando por lo que se fue al baño y se cambió la bluma , y se fue en compañía de sus hermanitos a casa de su abuela a visarle, que la casa tiene una sola puerta para entrar y salir de esta. 6-Franklin Gerardo García González, venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.506.776, nacido el 31OCT1974, alumno de la Policía del Estado Amazonas, natural de Punto Fijo, estado Falcon, Urbanización San Enrique Sector el Bajo, cerca de la Cancha deportiva , casa S/N, puerto Ayacucho, quien luego de haber sido debidamente juramentado e impuesto sobre el deber de declarar la verdad manifestó, el día 27 de noviembre en San Enrique, allí estuvo como hasta las 3 de la mañana y luego se acostó a dormir, al día siguiente fue a visitar a sus padres al bosque y tuvo conocimiento por el herrero que amigo suyo y por sus padres que se lo comentaron que había violado a Johann. A preguntas del Fiscal respondió que es alumno de la policía del Estado Amazonas, que para el momento de esa fecha estaba laborando como vigilante para VEPRECA, que conoce a la adolescente Beahenis Johana, que luego de haber regresado del Zulia en donde había prestado servicio militar al regresar conoció a Johana y toda su familia ya que su papá vive con una tía de esta niña, y relación fue netamente familiar, que la ayudaba en sus deberes de clases y cuando había una reunión familiar participaban todos, que conocía el interior de esa casa ya que había entrado más de una vez que ese día del hecho no visitó la vivienda de la adolescente Johana ni sus alrededores, que el bautizo terminó a las 7 de la noche y luego de eso se quedaron ingiriendo licor hasta después de las 3 de la mañana y se acostó a dormir, pero en ese día no se acercó al sector el bosque, que conoce a los muchachos Madiel y César porque había jugado básquet con ellos, que antes del hecho había visitado ese sector como entre 30 y 45 días antes de eso, que a su padre lo visita los fines de semana, regularmente en las mañanas, y almuerza y lo llevan de nuevo a su casa, que una persona conocida con el nombre de Johana que trabaja en el Hotel Comercio le regaló una tarjeta un día de su cumpleaños, que anteriormente tenía amores con una muchacha llamada Guadalupe, y fue a la casa en donde vivían ellos y estando en conocimiento de este hecho lo quiso relacionar con este suceso, que el ministerio público le hizo de su conocimiento que tanto el ministerio público como la mamá de la niña le dijo que él estaba involucrado en este caso. A preguntas de la defensa el testigo respondió que durante los días 25. 26 y 27 d septiembre de 2003 no estuvo en el sector el bosque, ya que el 26 estaba en el bautizo, que conoce al señor Alexander Guanipa, quien es el presidente de la avocación de vecinos, que no habla con la señora Guadalupe desde diciembre del año pasado. A preguntas del Tribunal respondió que luego de esto esa familia le ha dado un trato cordial y amable, y ha continuado visitando a su padre a ya sus hermanas que viven en ese lugar. 7.- Dulce María Anija Pérez, titular de la cédula de identidad número 13.714.484, venezolana, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, nacida el 16JUN1974, de 30 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en sector alto Prima, El Bosque, quien luego de haber sido debidamente juramentado e impuesto sobre el deber de declarar la verdad manifestó que el día viernes 26 vio al ciudadano Madiel Pérez, frente de la casa los muchachos se ponen a jugar Básquet luego de las nueve los muchachos se fueron y Madiel se fue a la casa del señor Alexander Guanipa, y luego se fue a dormir a la casa de su mamá, en horas de la madrugada los perro ladraron y se asomó y reconoció de entre los tres ciudadanos al ciudadano Franklin García, al rato escuchó más bulla, pero como esa gente toma y hace escándalo no supo más nada, que ella supo lo que ocurrió al día siguiente a las seis de la tarde, que la niña le dijo a la muchacha que ella cría que tenía pena porque había acusado a otras personas inocentes, luego el padre de esas niñas empezó a perseguir a su hija y una vez inclusive se le acercó y le dijo que será suya a las buenas y a las malas, que ella la pasó buscando y el papá la acompañó a poner la denuncia en la fiscalía en donde primero la entrevistó una