REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 2 de Julio de 2004
AÑOS : 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-S-2003-000016
ASUNTO : XP01-P-2004-000039

Ciudadana:
Dra. ANA DEL CARMEN NATERA
Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
del Estado Amazonas
Su Despacho.-


Yo, TRINA YSABEL CARABALLO BUSTOS, con Cédula de Identidad N° 8.167.615, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.455, actuando en este acto en mi carácter de órgano subjetivo del Tribunal del Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho y estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal para informar con relación a la RECUSACIÓN de la cual fui objeto a través de escrito suscrito por el abogado Célico Brazon y recibido por ante este Tribunal en fecha 29 de junio de 2004, que guarda relación con el asunto penal Nº XJ01-P-2003-000016, donde aparece como imputado Asdrúbal Belisario Malave, identificado en autos, por la comisión del delito de encubridor. De seguida paso a informar lo siguiente:

CAPITULO I
Relación de los Hechos

A)- En fecha 15 de abril del año 2004, se recibió escrito por ante este tribunal suscrito por los abogados ADA GAMEZ Y CÉLICO BRAZON, donde solicitan la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada por el Tribunal Tercero de Control al acusado ASDRUBAL BELISARIO MALAVE, en el cual, entre otras cosas solicita “la revisión de la MEDIDAD JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y en su lugar le sea concedida una MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el Artículo.256 Ord. 1 Código Orgánico Procesal Penal o la que ha bien le sugiera su sabio Entender, a mi defendido ASDRÚBAL BELISARIO, ya que el mismo esta dispuesto a someterse a la persecución penal. Igualmente solicito que la misma sea admitida por ser conforme a Derecho.
ESPERANDO JUSTICIA EN PUERTO AYACUCHO, A LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN”. (Las transcripciones efectuadas son fiel traslado del escrito presentado), el cual riela inserto a los folios noventa y cinco (95) al ciento dos (102) de la pieza Nº IV.

B)- En fecha 16 de abril de 2004, me avoco al conocimiento de la causa por regresar del periodo de vacaciones. Auto del cual riela inserta al folio ciento siete (107) de la pieza Nº IV.

C)- En auto de fecha 20 de abril de 2004, se acuerda fijar para el día 30 de abril de 2004, la oportunidad para realizar audiencia de revisión de medida, el cual riela en la pieza Nº IV inserto al folio siento diecisiete (117).

D)- En fecha 28 de abril de 2004, oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la audiencia de constitución de tribunal mixto, al momento de verificarse la presencia de las partes, el secretario informó que no se encontraba presente en la Sala el acusado ASDRÚBAL BELISARIO MALAVE, por lo que se le solicitó al alguacil de la Sala se comunicara con la Comandancia de Policía a los fines de que informaran la razón por la cual este ciudadano no había sido trasladado, a lo que intervino la abogada Ada Gámez defensora del acusado supra mencionado manifestando que el mismo se encontraba recluido en el Hospital de esta ciudad porque había sido intervenido quirúrgicamente porque había sufrido un accidente, en virtud de lo cual acuerdo trasladarme hasta el hospital a constatar la veracidad de los hechos ya que el tribunal no tenia conocimiento de lo sucedido y el acusado se encontraba fuera del recinto policial sin autorización del Juzgado Segundo de Juicio. Una vez en el hospital se puedo constatar que evidentemente el acusado Asdrúbal Belisario Malave se encontraba recluido por haber sufrido una herida en el brazo derecho la cual ameritó una intervención quirúrgica de lo cual dio fé en ese momento el médico traumatólogo Dr. José Gregorio Hernández. El Tribunal dejó constancia de que el acusado se encontraba fuera del recinto policial desde el día 23 de abril de 2004, sin la autorización debida, más aún sin tener información sobre su hospitalización. Acto seguido se suspendió la audiencia de constitución de tribunal mixto y la audiencia de revisión de medidas pautadas hasta tanto se recibiera informe del médico tratante y le dieran de alta al acusado.

E) En fecha 11 de mayo del 2004 se acordó remitir la causa al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de la solicitud que hiciera el abogado Diosnardo Frontado Juez Primero de Juicio.

F) En fecha 12 de mayo de 2004, l Tribunal Primero de Juicio le da entrada y acuerda fijar la audiencia de Constitución de Tribunal para el día 21 de mayo de 2004 y libro las boletas de notificación y citación respectivas.

G) En fecha 19 de mayo de 2004, el Juez Primero de Juicio, abogado Diosnardo Frontado, se Inhibe de conocer de la causa por la designación de su hermana, la abogada Edita Frontado como defensora de Darwin Aguirre Perales, por lo que acuerda remitir la causa al Tribunal Segundo de Juicio.

H) En fecha 25 de mayo de 2004, son recibidas las actuaciones en este Tribunal Segundo de Juicio y se le da entrada.

I)- En fecha 24 de mayo del 2004, la abogada Ada Gámez defensora de Asdrúbal Belisario Malave, introduce un escrito donde consigna copia del informe médico donde se evidencia el reposo cumplido por el acusado Asdrúbal Belisario y ratifica el oficio de revisión de medidas solicitando se fije nueva oportunidad para realizar la audiencia respectiva.

