REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los 15 días del mes de junio de dos mil cuatro (2004), 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-5869, actuando en ejercicio de la competencia que en materia del trabajo tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: GLADIS FELICIA LARA MORALES

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA

El día 10 de julio de 2003, la ciudadana GLADIS FELICIA LARA MORALES, titular de la cédula de identidad No. 1.565.454, asistida por los abogados LUIS MACHADO y JOSE GREGORIO BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad No. 10.920.203 y 8.904.755 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 51.672 y 99.532, respectivamente, interpuso demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra de la Gobernación del Estado Amazonas.
El día 16 de julio de 2003 fue admitida la demanda. La ciudadana Procuradora General del Estado Amazonas fue citada el día 29 de julio de 2003. La parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas el 03 de septiembre de 2003. La causa entró en término para dictar sentencia el 05 de septiembre de 2003.
II
MOTIVA

1.- DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda, la parte actora expuso: A) Que comenzó a prestar servicio para la Gobernación del Estado Amazonas, ejerciendo el cargo de obrero, desde el 01 de noviembre de 1.974, hasta el día 18 de diciembre de 2001, día éste en que recibió el beneficio de jubilación;
B) Que contaba con una antigüedad de 27 años y 2 meses y que comenzó a devengar una remuneración mensual equivalente al 92% del sueldo devengado para ese entonces;
C) Que para el día en que le “cancelaron la jubilación” (18/12/2001) todavía se encontraba laborando y que los cálculos lo hicieron desde el mes de octubre sin tomar en cuenta los meses de noviembre y diciembre;
D) Que para el cálculo antes referido, sólo le reconocieron 22 años y 7 meses de servicios;
E) Que reclamó por ante la Inspectoría del Trabajo, que el patrono reconoció que hubo errores en el cálculo y que se comprometió a corregir el error, pero que el patrono no compareció a las próximas citas que fueron pautadas;
F) Que, por lo expuesto, reclama el pago de los siguientes montos: a) Bs. 2.883.496,29 por concepto de antigüedad acumulada al 19 de junio de 1.997; b) Bs. 125.369,40 por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1997; c) Bs. 535.769,72 por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1998; d) Bs. 697.640,32 por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1999; e) Bs. 928.800,84 por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2000; f) Bs. 1.422.018,04 por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2001; g) Bs. 691.384,20 por concepto de compensación por transferencia; h) Bs. 200.723,45 por concepto de vacaciones fraccionadas; i) Bs. 5.401.336,63 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; j) Bs. 2.042.454,50 por concepto de intereses moratorios y k) la corrección monetaria;
G) Que el monto pagado para el momento de la jubilación fue de Bs. 8.667.175,44 y que el monto que debió recibir era de Bs. 12.860.561,00, razón por la cual se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales que asciende a la suma de Bs. 4.193.386,00, más Bs. 2.042.454,50 por concepto de intereses moratorios, para un total debido de Bs. 6.208.840,50.
H) Que en el cálculo de las prestaciones sociales pagadas no fue tomado en cuenta el salario integral.
2.- SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Como se evidencia de autos, la parte demandada, Gobernación del Estado Amazonas, no dio contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana GLADIS FELICIA LARA MORALES.
3.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
A.- Las documentales que rielan a los folios 11, 12 al 13, 14, 15 al 17, 31, 32 al 33, 34 y 35 al 37, son consideradas por este Tribunal documentos públicos administrativos que, al no haber sido impugnados, deben surtir todo su efecto probatorio en esta causa, todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y con la reiterada jurisprudencia que es de la opinión de que, si bien los documentos administrativos no son públicos en los estrictos términos de la ley sustantiva civil, se asimilan a éstos en cuanto a su valor probatorio. En consecuencia, deberá tenerse por cierto y comprobado:
a. Que la demandante sostuvo una relación laboral con el ente patronal desde el día 01 de noviembre de 1974 hasta el 29 de octubre de 2001, razón por la cual cabe establecer que tenía una antigüedad de 27 años de servicio (que para el día 19 de junio de 1997 era de 22 años y 7 meses);
b. Que fue jubilada el 30 de noviembre de 2001;
c. Que para la fecha de su jubilación su salario mensual era de Bs. 388.497,00;
d. Que el cálculo hecho por su patrono, por concepto de prestaciones sociales, ascendió a la suma de Bs. 8.667.175,44, hecha una deducción de Bs. 150.000,00;
e. Que, según el cálculo hecho por su patrono, el 92 % de su salario mensual era de Bs. 357.417,24 y que ese monto pasó a constituir su pensión de jubilación;
f. Que el cálculo de los intereses sobre sus prestaciones sociales devengados entre el día 01 de noviembre de 1974 y el 29 de octubre de 2001, realizado por su patrono, arrojó la suma de Bs. 4.338.689,12. Así se decide.
B.- Las documentales que rielan a los folios 18, 19, 20, 38 y 39 han sido apreciadas por este Juzgador, pues, constituyen documentos administrativos que no han sido impugnados. Sin embargo, quien decide advierte que los hechos sobre los cuales versan fueron pertinentes solo a los efectos de decidir sobre la admisión de la acción interpuesta (artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo). Ya admitida la demanda, precisamente por haberse cumplido los extremos legales exigidos para tal fin, se hacen manifiestamente impertinentes, y así se decide.
Vale aclarar que, en cuanto al fondo del asunto, la documental que riela al folio 18 ha sido producida, entre otros objetos, para demostrar que la demandada reconoció el error de cálculo alegado por la demandante, pero tal reconocimiento no es cierto que se desprenda de tal instrumental.
4.- DE LA DECISIÓN DE FONDO
