REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004), a los 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-5808, actuando en ejercicio de la competencia que en materia de tránsito tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTE: INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE ESPEJO

DEMANDADO: ALEXIS ALVARADO

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
Conoce esta Alzada de la presente causa por apelación interpuesta el 02 de abril de 2003 por el ciudadano ALEXIS ALVARADO, representado por el abogado HERNAN ZAMORA, cédula de identidad Nro. 8.921.214, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 44.277, en contra de la sentencia definitiva dictada el día 26 de marzo de 2003 por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el expediente Nro. 02-1.024, contentivo del juicio incoado, en fecha 12 de junio de 2002, por la ciudadana INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE, cédula de identidad Nro. 11.170.547, representada por el abogado NARCISO ALCALA, cédula de identidad Nro. 9.291.348, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.628, en contra del apelante.
CAPITULO II
1) PUNTO PREVIO
El apelante expone que el a quo declaró con lugar la demanda referida supra y que contra esa decisión recurre con fundamento en los argumentos siguientes: En primer lugar, el recurrente reacciona en contra de la desestimación que el Juez de la causa hizo respecto del argumento relativo a la falta de cualidad de la accionante para intentar la demanda. En tal sentido dice:
A.- Que la accionante, en su libelo de demanda, adujo que el vehículo que sufrió los daños cuya indemnización reclama es de su propiedad, pero que no acompañó ningún elemento que demostrara tal derecho, así como tampoco señaló la oficina o lugar donde pudieran encontrase los mismos, toda vez que la propiedad de un vehículo se prueba por medio de título idóneo, otorgado por el Ministerio de Infraestructura. Argumentó el apelante, que la actora se limitó a indicar que consignaba documento que acreditaba su propiedad sobre el referido vehículo, expedido por la empresa “Auto Comercial Ruficar, c.a.”, pero que éste sólo es una factura de control y no el Certificado de Registro otorgado por el “S.E.T.R.A.”.
Asimismo, es criterio del demandado que la copia del Registro de Vehículos Nro. A-095028, expedida por el hoy Ministerio de Infraestructura, a favor de la empresa “Ford Motor de Venezuela s.a.”, demuestra que ésta es la dueña del mencionado automóvil.
B.- Que la accionante produjo un contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la empresa “Auto comercial Ruficar, c.a.” y la actora, certificada por la Secretaría del Tribunal a quo, sin que se le hubiera dado la oportunidad para tacharlo. Agregó el recurrente que las indicadas copias fueron impugnadas y que el original de ellas no fue autenticado, ni ha sido legalmente reconocido, ni tiene fecha cierta, todo lo cual conlleva a que no tenga efectos frente a terceros. Por tales motivos, el demandado afirmó que no debió el a quo darle valor probatorio a las documentales en referencia.
C.- Que la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República ha dejado sentado que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo cuando aparezca como titular de ese derecho en el Registro Nacional de Vehículos;
D.- Que el a quo, al determinar que la actora es propietaria del vehículo dañado incurrió en un error de juzgamiento, pues, no decidió conforme a lo probado en autos;
E.- Que es arbitrario y parcial el análisis que hace el a quo al considerar que un documento privado emanado de un tercero puede ser ratificado a través de testigos y de informes y que, de admitirse las copias simples de la factura y del Registro referidos, se le estaría privando del derecho que tenía de repreguntar a quien rindió las testimoniales en los informes.
Para decidir sobre la alegada falta de cualidad de la accionante, este Juzgador observa: La sentencia recurrida establece:
“De tal manera que el texto transcrito (el artículo 84 de la Ley del Tránsito y Transporte Terrestre) revela que el Certificado de Registro del Vehículo únicamente es útil para:
1.- Para salir con el vehículo del Territorio Nacional (sic).
2.- Para efectuar transacciones que afecten la propiedad del vehículo
Como se observa la norma transcrita, tiene un contenido probatorio para tramitar la propiedad del vehículo que puede ser objeto de comercio frente a los terceros y no para establecer la cualidad para intentar demanda en materia de tránsito. El legislador… no estableció de una manera taxativa que el Certificado de Registro de Vehículos era el documento que definía la cualidad para intentar demanda con ocasión de los Accidentes de Tránsito (sic), su utilidad es para los supuestos antes descritos y así se declara”

Al comentar el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, afirmó la recurrida:
“La norma anterior revela los sujetos de la responsabilidad por accidente de tránsito y la reparación del daño; para este sentenciador la cualidad para intervenir en el juicio de tránsito no está determinado por la propiedad del vehículo sino por quien haya causado el daño, esto es, el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora; en el caso en estudio, la actora era la conductora para el momento del accidente en consecuencia tiene cualidad para intentar este juicio y así se declara.

El artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre… no establece la cualidad para intentar la demanda, sino [que] define la condición para ser propietario y con efecto registral para la tramitación de la propiedad y para el control del Estado en cuanto al Parque Automotor Nacional. Y así se declara”.