doctora y luego el Fiscal Sevira. A preguntas del fiscal la testigo respondió que es hermana del ciudadano Madiel Reniel, (negrillas y subrayado nuestro), que en horas de la tarde de ese día Madiel estaba jugando Básquet y luego fue a la casa del Señor Alexander Guanipa en donde no estaba este señor, que cuando ella estaba declarando el fiscal le tapaba la computadora, que ella hizo unas correcciones a las declaraciones hechas ante el fiscal y confió en la buena fe de que se habían hecho, pero ella vuelve a repetir que Madiel y los muchachos estaban jugando Básquet a las 06:00 p.m. y se fue para la casa del señor Guanipa a las 09:00 p.m., y reconoció como suya la firma que consta en el acta de entrevista tomada anteriormente, que esa madrugada se asomó junto a su tía Xiomara y vieron a tres personas, en donde reconocieron a uno de ellos quien es Franklin, que las otras dos personas no eran del Barrio y no los conoces, que Franklin es hijastro de la señora tía de la niña, que des su casa hasta la casa en donde violaron a la niña no hay mucha distancia, desde su casa se ve la casa de ella, que cuando vio a su casa iba pasando al frente de su casa, que no se fijó en la ropa que cargaba este ciudadano ya que no había luz suficiente aunque si le vio la cara, que le vio la cara porque él iba hablando y los perros le ladraron a él, que se enteró de la detención de su hermano en horas de la tarde, la información le fue suministrada por su hijastro, que en la calle está su casa, la casa del profesor Quinto, y luego está la casa de la víctima. 8.-Xiomara Margarita Romero de Rangel, titular de la cédula de identidad número 8.902.507, venezolano, 11ABR1960, de 44 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, casada, residenciada en el Av. Perimetral, Condado Navas, Puerto Ayacucho, quien luego de haber sido debidamente juramentado e impuesto sobre el deber de declarar la verdad manifestó que esa tarde desde temprano se encontraba en casa de Dulce María haciendo unas tortas, a eso de las once de la noche pasó Madiel para su casa, se cansaron de esperar al esposo de Dulce quien la iría a llevar para su casa y se acostaron a dormir, luego más tarde escucharon la bulla de los perros y se asomaron a ver y observaron que iban pasando tres hombres uno de los cuales según dulce era un tal franklin, luego de eso se acostó a dormir y no supo más nada. A preguntas del Fiscal la testigo respondió que ella estaba ahí a esas horas de la noche esperando el esposo de Dulce para que los fueran a buscar, que los perros estaban ladrando de tres a tres y media, ella estaba dormida y se despertó porque pensaba que era el esposo de Dulce pero al asomarse se percataron de que eran tres hombres, que sabe que acusaron a esos muchachos del caso de violación que en la casa en donde ellos estaban vieron que la gente iba como hacia abajo, que ese lugar en donde iban las personas no estaba muy clarito, pero la ventana estaba cerca de la casa, que no conoce a la víctima ni sabe donde vive. 9.- David Cuellar Henríquez, de 8 años de edad, para ser escuchado conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que estaban durmiendo en el cuarto de su mamá y después ellos entraron por la ventana y Madiel se llevó a su hermana para e cuarto de ellos y vio a César cuando abrió la puerta y se llevaba el VH y después el gritó y le preguntaba a la hermana que pasaba, y luego se quedó callado, y ella le decía que se fuera y luego a él se le calló la gorra y después se fue, Que él no sabía pero cuando se le calló la gorra reconoció que era Madiel, que cuando se le calló la gorra estaba en el cuarto con su hermanita y como el ya se iba se tropezó con algo y se le calló la gorra, que vio a césar bregando con las antenas del televisor, que vio a Madiel con la luz del poste, que reconoció a César porque el siempre carga una cola atrás y por el cabello. 10.