No obstante la falta de contestación de la demanda, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa que hace el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, no es posible considerar, en el presente caso, que la demandada ha incurrido en la confesión ficta contemplada por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sino que, lo ajustado a derecho es entender, en virtud de la ficción legal creada por el citado artículo 66, que ha contradicho, en todas sus partes, lo afirmado por la actora en su libelo.
Así las cosas, conviene dejar claro el criterio que servirá a éste Sentenciador para decidir el fondo de la controversia, relativo a la prerrogativa procesal antes señalada, conforme a la cual al Estado no puede considerársele confeso cuando no de contestación a una demanda.
A juicio de quien sentencia, dicha prerrogativa no se extiende hasta exonerar de prueba al ente estatal contumaz en la contestación, sino que se agota en el mero efecto jurídico de conformidad con el cual debe entenderse la negativa de todo cuanto dijo el demandante.
En otras palabras: Si bien es cierto que, en casos como el de autos, el aplicador de justicia debe considerar contradicha la demanda, no tiene por qué entender que el patrono nada tiene que demostrar frente al trabajador, sobre todo si se considera que, en el proceso laboral, es el patrono quien tiene la posibilidad, a veces exclusiva, de probar ciertos elementos de la relación de trabajo, que han estado vedados a la disponibilidad del trabajador.
Así, beneficiado el ente patronal estatal por la prerrogativa que lo cubre ante la omisión de contestar la demanda, no obstante, debe prepararse para enfrentar el juicio en condiciones de igualdad, en la etapa probatoria, salvo los puntuales casos en los cuales también el legislador reviste al ente público de determinados privilegios procesales (por ejemplo, en materia de posiciones juradas).
Es decir, demostrada la relación de trabajo por parte del trabajador, tendrá el patrono que concurrir a demostrar los hechos positivos que sirvieron de fundamento a la negativa genérica que hizo de las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda. De no hacerlo, deberá tener el Juzgador por cierto los datos y elementos aportados por el demandante en su libelo, siempre y cuando, por supuesto, sean conformes a derecho y no hayan sido desvirtuados por los medios de prueba que obren a los autos.
En este orden de ideas, vale decir que, en un juicio laboral, a falta de contestación expresa de la demanda por parte del Estado, debe entender el Juzgador que el ente estadal ha contradicho la demanda, comenzando por la existencia misma de la relación laboral, y este es el primer extremo que debe demostrar el trabajador demandante en aras de la procedencia de su acción.
En efecto, al no contestar la demanda la accionada, en virtud del privilegio procesal que la asiste, no ha hecho más que negar en forma pura y simple lo alegado por la demandante. Y esa negativa pura y simple se ha reducido a la existencia misma de la relación de trabajo, puesto que, obviamente, no ha podido negar los demás argumentos de la accionante, habida cuenta que, para hacerlo, ha debido reconocer la relación de trabajo y afirmar el hecho positivo opuesto al afirmado por la actora, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
De lo anterior, cabe una primera conclusión: El privilegio de confesión ficta que asiste al ente público demandado se agota en la circunstancia jurídica que informa que, con su silencio, ha negado en forma pura y simple la relación de trabajo alegada por la actora, quedando pendiente la actividad probatoria que al respecto ha debido observar la demandante, habida cuenta que, debido a tal negativa, la carga de la prueba de la existencia de la relación de trabajo ha permanecido inalterada, esto es, en cabeza de la accionante.
Si no lograra la demandante probar la relación de trabajo, el litigio habrá concluido con una decisión desestimatoria de su pretensión. Pero, si prueba dicho vínculo jurídico, operará la especial regla de distribución de la carga de la prueba que ha producido la jurisprudencia laboral, conforme con la cual, una vez demostrada la relación de trabajo que fuera negada en forma pura y simple en la contestación de la demanda, sin que nada en contra hubiera probado el ente patronal, debe considerarse como ciertos los hechos afirmados por la actora y procedentes los pedimentos que sean ajustados a derecho.
A juicio de quien juzga, el criterio anteriormente transcrito coadyuva a que la realización y sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestren los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros). Y ante todo, recuérdese muy especialmente que, la finalidad principal de las especiales reglas de distribución de la carga de la prueba que en materia procesal laboral ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste, se repite, quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos. De no ser así se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
El mismo criterio sustentado en este fallo congenia también la finalidad referida en el párrafo anterior con la prerrogativa procesal que tiene el Estado y que se traduce en la prohibición de confesión ficta cuando no haya dado contestación a la demanda. Y es que, incluso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Social, ha sido más categórica a la hora de equilibrar la distribución de la carga de la prueba que se desprende del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo con la prerrogativa procesal a que se ha hecho referencia supra.
En efecto, obsérvese que, en sentencia N° 242 de fecha 13 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (expediente Nro. R.C. N° 99-849), la Sala de Casación Social, al juzgar sobre la confesión ficta declarada por el Juez Superior de instancia, respecto a un instituto autónomo que por mandato legal gozaba de la prerrogativa de prohibición de confesión ficta, sentenció:
“…en ningún momento la sentencia determina la aceptación de los hechos por parte de la demandada o la realización de una transacción entre las partes, como lo denuncia la recurrente; en todo caso, la recurrida al acoger la sentencia tiene como ciertos los hechos contenidos en el escrito libelar de conformidad con el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, toda vez que, la parte accionada no dio contestación a la demanda, incurriendo en la llamada confesión ficta. En consecuencia, se desestima la denuncia planteada y, así se decide.

