REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de junio de 2004
194º y 145º

Visto el libelo de demanda, y sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.388.514 y de este domicilio, asistido por la profesional del derecho JUANA COLMENARES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.523, mediante el cual ha demandado por vía interdictal a la ciudadana LESVIA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada. Para decidir, este Tribunal observa: La finalidad del interdicto restitutorio, según el artículo 783 del Código Civil venezolano es que el poseedor despojado de un bien, sea restituido en forma urgente en su posesión. El objetivo de la acción comentada es una medida preventiva, que no requiere que haya sentencia definitiva que declare el derecho, ni que se haya seguido un proceso sobre el derecho a poseer o a la posesión. El mismo auto de admisión de la demanda de restitución es, a la vez la medida de protección solicitada.
Teniendo en cuenta lo anterior, así como el contenido de los artículos 785 del Código Civil venezolano y 699 del Código de Procedimiento Civil y, sobre todo, el carácter cautelar anticipativo de la restitución que, eventualmente, tendría que decretarse en el mismo auto de admisión de la demanda, es de advertir que los requisitos procesales que permiten la admisión de la querella interdictal y el decreto restitutorio referido, son los siguientes: 1º) La demostración del despojo y la acreditación de la posesión actual y 2º) La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución, si en la definitiva la querella es declarada sin lugar.
De manera que, a los efectos antes indicados y desde el punto de vista probatorio, es imprescindible que el querellante demuestre, prima facie y con los medios de prueba que acompañan a su demanda, que ha sido despojado. Es más, el mismo legislador exige prueba suficiente del despojo (aunque cabe advertir que, no exige el legislador plenitud probatoria, sino suficiencia de la prueba, es decir, que resulte convincente acerca del despojo y de la posesión actual).
A diferencia de lo que ocurre con la admisión del interdicto de posesión hereditaria (articulo. 705 del Código de Procedimiento Civil) y a diferencia de lo que sucede en los casos de petición de la protección a la posesión de alguna cosa o del amparo a su posesión por dos o más personas (articulo 707 eiusdem), el Juez, si las pruebas que han acompañado el libelo no son suficientes y se ha pedido la anticipativa in comento, tendrá que declarar inamisible la querella. Como lo asienta Duque Corredor, en su obra “Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad” (2001, pág. 42):
“Es claro que si la preocupación del legislador era la de evitar los abusos en contra del verdaderos poseedor, resulta explicable y razonable la exigencia de la suficiencia de la prueba del despojo, para que el Juez pueda declarar admisible la querella y dictar el decreto restitutorio. En efecto, recuérdese que cualquiera diciéndose poseedor precario puede intentar la acción interdictal restitutoria , por lo que la demostración de la situación de hecho que configura su posesión ha de ser convincente acerca de la justificación de la urgencia y de la necesidad de su protección frente a la demostración igualmente del despojo.”
En el caso de autos, el querellante ha promovido (i) la documental que riela a los folios 04 y 05 (que ha marcado con la letra “A”) la cual, según dice, evidencia las características de las bienechurias que le fueron vendidas y del lote de terreno que le fue cedido; (ii) boletas de citación libradas a la ciudadana LESVIA DE GOMEZ, por la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, y (iii) la documental privada de fecha cierta que riela al folio 07, cuyo objeto no fue señalado por su promovente.
Pues bien, del análisis de las documentales que el accionante acompañó a su libelo de demanda, se desprende que ninguna es idónea para demostrar la posesión actual que ha venido ejerciendo, así como tampoco el despojo del cual, según dice, ha sido objeto, ni que éste haya sido perpetrado por la demandada, ni que haya recaído sobre el inmueble que describe en la demanda, todo lo cual sirve de fundamento a este Juzgador para declarar la inadmisibilidad de la acción interdictal interpuesta en fecha 11 de junio 2004 por el ciudadano FRANSCICO NAVARRO HERNANDEZ, en contra de la ciudadana LEVIA DE GOMEZ, y así se decide.
A titulo ilustrativo, se reproduce el criterio que este Tribunal ha compartido en casos decididos con anterioridad, relativo a la inidoneidad de las documentales, como regla general, para demostrar posesión, específicamente, en sentencia de fecha 11 de junio de 2004, dictada en la causa que se sustanció y sentenció en el expediente Nº 03-5879 (caso Olga Lucrecia Betancourt contra Mario González):
“Es jurisprudencia reiterada, uniforme y pacífica, que en las acciones posesorias el título de propiedad -o cualquier otra documental- sólo ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueban; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión, siempre que haya habido discusión sobre tales aspectos (por ejemplo sobre la identidad de la cosa). Y esto se explica porque, la caracterización que da el título al elemento posesión es, fundamentalmente, el animus domini, y este aspecto no formará parte de la carga probatoria del querellante, si éste ha probado ser el poseedor actual, pues, el artículo 773 del Código Civil establece que se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer a nombre de otro. De manera que el efecto ad colorandum possessionis del título de propiedad –o de cualquier otro- del querellante poca importancia, si no ninguna, tiene en los interdictos posesorios.
En efecto, el título solo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se puede consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales deba pronunciarse una decisión. No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones.”
El Juez Titular,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ
La Secretaria Temporal,

BELLA VERONICA BELTRAN
Exp. Nº 04-6119
mercedes