Con relación a la prueba de informes, promovida por la actora con el objeto de dejar constancia de su alegado derecho de propiedad sobre el vehículo “LASER”, decidió el a quo que con la misma “quedó demostrada (sic) que la actora es propietaria del vehículo una vez que la empresa que vendió el vehículo, ratificó por la vía de prueba de informe que la actora compra a crédito un vehículo de las características contenidas en el folio 126...”. En criterio del juez de la causa, existen dos formas para ratificar un documento privado, emanado de tercero: Mediante testimoniales y por la prueba de informes; de donde concluyó:
“…una vez que la empresa le manifestó al tribunal la certeza de la factura de la compra a crédito del vehículo ya descrito y mencionado quedó ratificada la propiedad que tiene la actora sobre el vehículo tantas veces nombrado…”.

Finalmente, la recurrida expuso:
“… los contratos sobre venta de reserva de dominio, es (sic) un contrato que se aplica a la compra venta mercantil, ya que la ley mercantil nada prevé sobre venta de reserva de dominio; es costumbre en las operaciones que los concesionarios que venden vehículo con reserva de dominio nunca autentican ese documento y se ha hecho ley a través de la costumbre mercantil que esos contratos tengan validez y sirvan como instrumento probatorio para demostrar la propiedad del vehículo; con relación al caso en estudio, es cierto que no está autenticado, pero también es cierto que es un documento que le otorga la propiedad al comprador y éste asume el riesgo desde el momento en que recibe el vehículo por los daños que le cause a otra persona a través del accidente de tránsito; ese es el espíritu y razón del artículo 1° de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio (sic). Y así se decide”.

Desde el punto de vista probatorio, vale decir que, con el libelo de la demanda, se acompañaron las siguientes documentales: a) Copia simple de Registro de Vehículos Nro. 1180709-1 (planilla A-095028); b) Factura Nro. 0321, de fecha 30 de noviembre de 1999, emanada por la empresa “AUTO COMERCIAL RUFICAR C.A.”, a nombre de la demandante; d) Actuaciones administrativas levantadas por la autoridad del tránsito terrestre y e) Informes rendidos por la empresa “AUTO COMERCIAL RUFICAR, C.A.”.
Dicho lo anterior, debe este Juzgador determinar si es cierto el alegato relativo a que los medios probatorios analizados no demuestran la propiedad del vehículo marca Ford, modelos “LASER” 1.8; año 2.000, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 8YPLP11E6Y8-A11120, serial de motor YA11120, placas DAZ-71J, y en tal sentido observa: Con relación a las documentales que rielan a los folios 11 y 12 al 13, contentivas de factura de compra del vehículo “LASER” y del contrato de venta con reserva de dominio que tuvo por objeto dicho automóvil, advierte este Juzgador que no puede reconocérseles ningún valor probatorio, pues, tratándose de instrumentales meramente privadas, debieron ser producidas en original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para así garantizar la posibilidad de que la parte contra la cual se pretendía hacer valer ejerciera su actividad impugnatoria en forma plena. Al no haber sido aportadas en original las documentales in comento, no pueden surtir efectos probatorios, y así se decide.
Por otra parte, debe advertirse que, cuando en una documental que hace constar la verificación de un negocio jurídico privado intervine un tercero, para que pueda surtir efectos probatorios en proceso, es necesario que sea ratificada por ese sujeto de derecho ajeno al juicio, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Si el documento no es ratificado, ello determinará su falta de eficacia procesal.
Con relación a las actuaciones administrativas que rielan a los folios 17 al 30, quien decide observa que, no son idóneas para demostrar propiedad sobre ninguno de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, pues, dicha prueba es conducente sólo para dejar constancia de todo cuanto perciba por sus sentidos el funcionario de tránsito que haga el levantamiento documental del suceso, más no para apreciar la validez de títulos jurídicos o para calificar la cualidad jurídica procesal de alguien, función ésta que sólo corresponde apreciar y establecer a quien juzga en sede jurisdiccional. Así se decide.
La prueba de informes mediante la cual la empresa “AUTO COMERCIAL RUFICAR, C.A.”, deja constancia de que en fecha 30 de noviembre de 1999, según factura N° 0321, INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE compro el vehículo “LASER”, a crédito y con reserva de dominio, no puede ser apreciada por quien decide, por cuanto fue promovida en forma extemporánea, toda vez que, ha debido la actora producir o anunciar las documentales que en el transcurso del juicio hubiesen servido para favorecer su posición jurídica, lo que no sucedió con el medio probatorio bajo análisis. Así se decide.
Con relación a la copia simple del Registro de Vehículos Nro. 1180709-1 (planilla A-095028), suscrito por la representación de la sociedad de comercio “AUTO COMERCIAL RUFICAR C.A.”, con membrete del hoy Ministerio de Infraestructura, correspondiente a la empresa “FORD MOTOR DE VENEZUELA C.A.” y al automóvil cuya propiedad se atribuye la demandante, y en el cual consta que el mismo ha sido asignado al concesionario “AUTO COMERCIAL RUFICAR C.A.” y que ha sido comprado por la ciudadana INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE, con reserva de dominio, debidamente aceptada por la accionante en su condición de “Comprador/ Propietario” (negritas de este Juzgado), quien en este acto se pronuncia observa: La valoración que se haga de la documental en referencia, amerita un previo análisis sobre su naturaleza y, al respecto, se advierte que la misma pertenece a la serie de planillas que distribuye el Ministerio encargado del registro automotor, a saber el Ministerio de Infraestructura, entre las ensambladoras de vehículos que se encargan de comercializar éstos en el territorio de la República, quienes, a su vez, la distribuyen entre los diferentes concesionarios con los cuales mantengan relaciones comerciales.