- Álvaro Rafael Pinto, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.832.449, Nacido el 19FEB1971, de 33 años de edad, de ocupación u oficio herrero, residenciado en el Bosque, quien luego de haber sido debidamente juramentado e impuesto sobre el deber de declarar la verdad manifestó que el día viernes para amanecer sábado se levantó tres veces porque su esposa le había dicho que supuestamente se estaban metiendo, la primera vez se asomó y no vio nada, la segunda vez no vio nada, y la tercera se levantó y se asomó afuera y estaban cuatro personas entre las cuales estaban ellos dos César y Madiel, y uno que llaman el morocho y otro muchacho y les preguntó que hacían y ellos le respondieron que tenían un problema, por lo que se acostó y le dijo a su esposa que solo eran los muchachos de allí mismo, y cuando estaba amaneciendo se despertó porque estaban discutiendo unas personas y decía que los iban a matar, después de eso escuchó al señor que los estaba amenazando con un punzón y arrancó en el carro en donde andaba, luego le preguntó a David sobre lo que había sucedido y este le respondió que en la madrugada habían violado su hija. A preguntas del Fiscal el Testigo respondió que hecho ocurrió un viernes para amanecer sábado, pero no recuerda la fecha exacta, que se levantó varias veces porque su esposa había escuchado bulla, pero eso había sido entre cuatro, y cuatro y media, que a la tercera vez se levantó aproximadamente de cinco a cinco y media, y encontró frente de su casa y vio a los muchachos, que luego de amanecido cuando vio David discutiendo con ellos este se detuvo frente a su casa y le pidió un tabaco y en ese momento fue donde conversaron, pero ese señor andaba ebrio, que el día anterior este señor había estado trabajando con él en la herrería, que conoce la casa del señor David, que desde su casa no se ve la casa del señor David. A preguntas de la defensa respondió que César era su ayudante y trabaja con él desde hace tiempo, que el ciudadano Franklin García había estado por el barrio el Bosque dos o tres días antes de que ocurrieran los hechos. 11.- Juan Manuel Fuenmayor Aponte, Venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.234.968, nacido el 02NOV1973, de 30 años de edad, de profesión u oficio vigilante en el Centro RUARSA, residenciado en la Urb. Alto Parima Sector el Bosque, Puerto Ayacucho, quien luego de haber sido debidamente juramentado e impuesto sobre el deber de declarar la verdad manifestó que ese día a las 06:10 a.m. llegó la abuela y le informó a su hermana que Madiel había violado a su esposa, y al rato llegó el otro hermano de ellos y dijo que el señor David los había estado amenazando de muerte si no le buscaba un culpable, que esa madrugada si habían escuchado unos ruidos pero no se había percatado de que se trataba, que conoce es e muchacho desde hace más de 10 años y es un muchacho sano. A preguntas del fiscal el testigo respondió que Madiel estaba cuidando la casa del señor Guanipa junto con César Alas y su esposa, que esa noche anterior estaba Madiel jugando Básquet y luego se fue a la casa de Guanipa, que ese día como a las 05:00 a.m., escuchó una bulla como de algunas personas estaban corriendo, pero no supo de que se trataba, que como a las tres de la mañana vio que pasó Franklin, que es el cuñado de Madiel, que esas otras dos personas que salían de la casa junto con Franklin iban a un paso más rápido, eso era como entre dos y tres de la mañana, que se dijo que una vez había visto a la niña Johana abrazada de Franklin, que no podrí describir la ropa que ese ciudadano cargaba esa noche, que a las otras personas, que este ciudadano se distingue del ciudadano César porque este tenía el cabello largo. A preguntas de la defensa el testigo respondió que vio al señor Franklin García en el Hotel Comercio como cinco días antes del hecho, que ese día cuando se fue con Madiel para presentarlo en la PTJ, llegaron los funcionarios y buscaron una ropa, y le preguntó sobre si era posible denunciar al señor David por las amenazas inferidas. A preguntas del tribunal respondió que su esposa es la ciudadana Ana Luisa Pérez Anija y Dulce María es hermana de esta.
Así las cosas, corresponde entonces, el análisis de las pruebas que han sido explanadas una, a una por cuanto debe reflejarse el derecho de las partes a que se evalué por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso, todo ello, por cuanto esta operadora de justicia goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión, y dicha autoridad no puede ser arbitraria, ignorando la prueba u omitiendo su valoración, debiendo dar por probado o no el hecho controvertido en forma clara y objetiva.



CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primero: Refiere la Fiscalia Quinta del Ministerio Público que accionó contra los ciudadanos MADIEL RANIEL PÉREZ Y CESAR AUGUSTO ALAS MIRABAL, por los hechos ocurridos el día 27 de septiembre de 2003, cuando la ciudadana BEAHELY CARMEN HENRIQUEZ ANIJA, manifiesta en la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, “…vengo a acusar a un sujeto llamado Madiel Pérez, por haber abusado sexualmente a mi niña de 12 años de edad de nombre SEQUEA HENRIQUEZ BEAHENIS JOHANA, luego de que penetrara, violentando el protector de la ventana y en mi habitación, bajo amenaza con un cuchillo amenazó a mi hija para abusar de ella, salió por la puerta principal y huyó…”

Segundo Se es del criterio que la prueba en sí, no pertenece, en su esencia, al ámbito jurídico sino al del conocimiento más propiamente de la lógica que gobierna la leyes del raciocinio, pues que éste resulta indispensable para llegar a conocer el objeto del proceso.

Corresponde ahora la valoración de las pruebas evacuadas en el debate probatorio de acuerdo a la convicción razonada de los jueces, tomando en cuenta para valorarlas la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme al articulo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los acusados con imparcialidad y probidad, con su apreciación interna, subjetiva, sin limite de ninguna naturaleza, pues en el sistema de pruebas no se miden, no se pesan, se siente, se intuye y se falla con éstos sentimientos.

Así las cosas, corresponde entonces, el análisis de las pruebas que han sido explanadas una, a una por cuanto debe reflejarse el derecho de las partes a que se evalué por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso, todo ello, por cuanto esta operadora de justicia goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión, y dicha autoridad no puede ser arbitraria, ignorando la prueba u omitiendo su valoración, debiendo dar por probado o no el hecho controvertido en forma clara y objetiva.
De la exposición del experto, Médico Forense Clemente Lugo, se aprecia que efectivamente la víctima al momento del examen presento signos de violación que el experto describió: Desgarro en el borde posterior del introito vaginal sangrante, himen anular con desgarro a las 5 en sentido horario sangrante, violencia genital y desfloración reciente. Igualmente el experto, Psicólogo Roger Luces señaló al momento de su exposición:”…características que constituyen la semiología clínica: llorosa, retraída, dificultad para el sueño, inapetencia, infravaloración, desmotivación, miedo a la oscuridad, despertares nocturnos, pesadillas con contenidos violentos y catastróficos, tristeza, bloqueo o interceptación de memoria y pensamiento, labilidad y aplanamiento afectivo, dificultad para la atención y concentración. Conclusiones Diagnostica: Adolescente con indicadores semiológicos de haber sido víctima de abuso sexual en la categoría de asalto violento contra su integridad física y sexual.
Por su parte la víctima al momento de su relato de los hechos manifestó: yo me encontraba dormida cuando siento que alguien me jala con un cuchillo en la garganta, él me dijo que me iba a soltar pero que no gritara y yo grite tres veces auxilio, mi hermano se levanto y me pregunta que pasa, él me dijo dile cualquier cosa y yo le dije a mi hermano que solo me había caído, él me saco para el otro cuarto me dijo que me bajara la bluma y que no le viera el rostro y yo lo vi y le dije Madiel, él me dijo: te dije que no me vieras y me dio una cachetada y abuso de mi, él se subió el pantalón y se estaba yendo y me dijo que le pasara la gorra, yo se la pase y se le cayó, cuando se agachó a recogerla yo le vi la cara y lo reconocí que era Madiel y después se fue cuando escuche que se cerro la puerta…”