J)- En auto de fecha 25 de mayo de 2004, este Tribunal acuerda fijar para el día 07 de junio de 2004, la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de revisión de medidas al acusado Asdrúbal Malave Belisario.

K)- En fecha 07 de junio de 2004 se llevó a cabo la audiencia de Revisión de Medida al ciudadano Asdrúbal Belisario Malave.

CAPITULO II
Fundamentos y Contestación de la Recusación

Ahora bien, en cuanto al escrito de RECUSACIÓN interpuesto contra mi persona en mi carácter de Juez del Tribunal Segundo de Juicio, es preciso hacer un análisis pormenorizado y detallado de cada una de las fundamentaciones que hace el abogado Célico Brazon.

PRIMERO: Señala en su escrito el accionante, que “…Habiendo oído la ciudadana Juez al médico tratante, el tribunal decidió posponer la audiencia de Constitución del Tribunal y la Revisión de la Medida fijándola para el día 07 de junio del 2004, en esa decisión la Ciudadana Juez manifiesta en su punto tercero: que mi defendido ASDRUBAL BELISARIO, quien se encontraba recluido en el mencionado Hospital de esta Ciudad, con la debida custodia, a pesar de que el mismo tiene impuesta medida de Privación Preventiva de Libertad, acuerda oficiar al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional, a los fines de que designe dos efectivos de ese Comando, a los efectos de la custodia del imputado. Igualmente se le restringen las visitas, siendo notorio que con esta decisión la Ciudadana Juez de manera subjetiva vulnera los derechos a la integridad física, psíquica y moral de mi defendido, por cuanto es de principio que toda persona privada de la libertad debe ser tratada con respeto a la dignidad humana inherente a todo ser humano en donde el estado debe proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Las Transcripciones son fiel traslado del escrito presentado).

Al respecto se señala que el Tribunal pudo observar al llegar al Hospital, que el acusado se encontraba sin la debida custodia, aunado al hecho de haberlo traslado hasta ese lugar sin la notificación y el permiso debido por parte de este Juzgado, situación está que consideró esta operadora de justicia como de riesgo, que pudiera presumirse que el acusado podría fugarse y poner al proceso en mora y que además, el hecho de que se encontrara hospitalizado no le quitaba la condición de acusado, privado de su libertad por una orden judicial y tampoco le otorga prerrogativas, por lo que su condición en ese centro hospitalario es la misma que cuando está en la policía.

No deja de sorprender a este Tribunal la confusión que tiene el abogado Célico Brazon con los Derechos Constitucionales inherentes a todo ser humano y las medidas que debe tomar un tribunal a los efectos de que se cumplan las decisiones adoptadas. De manera confusa e incoherente invoca que “…cuanto es de principio que toda persona privada de la libertad debe ser tratada con respeto a la dignidad humana inherente a todo ser humano en donde el estado debe proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Las Transcripciones son fiel traslado del escrito presentado).

¿De donde saca el abogado defensor que la vida del acusado corre peligro porque un Tribunal de la Republica, haciendo uso de sus facultades adopte las medidas necesarias para garantizar los fines del proceso?


SEGUNDO: En cuanto a lo manifestado en su escrito de que “…durante el desarrollo de la audiencia, en varias oportunidades en la de mi exposición, fui interrumpido de la manera más grosera e inoportuna por usted ciudadana Juez, manifestándome de que usted era la que dirigía el proceso y cuando la defensa solicitaba la palabra, usted de manera alterada me manifestó en la misma sala de audiencia que lo hacía porque usted guiaba el proceso, y que allí se hacia lo que usted decidiera, sin que tuviera usted la decencia de oír el motivo de mi solicitud, llegando al extremo de que por el hecho de pedir la palabra levantando la mano, ordenó a los Alguaciles presentes en la sala de audiencias que me desalojarán a la fuerza…” (Las Transcripciones son fiel traslado del escrito presentado).

Al respecto debe informar que este Tribunal tiene por norma, una vez aperturado el debate o la audiencia, señalar a las partes el deber que tienen de litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, igualmente no emitir expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal, así como la utilización de conceptos irrespetuosas y ofensivos a la majestad del Tribunal como de las partes. En el caso que nos ocupa, durante su intervención el abogado Célico Brazón al momento de hacer su exposición, no utilizaba ningún tipo de argumento jurídico, porque es notorio que desconoce la norma, solo se limitaba a ofender al Ministerio Público por lo que se le llamó la atención en la debida oportunidad; asimismo al momento de hacer uso de la palabra la representante del Ministerio Público, este abogado la interrumpía por lo que también se le llamó la atención.

En cuanto al desalojo de la Sala, debo señalar que en el momento que está operadora de justicia estaba dictando la dispositiva de la decisión, el abogado antes señalado interrumpió con palabras obscenas y al llamársele la atención manifestó de manera violenta, que el tribunal estaba parcializado se le informó que mantuviera el orden sino iba ser desalojado de la sala a lo que manifestó que el se retiraba y como prosiguió con sus ofensas sin salirse de la misma se le ordenó a los alguaciles que lo desalojaran.