Dichas planillas son llenadas por el concesionario al momento en que se verifica la venta del vehículo, con los datos del vehículo, del vendedor y del comprador, y entregada a éste para que con ella, diligencie la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos.
De lo anterior se desprende que, si bien la planilla sub examine contiene un contrato de venta privado, ese contenido se ha hecho constar en una planilla que es propiedad de un órgano de la administración pública nacional central que, por lo demás, es quien la ha emanado (como lo afirma el demandado en la contestación a la demanda, oportunidad en la cual la hace valer, alegando que demuestra la propiedad de “Ford Motor de Venezuela S.A.”) y quien, una vez efectuada la venta, será su receptor a los efectos registrales.
Lo dicho, permite colegir que, tanto las plantas ensambladoras como las concesionarias se constituyen en auxiliares de la administración, con el objeto de coadyuvar a una función estatal, dado el hecho de que, si bien es cierto que el registro de automotores a nivel nacional es de primordial importancia, no es el estado venezolano el que negocia con los particulares tales bienes, sino empresas privadas debidamente autorizadas por el Ejecutivo.
En efecto, tomando en consideración que las planillas en referencia contienen el membrete oficial del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, específicamente de la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, y que en la misma actúa la empresa vendedora en nombre del estado venezolano, pues, los datos que asienta tienen como destinatario inmediato a éste y codyuvan -como la misma denominación de la planilla lo deja en claro- a la función de “REGISTRO DE VEHÍCULOS”, tanto así que la mencionada empresa declara que certifica lo que anota en el texto “CONFORME A LAS DISPOSICIONES FIJADAS POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES”, quien en este acto se pronuncia la considera como un documento administrativo, al cual, en consecuencia, deberá reconocérsele el valor de los documentos auténticos, reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, debiendo obviarse la exigencia de la producción de su original con el libelo de la demanda, y así se decide.
Consecuente con lo explanado, este Juzgador concluye que el vehículo “LASER” fue vendido por “FORD MOTOR DE VENZUELA S.A”. a INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE, a través de la concesionaria “AUTO COMERCIAL RUFICAR C.A.” y que, en consecuencia, si se encuentra comprobada en autos la propiedad de la mencionada ciudadana sobre el vehículo señalado. Por las razones expuestas, se desestima el alegato de falta de cualidad opuesto por el demandado, y así se decide.
A mayor abundamiento, considera este Sentenciador necesario expresar que comparte el criterio del a quo relativo a que cuando la ley especial de la materia dice que se tendrá como propietaria de un automóvil a quien aparezca inscrito en el Registro Nacional de Automóviles como tal, no impide la posibilidad de que tal derecho de propiedad pueda comprobarse a través de cualquier otro medio documental pertinente, lícito y conducente. El Legislador no impone que el derecho de propiedad sobre un vehículo deba probarse sólo con el certificado emanado del Registro Nacional de Automóviles, ni que la legitimación activa o pasiva en un proceso determinado, deba demostrarse sólo con este documento.
No debe olvidarse que, como lo acepta la misma parte apelante, citando sentencia del más alto Tribunal de la República, el hecho de que la ley haya sometido a la publicidad registral a ciertas categorías de muebles, sólo se ha debido a la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados. No se encuentra entre las razones de someter a los vehículos a un régimen de publicidad, ninguna que tenga que ver con aspectos procesales o, más específicamente, con la posibilidad de ejercer o no una acción judicial. Opinar lo contrario, sería tanto como establecer, vía interpretación extensiva, una causal de indamisibilidad de una acción judicial, que no ha sido establecida por la ley.
Por último, cabe resaltar que, la eficacia probatoria de la documental analizada en esta aparte es reconocida plenamente por la parte apelante, pues, uno de sus argumentos ha sido que tal medio probatorio prueba la propiedad del vehículo, pero a favor de la empresa “FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A.”.
Decidido lo expuesto, no puede dejar pasar por alto quien aquí decide, lo siguiente: Ha errado el a quo al establecer que dos son las formas de ratificar un documento privado emanado de terceros, a saber: a) mediante la prueba testimonial y b) a través de la prueba de informes. Tal aseveración no tiene fundamento en derecho, es absolutamente errada y jurídicamente inconcebible.
El Código de Procedimiento Civil es diáfano cuando afirma que los documentos emanados de terceros que no son parte en juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. No dice el legislador que la prueba de informes sea otra forma de ratificar un instrumento como el analizado. Ha confundido el juez de la causa el contenido que debe tener la prueba de informes con otra prueba autónoma, como lo es la testimonial y ellos es jurídicamente incorrecto. Por otra parte, también la parte apelante ha confundido lo que es la prueba de informes con la prueba testimonial, pues, ha dicho que en la evacuación de ésta se le conculcó su derecho a repreguntar al testigo. Se repite, los informes no comportan una testimonial. Luego, no tiene porque haber derecho a repreguntar testigos. Por el contrario, la prueba de informes sería inadmisible o desechable si a través de ella la parte que la ha promovido ha querido hacer valer una testimonial.
