REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000021
ASUNTO : XP01-P-2004-000021
Vista el escrito presentado por el Abogado Glendys Pirela, en virtud de la cual manifiesta:
“Quien suscribe, Abog. Glendys Pirela V, CI: 4522902 IPSA 99505, defensor Judicial del ciudadano Gregorio S. Polania Ortega, cuya causa penal se encuentra signada con el Nº Exp. XP01-P-2004-00021 nomenclatura de dicho Tribunal, me dirijo a usted muy respetuosamente con la finalidad de solicitarle información del porque le fue negada de oficio la solicitud hecha por esta defensa de una revisión de medida como lo establece el artículo 264 del copp, por un menos gravosa de las establecidas en el artículo 256.3.9 y la del 258 copp que se refiere y establece una caución personal con la presentación de dos fiadores; la Defensa en audiencia anterior había presentado a los fiadores pero por motivos inimputables a mi defendido y a esta defensa no se presentaron los fiadores ya que la notificación al mismo le fue realizada el mismo día de la revisión más aún le fue imposible a esta defensa informarle a los fiadores que hicieran acto de presencia debido a que el tiempo para ello prácticamente fue agotado. Es por ello ciudadana Juez que con el mayor de los respetos que usted se merece es que acudo a su digno tribunal ya que se le está cercenando a mi defendido el derecho a la Defensa y al debido proceso principios estos que son establecidos por la Constitución Bolivariana de Venezuela y por nuestra ley procesal penal, ya que si bien es cierto que el Delito que se le acusa a mi defendido sobrepasa el límite maximo de tres años en la pena a cumplir 253 tambien es cierto que nuestra ley procesal penal establece medios alternativos a la consecución del mismo como lo son caución económica 257 copp – y 258 copp. que es una caución personal con la presentación de dos fiadores y la cual mi defendido los presento para que le fuera otorgada o adecuada a su juicio la medida. Por tal motivo esta defensa solicita se fije con el mayor de los respetos y amparandome en nuestra ley procesal penal se fije audiencia. (Las Transcripciones efectuadas son fiel traslado del escrito presentado) (Negrillas y subrayado nuestro).
Este Tribunal para decidir previamente observa:
CAPITULO I
Relación de los Hechos
A) En fecha primero de julio del año 2004, se llevó a cabo audiencia de revisión de medida al acusado GREGORI SMITH POLANIA ORTEGA con la presencia de su abogado defensor Glendys Pirela. Dicha audiencia se realizó a las 8:30 Am en la Sala de Audiencias Nº 4 de este circuito Judicial Penal.
B) En fecha nueve de julio de 2004 se recibió en este Tribunal una carta manuscrita firmada por el acusado GREGORI SMITH POLANIA ORTEGA, donde solicita se le acuerde una medida cautelar menos gravosa, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
C) El nueve de julio de 2004, se le niega la solicitud por considerar este Tribunal que no se han modificado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de libertad dictada por el Tribunal de control tal como se le negara en la audiencia celebrada a escasos ocho días antes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal considera que es preciso hacer un análisis pormenorizado y detallado del escrito presentado por el abogado Glendys Pirela en fecha 21 de julio de 2004.
PRIMERO: Señala en su escrito el accionante, que se dirige a este tribunal “con la finalidad de solicitarle información del porque le fue negada de oficio la solicitud hecha por esta defensa de una revisión de medida”.
Ahora bien, el auto por el cual se le niega el cambio de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosas, es claro y en él se señalan los motivos por los cuales este Tribunal no la acordó y el mismo se encuentra publicado, tanto en la causa como en la página del Iuris correspondiente, además se le niega de oficio porque en ocho días que habían trascurrido entre la audiencia de revisión de medidas, el día 01-07-04 hasta el día 09-07-04, no han cesado ni menos aún desaparecido las razones que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: En cuanto a lo manifestado de “…de una revisión de medida como lo establece el artículo 264 del copp, por un menos gravosa de las establecidas en el artículo 256.3.9 y la del 258 copp que se refiere y establece una caución personal con la presentación de dos fiadores; la Defensa en audiencia anterior había presentado a los fiadores pero por motivos inimputables a mi defendido y a esta defensa no se presentaron los fiadores ya que la notificación al mismo le fue realizada el mismo día de la revisión más aún le fue imposible a esta defensa informarle a los fiadores que hicieran acto de presencia debido a que el tiempo para ello prácticamente fue agotado.”, advierte este Tribunal que pretende el abogado defensor Glendys Pirela, imponer a la juez que debe cambiarle al acusado GREGORI SMITH POLANÍA la medida de coerción personal que le fuera impuesta por el Tribunal de Control, por una medida cautelar en este caso las que señala el mencionado abogado como lo son: la presentación periódica ante el tribunal o ante la autoridad que éste designe, cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal estime procedente y la caución personal, al hacer referencia en su escrito -el cual está redactado de manera informal y con errores sintácticos, debiendo esta operadora de justicia interpretar que lo señalado como “…artículo 256.3.9 y la del 258 copp…” se refiere al artículo 256, numerales 3° y 9° y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- a que la defensa en audiencias anteriores había presentado a los fiadores y que además los mismos debían ser citados por el Tribunal.