Con respecto al alegato de la no procedencia de la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al ente demandado, advierte la Sala que la recurrente incurre en un error al señalar este artículo como fundamento de derecho tomado por el Juez para dar por aceptados los hechos alegados en virtud de la no contestación, por cuanto el sentenciador basó su decisión en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y solamente lo concordó con la norma de procedimiento civil señalada. El alcance del precepto laboral considerado por el Juez de la recurrida ha venido siendo definido por la jurisprudencia de este tribunal Supremo; señalándose la obligación del demandado de dar contestación a cada uno de los alegatos del demandante so pena de ser estimados como admitidos; y en todo caso, los privilegios del Fisco Nacional de los cuales gozaba el organismo querellado, no se extienden a relajar las normas de procedimiento laborales, toda vez que la Ley establece la admisión de los hechos cuando no se produce la oportuna contestación a la demanda, sin distinción alguna con referencia a la cualidad del demandado, razón por la cual, debe declararse improcedente esta denuncia y, así se decide.

…la sentencia de primera instancia, la cual fue acogida en su totalidad por el sentenciador de la Alzada, se fundamenta en la confesión ficta del ente demandado. Al determinar que al no haberse producido contestación a la demanda debía aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que ordena se tengan como admitidos los hechos no rechazados por el demandado, ello conlleva a que si la reclamación no es manifiestamente ilegal o contraria al orden público y no aparece desvirtuada por el resto de los elementos de autos, el Juez declarará con lugar tales pedimentos, sin estar obligado a calcular cada uno de los conceptos reclamados, ya que se presume la aceptación por parte del demandado de dichos conceptos, pues es a él como sujeto pasivo a quien corresponde contradecir lo dicho por la parte actora, por lo cual ordena pagar las sumas demandadas, menos las cantidades recibidas. En consecuencia, se desestima esta denuncia y, así se decide.” (cursivas de este Juzgador).