Por último, se observa que la parte apelante ha dicho que algún razonamiento del a quo es extremadamente pobre, baladí y parcializado. Tal conducta procesal, por demás impropia, aunque extraña en el representante judicial del demandado, dada su habitual respetuosidad hacia los aplicadores de justicia, hace que este Juzgador aperciba a dicho profesional acerca de las posibles consecuencias que tiene el hecho de irrespetar a un juez o a cualquier otro funcionario judicial en ejercicio de sus funciones, pero, más allá de ello, sobre el precedente pernicioso que ello constituye y que debería evitar en lo sucesivo, so riesgo de la aplicación de los correctivos y sanciones a que haya lugar.
Al a quo se le llama su atención y se le recuerda el deber que tiene de hacer respetar la majestad que representa y de tomar las medidas disciplinarias que sean necesarias para salvaguardar la dignidad del Poder Judicial.
2) DECISIÓN DE FONDO
A.- Con relación al mérito de la sentencia recurrida, el apelante reclama, en primer lugar, de la argumentación del a quo según la cual el hecho de que no se autentiquen los contratos de venta de vehículo con reserva de dominio constituye una costumbre mercantil capaz de obviar el requisito de autenticidad que establece el artículo 5° de la Ley de Venta con Reserva de Dominio para que dichos contratos puedan surtir efectos frente a terceros. Al respecto, este Juzgador observa: En el presente caso, no se ha debatido sobre materia mercantil y, por esta razón, no ha debido el Juzgador de la causa traer a colación tal figura jurídica (la costumbre mercantil), ajena al aspecto sustantivo controvertido en este juicio de tránsito.
Por otra parte, observa quien juzga que, ninguna costumbre contra legem puede ser considerada como fuente de derecho y, en el presente caso, lo que el a quo ha concebido como una costumbre mercantil es abiertamente contrario a lo que dispone expresamente una norma legal vigente (artículo 5° citado). Así se declara.
B.- En segundo lugar, reclama el apelante del hecho de que la recurrida haya considerado que la declaración que suministra su representado ante la “Dirección de Tránsito” sea una confesión del hecho relativo a que en el canal donde se encontraba estaba una pequeña cola motivada a un choque que había adelante y de que trató de evitar el choque frenando porque la vía estaba mojada, que el camión rodó y que le llegó al carro chocándolo por detrás. Opina el recurrente que el a quo atribuyó a las actas del expediente menciones que si bien contiene, las desnaturalizó o desvió ideológicamente, haciéndole surtir efectos distintos de los previstos en ellos. Al respecto, este Tribunal observa: Del acta a la que se refiere el apelante se desprende que la versión de su representado fue:
“yo benia (sic) circulando por la avenida perimetral por el canal izquierdo de repente salio un vehículo del canal lento donde se encontraba una pequeña cola motivado aun (sic) choque que abia (sic) adelante el carro que cambio (sic) de canal no prendió ningún tipo de luces lo iso (sic) bruscamente y de repente frenó de golpe yo trate de evitar el choque frenando pero la vía se encontraba mojada y rodo (sic) el camión y le llegue al carro chocando por detrás…”.

La recurrida sentenció al respecto:
“El demandado se contradice en relación a este hecho en principio lo niega en contestación a la demanda (sic), pero en la declaración que da en la planilla identificada versión del conductor (sic) suministrada a la dirección de tránsito…declara “que en el canal donde se encontraba estaba una pequeña cola motivado a un choque que había adelante” esta expresión la considera este sentenciador como una confesión de parte del demandado… y a la vez la misma está concatenada con la primera repregunta que le hizo el representante judicial de la parte actora al testigo Carlos Blanca… En la misma declaración que el demandado le suministra a la dirección de tránsito afirma “yo trate de evitar el choque frenando porque la vía se encontraba mojada y rodé el camión y le llegue al carro chocándolo por detrás”. También esta aseveración se considera como otra confesión por parte del demandado… Este sentenciador de la afirmación (sic) que hace el demandado y el testigo presume que si la vía de circulación estaba mojada y el testigo venía detrás del camión y a la vez por el canal rápido (canal izquierdo) ha de concluirse que el vehículo del demandado circulaba a alta velocidad, no tomando en cuenta las condiciones en que se encontraba la vía, esto es, mojada porque estaba lloviendo y no supo tener la responsabilidad de controlar su vehículo al aproximarse a otro vehículo y no tomó las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos denotando una conducta de imprudencia e impericia e infringiendo los artículos 254 ordinal 2°, literal b, 256 ordinal 10, 257, todos del reglamento (sic) de la Ley de Tránsito” (negritas del a quo).