Pareciera que al solicitar un defensor la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el juez está obligado a cambiarla por una Medida Cautelar Sustitutiva.
Evidentemente se desconoce la norma adjetiva penal y en el escrito de fundamentación de la negativa a cambiar la privación judicial preventiva de libertad se señala claramente por qué se negó con razonamientos de hecho y de derecho como corresponde a este digno tribunal.
Por su parte, no establece la norma adjetiva penal, que el tribunal deba citar o notificar a las personas que son mencionadas como fiadores; son los interesados, una vez que sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de caución personal, que deberán presentar los fiadores que reúnan los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de revisar sus credenciales para luego proceder a otorgar la libertad del acusado. (Subrayado y negritas nuestras).
TERCERO: En cuanto a lo explanado por el abogado Glendys Pirela de que a su defendido se le está cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto observa este tribunal que la defensa es un derecho en todo estado y grado del proceso y la base fundamental del derecho a la defensa está en la preservación de la igualdad entre las partes durante el proceso, lo cual es norma vigente en Venezuela a través de la Declaración Universal de Derechos Humanos y la convención Americana. El contenido esencial del derecho a la defensa es asegurar a las partes la posibilidad de efectuar sus alegatos y de desplegar toda la actividad necesaria para probarlas, a fin de influir sobre la formación del juez, lo que incluye su respeto; Y en cuanto al debido proceso comprende un proceso regular; un juez imparcial, competente y preexistente; donde se garantice el derecho a la defensa. Nunca habrá debido proceso sin derecho a la defensa. El recurso en el debido proceso consiste en obtener en virtud de su ejercicio un juicio justo.
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa ni se está violando el derecho a la defensa ni al debido proceso.
CUARTO: El accionante en su libelo hace referencia, de manera confusa, a que el delito imputado a su defendido “…sobrepasa el límite maximo de tres años en la pena a cumplir 253 tambien es cierto que nuestra ley procesal penal establece medios alternativos a la consecución del mismo como lo son caución económica 257 copp – y 258 copp. que es una caución personal con la presentación de dos fiadores y la cual mi defendido los presento para que le fuera otorgada o adecuada a su juicio la medida…” , al respecto es necesario señalar que el delito que se le imputa al ciudadano GREGORI SMITH POLANIA es de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas estableciendo una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión.
Si bien es cierto que después de la vida el bien o valor más importante del ser humano es su libertad, no menos cierto que vivimos en una sociedad organizada, donde bajo la figura del contrato social se han establecido normas ético-jurídicas indispensables para el funcionamiento de esa sociedad conforme a las exigencias de un Estado social y de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana. Por ello el ordenamiento jurídico reserva las sanciones restrictivas de la libertad para las transgresiones más graves. Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los fines del proceso, la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción establece excepciones al principio de ser juzgado en libertad. Igualmente señala cuando proceden las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad.
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Y, en el asunto in comento, no procede acordar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad por cuanto el delito imputado a GREGORI SMITH POLANIA establece como sanción una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión.
Con respecto al término “consecución” utilizado por el abogado en su escrito al referirse a los formas alternativas a la prosecución del proceso, se hace necesario transcribir el contenido del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas, Tomo II, C-D, 12° Edición, 1979, Editorial HELIASTA S.R.L.
CONSECUCIÓN. Logro, obtención, ganancia, adquisición, conquista, éxito, victoria.
El Código Orgánico Procesal Penal regula tres instituciones cuya utilización por los distintos sujetos procesales llamados a intervenir, impediría que el proceso penal ya iniciado pudiere continuar, son estas: el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso. Estas instituciones tienen como objetivo y por razones de política criminal, establecer medios alternos a los que pueden acogerse tanto el Ministerio Público y el imputado a los fines de dar por terminado el proceso.
QUINTO: Es evidente que el abogado Glendys Pirela no entiende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida cautelar que se acuerda primero en los casos donde el delito cometido exceda de tres años en su límite máximo, segundo para asegurar los fines del proceso y evitar la fuga del imputado por los razones explanas en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3; artículo 251 en todos sus numerales y 252 en todos sus numerales, del Código Orgánico Procesal Penal.
No pueden los abogados defensores hacer uso indiscriminado del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en siete u ocho días no cambian las circunstancias o los hechos que dieron origen a una Privación Judicial de Libertad. Tales actos constituyen, a criterio de esta operadora de justicia, un ejercicio temerario de la profesión, que van en detrimento de la economía procesal, no queriendo con esto restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes, sino regulando el ejercicio de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declra SIN LUGAR Y NIEGA la solicitud del abogado defensor Glendys Pirela de fijar audiencia para la revisión de la Medida acordada al acusado GREGORI SMITH POLANIA ORTEGA y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el tribunal de control por considerar que no han surgidos hechos o circunstancias que modifique los motivos por el cual se le decretó. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en la ciudad Puerto Ayacucho, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación-
La Juez Segundo de Juicio:
Dra. Trina Ysabel Caraballo
El Secretario:
Abg. José Rafael Urbina