Dicho lo que precede, es de advertir que, en el caso de marras, ha quedado plenamente demostrada la relación de trabajo, según ha quedado plenamente explicado supra, con las documentales que rielan a los folios 11, 12 al 13, 14, 15 al 17, 31, 32 al 33, 34 y 35 al 37, y así se decide.
De manera que, en aplicación de los criterios antes explanados, demostrada la relación de trabajo que fuera negada en forma pura y simple como consecuencia jurídica de la falta de contestación a la demandada, por virtud de la ficción legal tantas veces citada, debe este Juzgador tener por cierto los hechos alegados en el libelo de la demanda y procedente los pedimentos que tengan fundamento en derecho, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se concluye que, lo que ha debido pagar la parte demandada a la parte actora son las siguientes cantidades y conceptos:
A) Bs. 2.883.496,20 por concepto de antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997.
B) Bs. 125.369,40 por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1997.
C) Bs. 522.768,50) por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1998.
D) Bs. 697.640,32 por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1999.
E) Bs. 928.140,84 por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2000.
F) Bs. 1.382.042,20 por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2001.
G) Bs. 691.345,20 por concepto de compensación por transferencia.
H) Bs. 200.723,45 por concepto de vacaciones fraccionadas.
Los montos de los conceptos anteriormente especificados, dan un total de Bs. 7.431.526,11, mientras que la sumatoria total que se desprende de la planilla de cálculo de prestaciones sociales, conforme a la cual le fueron pagadas éstas a la parte accionante, arroja un total de Bs. 4.451.486,12, de donde cabe concluir que, en efecto, la Gobernación del estado Amazonas debe todavía a la demandante una diferencia dineraria por los conceptos laborales antes especificados y esto es razón suficiente para que se concluya que también se debe diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la respectiva corrección monetaria sobre dicha diferencia, así se decide.
No obstante el hecho de que este Juzgador ha considerado como ciertos los elementos fácticos alegados por la demandante, ello no obstan para que se revise la legalidad de los cálculos que ha hecho y con fundamento en los cuales ha exigido el pago de los montos respectivos. Más aun, no obstante lo decidido previamente, quien aquí decide ha revisado los montos de los conceptos referidos a prestación de antigüedad, días adicionales por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y compensación por transferencia; mientras que, en lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, tratándose de conceptos legales que deben ser calculados conforme a estrictos parámetros también legales, constituyendo por ello una cuestión de derecho y no de hecho, se ha encomendado su determinación a expertos, pues, la veracidad y la exactitud del cálculo de un concepto legal no tienen porque entenderse admitidos o confesados, pues no se trata de una cuestión de hecho. Así se declara.
Por los razonamientos hechos, se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de Bs. 2.980.039,99 por concepto de diferencia dejada de pagar por concepto de antigüedad y días adicionales de antigüedad, compensación por transferencia y vacaciones fraccionadas, más lo que corresponda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, cantidades éstas que se ordena determinar en este acto a través de experticias complementarias del fallo, las cuales serán realizadas por un único experto que designará este Juzgador.
La experticia complementaria del fallo que determinará los intereses sobre prestaciones demandados, deberá realizarse sobre lo debido aun por concepto de antigüedad, sin poder extenderse a ningún otro concepto, desde el día 18 de diciembre de 2001, fecha en la cual recibió la trabajadora el pago incompleto de sus prestaciones sociales, hasta la fecha en que se ejecute, efectivamente, esta sentencia. Asimismo, el experto que se designe deberá tener en cuenta el pago ya hecho por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, el cual asciende a la cantidad de Bs. 4.338.689,12.
A los efectos antes indicados, se tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Con tal fin, se ordena oficiar, una vez ejecutada la parte líquida de esta sentencia, al Banco Central de Venezuela con el objeto de requerir la información aludida en este aparte, sin perjuicio de que el experto adquiera, a través de una fuente confiable, la información necesaria para llevar a cabo la misión que se le encomendará. En todo caso, deberá explicar suficientemente el experto todo lo relativo a la adquisición de la fuente y su información.
La experticia complementaria del fallo que determinará el monto de los intereses moratorios debidos por la parte demandada a la actora, se realizará por un único experto que designará este Juzgador y que deberá tener en cuenta los criterios fijados por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto, se tomará en cuenta la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, es decir, para el pago de los intereses sobre prestaciones sociales.
El tiempo que deberá tener en cuenta el experto para hacer el cálculo respectivo abarcará las siguientes fecha: desde el día en que terminó la relación de trabajo, a saber, el 18 de diciembre de 2002, hasta el día en el demandante pague efectivamente lo que en este acto se le ordena pagar. Así se decide.
La experticia complementaria del fallo para determinar la corrección monetaria de la totalidad de lo debido por la demandada, deberá realizarse tomando en cuenta el período comprendido entre la fecha en que se introdujo la demanda, a saber, el día 10 de julio de 2003, hasta la fecha en que efectivamente se ejecute la parte líquida de esta sentencia. A estos efectos, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de requerir información acerca de la rata aplicable para la indemnización de antigüedad, sin perjuicio de que el experto adquiera la información necesaria en la forma y bajo las condiciones especificadas supra. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada el día 10 de julio de 2003, por la ciudadana GLADIS FELICIA LARA MORALES, en contra del Estado Amazonas, por órgano de la Gobernación del Estado Amazonas. Como consecuencia del presente dispositivo, deberá la demandada pagar al demandante, por los conceptos reclamados, la suma de Bs. 2.980.039,99, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo que en este acto se ha ordenado realizar.
En atención a lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión directa del artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, no hay condenatoria en costas. Transcurrido el lapso legalmente establecido para que sea ejercido el recurso de apelación, remítase el presente expediente en consulta a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 15 días del mes de junio de 2003, años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

BELLA VERÓNICA BELTRAN
En esta misma fecha, 15 de junio de 2003, siendo la 01:30 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,

BELLA VERÓNICA BELTRAN
Expediente N° 03-5869