Sentadas las premisas anteriores, este Operador de justicia advierte que, más allá de cierta falta de literalidad en lo que textualmente copiaba el a quo de la planilla identificada como “VERSIÓN DEL CONDUCTOR”, no advierte quien decide que haya desnaturalizado (sin perjuicio de lo que infra se aclara) lo que dijo el demandado al dejar establecido que, de las aserciones que en dicha planilla constan se evidencia que el demandado ha confesado que en el canal donde se encontraba estaba una “pequeña cola motivado a un choque que había adelante” y de que trató de evitar el choque frenando, pero que la vía se encontraba mojada, razón por la cual el camión rodó y le llegó al carro de la demandante, chocándolo por detrás, pues, ha sido eso lo que ha afirmado ALEXIS ALVARADO en la documental analizada.
A juicio de esta Alzada, obró correctamente el Juez de la causa al extraer de las declaraciones de la parte demandada, que constan en las actuaciones administrativas sub examine, todo cuanto no le favoreciera o que simplemente favoreciera a su contraparte y que pudiera servir de elemento de convicción en orden a dictar la definitiva, obviando todo cuanto dijo para favorecer su situación jurídica, pues, es principio fundamental del derecho que nadie puede elaborarse ni hacerse constituir, sobre la base de sus meras aserciones, las pruebas que favorezcan su posición jurídica (nemo testis in re sua auditor, nemo (o nullus) iodoneus testis in re sua intelligitur y nemo in propia causa testis esse debet)..
Por otra parte, advierte quien sentencia que, lo que ha hecho el a quo es, con fundamento en las afirmaciones del demandado, primero, considerar que éstas constituyen una confesión extrajudicial y, segundo, que tal confesión le hacía presumir que el demandado circulaba a alta velocidad, sin tomar en cuenta las condiciones en que se encontraba la vía, esto es, mojada, porque estaba lloviendo, concluyendo, además, que no supo el demandado tener la responsabilidad de controlar su vehículo al aproximarse a otro.
A juicio de esta Alzada, ha acertado el Juzgador de la causa al dar por establecido que en el lugar del accidente había una “cola” causada por un choque que había adelante y que el demandado trató de evitar el choque frenando, pero que la vía se encontraba mojada y rodó el camión, llegándole al carro “chocándolo por detrás”, no obstante, es de advertir que ha errado al darle a la documental que analizaba el valor de una confesión y no el de una documental pública administrativa, como era lo correcto. Así se declara.
Dicho lo anterior, cabe la interrogante siguiente: ¿es acertada la decisión del Juzgador de presumir que el demandado venía a “alta velocidad”, que no tuvo la responsabilidad requerida para controlar el vehículo que conducía, que no tomó en cuenta las condiciones en que se encontraba la vía, que no tomó las precauciones necesarias para garantizar la seguridad del tránsito y que, en definitiva, actuó con impericia y con imprudencia? La respuesta a éstas interrogantes se desarrollará infra.
C.- En tercer lugar, el apoderado judicial del demandado alega, como eximente de responsabilidad de su representado, el hecho de la víctima y la causa imprevisible, y al respecto expone que los daños fueron causados por la actitud imprudente de la demandante, quien, sin tomar las medidas necesarias de seguridad, sin advertir su propósito aplicando la respectiva luz de cruce y sin cerciorarse de que podía realizar la maniobra de cambio de canal en forma exitosa, procedió ha hacerlo, del canal derecho en el cual se encontraba hacia el canal izquierdo por el cual se desplazaba el accionado, quien, en su parecer, tenía el derecho preferente de paso. Según el apoderado del demandado, la conducta de la demandante fue, además, imprevisible para su mandante y ello le impidió evitar el accidente.
Por otra parte, afirma el apelante que (i) la recurrida ignoró la prueba de inspección judicial practicada sobre el vehículo de la demandante, (ii) Que ha quedado desvirtuada la experticia realizada por el ciudadano CRUZ ULISES JORDAN, (iii) Que el a quo no subsumió los hechos alegados por las partes en las correspondientes normas jurídicas, pues, dejó establecido que el vehículo que conducía ALEXIS ALVARADO era un vehículo de carga que, de conformidad con el Reglamento de la Ley de Tránsito (26/06/98) debía circular por el canal derecho de la vía, si la capacidad de carga era mayor a 3.500 kilogramos, cuando lo cierto es que la capacidad de carga del camión modelo F-350 que conducía su representado es de 2.740 kilogramos; (iv) Que la anterior defensa no había sido alegada por la actora y que al traerla a colación el a quo, incurrió en extralimitación violatoria del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243, numeral 5°, eiusdem; y (v) Que la recurrida no señaló los seriales de los vehículos involucrados en la colisión, incumpliendo así con lo dispuesto por el artículo 243, numeral 6°, del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, el apoderado del apelante solicita que el recurso de apelación que ha interpuesto sea declarado con lugar y que la demanda incoada por la actora sea declara sin lugar.
