REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000049
ASUNTO : XP01-P-2004-000049


Vista el escrito presentado por la Abogada Edita Frontado, donde solicita “…en conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “Si durante la etapa del juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento….(Omissis), por encontrarnos en etapa de juicio, y en virtud de la exposición del ciudadano CARLET FONSECA BLANCO, es obvio, que el hecho objeto del proceso donde resultó víctima MARÍA EDUARDA ESCOBAR CAMICO, no puede atribuírsele a mi defendido LUIS MOISES REYES, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 318 del código orgánico Procesal Penal, ya que surgió la convicción acerca de la perpetración del hecho punible y de lo cual no es posible atribuírsele la autoría o alguna modalidad de participación en el mismo a mi defendido LUIS MOISES REYES, dando el carácter excluyente del mismo…” (Las Transcripciones efectuadas son fiel traslado del escrito presentado)

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El sobreseimiento consiste en una decisión judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Igualmente constituye otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y por tanto, produce efectos de cosa juzgada.

Como acto conclusivo de la fase preparatoria procede esta resolución a solicitud del fiscal del Ministerio Público, de acuerdo al artículo 320 del Código, cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden a tal efecto una o varias de las causales previstas en el artículo 318, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando:
El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
El hecho imputado no es típico o concurren una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Durante la etapa de juicio, si se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla. de acuerdo a lo señalado al artículo 322 de la norma adjetiva penal.

Se observa pues, la confusión de la abogada defensora Edita Frontado ya son dos artículos que se aplican de manera independiente uno del otro, estableciendo de manera específica cada uno de los supuestos tanto para el artículo 318 como el artículo 322, para que se decrete el sobreseimiento.

Así las cosas, pasamos a analizar el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. La norma in comento establece que se podrá dictar el sobreseimiento cuando se produce una causa extintiva de la acción penal.

Al respecto, en el Libro Primero. Disposiciones Generales, Titulo I. Del ejercicio de la acción Penal, Capítulo IV. De la Extinción de la Acción Penal, Artículo 48. de la norma adjetiva penal, se señala cuales son las causas de extinción de la acción penal;
La muerte del imputado;
la amnistía;
El desistimiento o el abandono de l acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
El pago del máximo de la multa, previa la admisión de los hechos, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en el código;
El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
En cuanto a la cosa juzgada como causal del sobreseimiento, establece el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Norma consagrada igualmente por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, ordinal 7: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. Por la Conformidad América sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en el artículo 8, ordinal 4 aun en referencia sólo al inculpado absuelto por una sentencia firme; y finalmente por el Código Orgánico Procesal penal en el artículo 20 “Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho…”, esto es el principio no bis in ídem.

La cosa juzgada, pues, se tiene como cierta (res iudicata pro veritate habetur), con fundamento en la finalidad misma del proceso que debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad a la que debe atenerse el juez al adoptar su decisión, es decir la autoridad de la cosa juzgada responde a la necesidad de poner fin a una controversia por decisión judicial, mediante la aplicación de la ley al caso particular, como expresión definitiva de la verdad legal.

Observa esta operadora de justicia, que no encuadra la solicitud de sobreseimiento hecha por la Abogada defensora Edita Frontado en los supuestos que establece el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que le corresponde al Ministerio Público, quien está investido con el Ius Puniendo del Estado, solicitarlo por cuanto sólo puede ser interpuesto en las fases preparatoria e intermedia, además que existe un hecho antijurídico cometido y una presunción que el mismo fue realizado por el acusado LUIS MOISES REYES, porque si no existiera la presunción en su contra , no se le seguiría proceso penal alguno y es en el debate del juicio oral y público, cuando explanen una a una las pruebas ofrecidas tanto por la vindicta pública como por la defensa, que el juez decida sobre su culpabilidad o inocencia.

En relación al artículo 322 de la norma adjetiva penal, la acción penal no se ha extinguido ni se encuentra acreditada la cosa juzgada.

II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al acusado LUIS MOISES REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.964.262, de 30 años de edad, soltero, domiciliado en el barrio Carnevalli, sector El Bolsillo, de esta ciudad de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, tal como lo solicitara la abogada defensora Edita Frontado, ¿por no cumplirse ninguno de los supuesto que establecen los artículo 318 ordinal 1 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en la ciudad Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación-
La Juez Segundo de Juicio:
Dra. Trina Ysabel Caraballo
La Secretaria:
Abg. Milagros Zapata