El Código Orgánico Procesal Penal señala en su artículo 104:

Regulación Judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.


Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, acordó en primer lugar que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de los integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso; en segundo lugar que en caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, apara lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados. (Subrayado y negrillas nuestro).


TERCERO: En su escrito señala además el abogado “…y dirigiéndose a mi defendido ciudadano ASDRUBAL BELISARIO y diciéndole que en otra oportunidad busque abogados con buenas y suficientes credenciales y que le revisara las credenciales, para agregar la ciudadana Juez que mi defendido hasta ahora se encontraba detenido por culpa de sus abogados con clara alusión a mi persona como defensor y al Dr. Santos Brito presente en la sala de audiencias” (Las Transcripciones son fiel traslado del escrito presentado).

Es evidente la mala intención del abogado cuando hace estos señalamientos, sin ningún tipo de fundamentos, conducta esta muy propia de él porque desde el mismo momento que se inició la audiencia, su conducta fue de ataque al tribunal.


CUARTO: Manifiesta el abogado Célico Brazon que no se le dio la oportunidad de ser oído en audiencia para ejercer dignamente la defensa del imputado, argumentos estos sin logicidad alguna, pues se realiza la audiencia a solicitud de la defensa de revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a su defendido, imputado ASDRUBAL BELISARIO MALAVE y al primero que se le otorga el derecho de palabra es precisamente a él y posteriormente al otro defensor, haciéndolo de último la representante del Ministerio Público, además admite el abogado que manifestó que me iba a recusar por su parcialidad.


QUINTO: Expone el accionante, de que quedó evidenciado “…que desde el 15 de abril de 2004 al 07-06-04, oportunidad en que fue presentada ante este Tribunal la Solicitud de Revisión de medida, de mi defendido ASDRUBAL BELISARIO, transcurrieron 53 días violándose así lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena a los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hiciera incurrirá en denegación de justicia.” (Las Transcripciones son fiel traslado del escrito presentado). Esto queda desvirtuado en forma tajante, puesto que del seguimiento que se hace a la presente causa se evidencia de que se han cumplido los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y que son explanados al inicio de este informe.


Ahora bien ciudadano magistrados, pareciera que al solicita un defensor la revisión de la Privación Judicial Preventiva de libertad, la regla es que debe cambiársele por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad. Evidentemente desconoce la norma adjetiva penal y en el escrito de fundamentación de la negativa a cambiar la privación judicial preventiva de libertad se señala claramente por qué se negó con razonamientos de hecho y de derecho como corresponde a este digno tribunal.

Es evidente la ignorancia crasa del derecho que profesa el abogado Célico Brazón, no sólo en todos los escrito que presenta, sino también cuando hace uso de la palabra en la sala. No entiende que la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautela que se acuerda primero en los casos donde el delito cometido exceda de tres años en su límite máximo, segundo para asegurar los fines del proceso y evitar la fuga del imputado por los razones explanas en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3; artículo 251 en todos sus numerales y 252 en todos sus numerales, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En cuanto a las causales de recusación que invoca el accionante, establecidas en el artículo 86 ordinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a informar desglosando cada una de ellas.
En cuanto a la causal N° 4° que expresa “por tener cualquiera de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta”, le señalo a esta honorable Corte de Apelaciones que nunca, en el tiempo que tengo viviendo en esta ciudad, no tuve ni tengo relación ni de amistad, ni laboral, ni enemistad manifiesta con ninguna de las partes incursas en este proceso.
En cuanto a la causal N° 8 invocada por quien me recusa, seria inoficiosa analizar la misma, tal como se desprende del escrito de Recusación que en forma incongruente, informal y contradictorio presentó el ciudadano Abogado Célico Brazon, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos y del derecho por carecer de fundamentación lógica además de ser infundada e impertinente lo expuesto por quien me recusa con relación a la misma.

Observa este Tribunal que el escrito presentado por el abogado Célico Brazon contiene errores ortográficos y sintácticos y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia de fecha 30 de enero del año 2002, que el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores público. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia. Lo que significa que el Sistema de Justicia debe estar conformado por profesionales de derecho con calidad y capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto e informado, es por lo que solicito ante esta digna superioridad sea declarado sin lugar el presente escrito de recusación por ser el mismo infundado, contradictorio e infamante y que va contra el espíritu y propósito de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Ética del Abogado e igualmente quiero expresar ante los honorables miembros de esta Corte de Apelaciones que con seguridad de haber cumplido con Dios, con la Patria, con la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República, pero sobre todo con la Justicia, hoy me siento como ser humano y como juez, tranquila y con más ánimo de seguir cumpliendo mis deberes de los ataques malsanos de los que día a día somos objeto.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en la ciudad Puerto Ayacucho, al segundo (2) día del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación-
La Juez Segundo de Juicio:
Dra. Trina Ysabel Caraballo