Para decidir, este Juzgador considera conveniente pronunciarse, primeramente, sobre la validez y la eficacia probatoria de los medios de prueba que han obrado a los autos, y al respecto observa:
a.- Los medios documentales que rielan a los folios 10, 11, 12 y 14 ya han sido objeto de pronunciamiento expreso, en párrafos precedentes, razón por la cual se reproduce el análisis hecho al respecto y las conclusiones a las cuales ha llegado este Juzgador acerca de la eficacia de las mismas. Así se decide.
b.- En cuanto a las actuaciones administrativas de tránsito que rielan a los folios 17 al 29, este Sentenciador observa: El apelante ha impugnado el Informe Pericial rendido por el experto CRUZ ULISES JORDAN ALVARES, titular de la cédula de identidad Nro. 8.902.056, designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, argumentando al efecto que “carece de valor probatorio… Porque se le cercenó el derecho a la defensa a nuestro (su) representado…, ya que no se le dio oportunidad de hacer las observaciones a que hubiere lugar, tanto en el inicio y continuación de la practica (sic) de dicha experticia, en virtud de que la misma se realizó inaudita parte… (sin haber sido ordenada por autoridad alguna)… nuestro representado no pudo participar en el control y contradicción de la “seudo experticia”…”.
Pues bien, como lo asienta la parte que ha apelado, las actuaciones administrativas que elaboren los funcionarios de la autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre son documentales públicas administrativas que, si bien no son asimilables en un todo a las documentales públicas, entendidas éstas en los estrictos términos consagrados por el artículo 1.357 del Código Civil, si lo son en lo que respecta a su efecto probatorio, sólo que para desvirtuar su mérito, además de la proposición de la tacha, podrá el interesado valerse de cualquier otro medio de prueba capaz de desvirtuarlas.
En el presente caso, se observa que si bien el apelante ha impugnado la analizada documental pública administrativa, no ha promovido ningún medio probatorio capaz de desvirtuar la presunción de certeza y veracidad que la reviste, limitándose a hacer consideraciones de derecho que de seguidas son analizadas.
En efecto, en primer lugar, dice el apelante que la documental en referencia no tiene valor probatorio, pues, fue levantada inaudita parte, sin darle la posibilidad de contradecirla o controlarla y sin que mediara orden de alguna autoridad al respecto.
En segundo lugar, quien ha apelado se ha preguntado si CRUZ ULISES JORDAN es un funcionario público, pregunta que se formula con el objeto de poner en duda la naturaleza jurídica que le ha atribuido la jurisprudencia a las actuaciones administrativas de tránsito.
Para decidir, este Operador de justicia observa: Las actuaciones administrativas de la autoridad del Tránsito constituyen un medio de prueba pre constituida que, como tal, no tiene porque contar con la presencia de las partes del futuro juicio en el cual, eventualmente, se harán valer. Dichas actuaciones, incluyendo las levantadas por el experto designado por la mencionada autoridad, gozan de una presunción de veracidad y autenticidad ab initio. Ahora, ello no quiere decir que tal presunción sea absoluta o iure et de iure. Al contrario, dicha presunción es sólo relativa (iuris tantum), en el sentido de que puede ser contradicha por la parte a la cual se le pretenda oponer.
De manera que, una correcta concepción del derecho a contradecir y a controlar la prueba que tienen las partes en relación a la oportunidad en la cual puede ejercerse, no tiene porque imponer el criterio de que, para que dicha documental sea eficaz, ha debido contar, en su elaboración, con la presencia de las futuras y probables partes que debatirán en un juicio que, para el momento en que se levantan las actuaciones, todavía no existe.
Una correcta concepción al respecto, lo que impone es entender que el derecho a la contradicción y al control de las documentales públicas administrativas se encuentra plenamente garantizado en el proceso con la posibilidad que tiene la parte de desvirtuar el mérito probatorio que tengan, con cualquier clase de prueba lícita, idónea y pertinente. En otras palabras, promovida la experticia, debe el juez considerarla eficaz, pues, emana de una autoridad competente. Luego, en ejercicio de su derecho a contradecir y a controlar dicha producción en proceso, ha debido la parte demandada impugnarla, aportando el o los medios probatorios capaces de desvirtuar la presunción de veracidad y autenticidad que tiene dada su especial naturaleza jurídica. Al no hacerlo, quedó incólume la eficacia probatoria del informe pericial, y así se decide.
Con relación a la interrogante que plantea el apoderado judicial del recurrente, este Juzgador observa que la documental analizada ha sido producida como emanada de la Unidad de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 32, adscrita al Ministerio de Infraestructura, específicamente de la Oficina de daños materiales y por el “Experto designado por la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre”, ULISES JORDAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.902.056, en cumplimiento de una orden que le fuera ordenada “por auto de fecha 17-04-02”.
Con fundamento en las anteriores premisas y habida cuenta que no ha mediado prueba en contrario, debe entender quien en este acto juzga, que el mencionado perito se encuentra facultado para emanar la documental impugnada, que es un funcionario público o que ha ejercido una función pública y que ha cumplido con una orden que le ha girado la superioridad competente, y así se declara.
A mayor abundamiento, el Tribunal recuerda al apelante que el artículo 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en su ordinal 3°, impone el deber de la autoridad que conozca del accidente de “Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito o un funcionario experto designado por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre competente”.
En todo caso, considera este Juzgador acertada la opinión del a quo según la cual -y sobre la hipótesis de que el experto señalado no sea un funcionario público de carrera, sino un particular que presta un servicio público por delegación- el acto que ha emanado en ejercicio de esa función del estado debe ser considerado un acto administrativo, por ser un acto de autoridad.