La prueba Documentale, referida al Acta policial de fecha 27-09-03 suscrita por el Inspector José Rafael coronel, este Tribunal la desestima en virtud de que las actas policiales son actos de investigación, que son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes. Estas actividades, aun cuando se realizan bajo la dirección del Ministerio Público, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario suelen ser practicadas sin intervención judicial. Tal consideración es válida independientemente de que esas diligencias sean practicadas por órganos policiales o por el propio fiscal del Ministerio Público pues aún cuando éste es quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, su condición de parte (aun cuando de buena fe) le impide generar actos de prueba.(VASQUEZ, Magali, UCA 2003).
En cuanto al informe Médico suscrito por el Médico forense Nº 9700-225-879 de fecha 27-09-03 y el informe Psicológico de fecha 29-09-03 suscrito por el psicólogo Roger Luces, este tribunal les da pleno valor probatorio.

Tercero: El delito de violación está tipificado en el artículo 375 del código penal en los siguientes términos: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años”.
Como puede observarse, el legislador no define el mencionado delito, ni tenía por qué hacerlo. Del texto de la primera parte del artículo se desprende que consiste en la realización del acto carnal con persona de cualquier sexo a la que se haya constreñido mediante violencias o amenazas. Para que haya violación se requiere que el agente haya constreñido, obligo, forzado, mediante violencia o amenazas, a la víctima a la realización del acto carnal. La violencia ha de ser la necesaria para vencer la resistencia del sujeto pasivo en este caso la víctima. A este respecto, el tratadista Soler sostiene “que la violencia debe entenderse no solamente en el sentido de fuerza física, sino también en el de la coacción o violencia moral”
Cuarto: En cuanto al delito de cooperador inmediato, nada aportó el Ministerio Público para determinar este tipo penal y poder atribuírsele a Cesar Augusto Alas Mirabal.-

Quinto: En éste sentido y en base a las consideraciones de hecho y de derecho, y con fundamento en afirmaciones doctrinales el Tribunal considero ajustado CONDENAR al acusado Madiel Reniel Pérez por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado el artículo 375 del Código Penal y ABSOLVER al ciudadano Cesar Augusto Alas Mirabal. Y así se decide

CAPITULO III
DECISIÓN


Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas en la vista del Juicio oral y público, el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: Declara culpable al ciudadano MADIEL RENIEL PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 15.304.567, nacido el 05/05/1983, de 21 años e de edad, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, de ocupación estudiante en la Misión Sucre, hijo de Víctor Montero (f) y de María Pérez (v), residenciado en la Urbanización Alto Parima Sector el Bosque, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 y por las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 6, 7, 8, 11,12, 14 y 16 del Código Penal y lo condena a cumplir la pena de NUEVE (9) años de presidio. Segundo: ABSUELVE al ciudadano César Augusto Alas Mirabal, titular de la cédula de identidad número V-16.766.819, nacido el 22/11/1983, de 20 años de edad, natural de Cabruta Estado Guárico, obrero, de estado civil casado, hijo de Pedro Rafael Alas (v) y Nicolasa Mirabal (v), residenciado en el Sector el Bosque, casa S/N, calle Ppal, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de violación, previsto en el artículo 83 del Código Penal. Tercero: Líbrense las Correspondientes boletas de encarcelación y excarcelación. Así se decide
. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en la ciudad Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación-
La Juez Segundo de Juicio;

Dra. Trina Ysabel Caraballo
El Secretario:

Abg. Rafael Urbina
Es todo, terminó siendo las 11.09 am., se procede a su publicación.
El Secretario:

Abg. Rafael Urbina