Desechado el argumento opuesto por la parte demandada, en virtud del cual pretendió impugnar el informe pericial antes señalado, este Juzgador otorga pleno valor probatorio a la totalidad de las documentales administrativas que rielan a los folios 17 al 29, con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara.
c) Respecto a la inspección judicial que riela a los folios 114 al 118, este Juzgador advierte: En la evacuación de dicha actividad probatoria, la parte demandada impugnó la designación del perito por cuanto recayó en la persona de un funcionario policial sin conocimientos sobre “lo realizado con respecto al primer particular” y dejó “expresa constancia de que el Perito designado y juramentado no pronunció palabra alguna”.
No obstante haber reclamado en los términos expuestos, en su escrito de fundamentación de la apelación, la parte demandada reclamó del hecho de que el a quo ignoró la inspección in comento al pronunciarse sobre el fondo.
Pues bien, a juicio de quien sentencia, el hecho de que el apelante haya reclamado del silencio de prueba observado por el a quo pone en evidencia, incontrovertible, que ha querido que el medio probatorio silenciado fuera valorado en la primera instancia, de donde cabe concluir que no ha tenido interés en conservar la impugnación que al momento de la evacuación de la inspección formulara, todo lo cual faculta a este Sentenciador para dar por decaído su interés al respecto, y así se decide.
Decidido lo anterior, se hace imprescindible pronunciarse acerca de si hubo o no silencio de prueba en la recurrida respecto a la inspección judicial señalada en los párrafos anteriores y al respecto se advierte que, como en efecto lo asienta la parte accionada, incurrió el a quo en falta de valoración absoluta de la inspección señalada, infringiendo de esta manera el mandato legal previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, y así se declara.
Sin embargo, a los efectos de determinar la utilidad de la declaratoria con lugar de la apelación ejercida, en base a la estimación positiva del alegato aludido en el párrafo anterior, quien juzga observa: Mediante la inspección judicial en cuestión dejó constancia el a quo de las siguientes circunstancias: a) de que el vehículo inspeccionado se encontraba en buen estado de latonería, pintura, frenos delanteros, traseros, cauchos, tapicería interna, maletero, espejos retrovisores, parabrisa, vidrio trasero y vidrios de las ventanas, observando el Tribunal que estaban desprendidas las gomas del maletero y que presentaba pequeñas dobladuras al lado izquierdo y derecho del mismo, y 2) que el vehículo de la demandante tenía las medidas que se especifican en el acta levantada con ocasión de la evacuación de la inspección.
Con relación al primer particular señalado, ha dicho la parte demandada que con tal constatación se demuestra que el vehículo de la demandante no sufrió daños; sin embargo, quien decide advierte que no comparte el criterio de dicha parte por cuanto dicha prueba no se refiere a que el vehículo inspeccionado haya sufrido daños, sino que sólo da fe de que, actualmente, el mismo se encuentra en buen estado, salvo las irregularidades observadas por el a quo que lo inspeccionó. Es más, el hecho de que el vehículo en referencia se encontrara en buen estado, para la fecha en que se levantó la inspección, es una circunstancia que no ha sido debatida en este juicio, razón por la cual cabe declarar la impertinencia de lo que se hizo constar en el particular in comento, y así se decide.
En todo caso, cabe agregar que los daños sufridos por el vehículo “LASER” ya han quedado establecidos por virtud de la valoración de la experticia analizada precedentemente. Además, es de resaltar que, el mismo demandado ha reconocido que chocó con la parte delantera de su camión “F-350”, la parte trasera del vehículo primeramente citado, de donde se desprende, por máxima de experiencia, que si hubo daños y que el argumento del apelante, según el cual, el vehículo de la actora no los sufrió, es falso y caprichoso. En consecuencia, se llama la atención del apoderado judicial del apelante y se le ordena respetar con sumo celo el dispositivo consagrado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
Con relación al segundo particular, según el cual el vehículo de la demandante tiene las medidas que se especifican en el acta levantada con ocasión de la evacuación de la inspección, este Tribunal observa que es pertinente, pues, con el trata de probar su promovente que el camión tantas veces señalado no cabía por el espacio que había entre la isla de la avenida perimetral y el vehículo de la demandante. Así se declara.
No obstante lo anotado, este Sentenciador advierte que el vicio de silencio de pruebas que, ciertamente, afecta a la recurrida, no tiene ninguna relevancia en orden a la decisión que sobre la recurrida haga esta Alzada, como infra se pondrá en evidencia y, por esta razón, procede quien decide a analizar las demás denuncias hechas por el apelante en contra de la definitiva del a quo. Así se declara.
d) Con relación a la prueba de informes que riela a los folios 126 al 128, se observa que es pertinente, pues, con ella ha pretendido su promovente demostrar su propiedad sobre el vehículo “LASER” y esta cualidad ha sido debatida, aunque, como antes ha quedado asentado, fue demostrada por la accionante. Así se declara.
e) En cuanto a las declaraciones del testigo CARLOS QUINTO, este Juzgador advierte que ha declarado en forma contradictoria e incoherente. En efecto, obsérvese que el testigo dice que no conoce a INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE, pero, apenas momentos después de hacer tal aseveración, declara como si para el momento del accidente se desplazaba con dicha ciudadana, en el carro de ésta.
Asimismo, en un primero momento, dicho testigo dice que el vehículo del demandado no tenía el espacio suficiente para pasar, pero luego dice que INDIRA MALAVE fue imprudente porque venía del lado izquierdo hacia la concha acústica y estaban los carros estacionados, pero que, además, ella se estacionó dejando un margen y que como a los cinco minutos llegó el camión por detrás. Harto difícil de entender lo que quiso decir el testigo, como no sea admitir que ha sido una clara contradicción.
Por otra parte, es de observa que el declarante demostró no tener capacidad para explicar las circunstancias sobre las cuales atestiguaba, de donde deduce este Sentenciador que sus incompresibles declaraciones no son verosímiles ni confiables. Obsérvese que el testigo ha dicho que, cuando ocurrió el choque, él “estaba ahí con ella esperando que le levantaran el la cuestión, pues, lo que levanta el Tránsito, pero la Ley y el Tribunal están diciendo que no, bueno ahí con ella hasta que se levantara el Tránsito, levantara el choque pues para irnos, ninguno estaba ahí ellos levantaron su cuestión”. Asimismo, cuando se le preguntó qué había escuchado en el momento del accidente, dijo: “Bueno salimos y tuvimos una discusión con el dueño del camión porque venía demasiado acelerado, pues, estuvimos ahí esperamos al Tránsito y el Tránsito hizo su croquis su cuestión y levantamos se levantó la sesión y nos fuimos pues para el tránsito”. Por último, dijo el testigo, cuando se le preguntó a qué distancia se encontraba del lugar del accidente, que “se encontraba hacia delante y hacia atrás donde porque, en la vía pues, en la vía”.
En conclusión, las contradicciones que se observan en las declaraciones del testigo, la falta de coherencia en sus dichos y la forma en que ha rehusado responder una de las preguntas que le fueron formuladas, hacen que este Juzgador deseche la totalidad de sus dichos, por no merecerle credibilidad, todo con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
A propósito de la valoración que antecede, es de advertir que el a quo obvio pronunciarse sobre tal testimonial, incurriendo así en otro ilícito procesal que esta Alzada debe censurar. En consecuencia, se llama la atención del a quo y se le ordena acatar el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
f) Con relación a las testimoniales rendidas por el ciudadano CARLOS BLANCA, quien decide observa: Ha dicho el testigo que venía detrás del camión blanco y vio el choque. Tales aseveraciones son consideradas como parte de la razón de la ciencia del dicho y, como tales, son apreciadas. Así se decide.
También ha dicho CARLOS BLANCA que es taxista, que no conoce a INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE ESPEJO (ni siquiera de vista, aunque apenas líneas más adelante dice que esta ciudadana conducía un carro rojo), que para el momento del accidente se encontraba trabajando, que el conductor del camión blanco vestía de caqui, que la actora conducía un vehículo rojo, que el accidente ocurrió un día 16 de abril, que delante del vehículo rojo había un accidente y que el pavimento se encontraba mojado. Tales declaraciones son consideradas impertinentes por quien decide, pues, versan sobre hechos que no han sido fijados como límites de la controversia. Así se decide.
Además, dijo el testigo que el carro rojo se metió delante del camión y que no vio vehículo estacionado “al lado derecho” en el momento del accidente. Al respecto, quien en este acto se pronuncia observa: Con relación a la aseveración según la cual no vio el declarante vehículo estacionado “al lado derecho” en el momento del accidente, este Juzgador advierte que es absolutamente impertinente, pues, versa sobre un hecho no controvertido. Así se decide.
En cuanto a la afirmación según la cual el testigo vio que el “carro rojo se metió delante del camión”, este Tribunal, a pesar de su vaguedad, le reconoce pleno valor probatorio, pues, guarda pertinencia con lo debatido en este juicio y no consta a los autos ningún elemento que comprometa la credibilidad del testigo. Así se decide, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Hecha la valoración que antecede y fijadas las afirmaciones de hecho que han quedado admitidas y comprobadas, quien decide observa: De las actuaciones levantadas por la Autoridad del Tránsito, se evidencia que el camión blanco, propiedad del demandado, impactó por detrás al vehículo “LASER”, propiedad de la demandante, que la vía estaba mojada, que el espacio que había entre la isla de la avenida perimetral y el vehículo era de 1 metro 88 centímetros, que el camión impactó por la parte trasera izquierda al vehículo “LASER” y que se produjeron los daños especificados y estimados en la experticia supra valorada. Por otra parte, debe recordarse que ambas partes han estado contestes en que el pavimento estaba mojado y que adelante del vehículo “LASER” había ocurrido un accidente que, a su vez, había ocasionado una “cola”; mientras que con las declaraciones de CARLOS BLANCA se ha demostrado que la demandante se “metió delante del camión”.
Así las cosas, se observa: En materia de tránsito, quien pretenda indemnización por los daños supuestamente causados en un accidente, debe demostrar la responsabilidad que tiene el demandado, pues, es sabido que rige el principio de la responsabilidad objetiva, según el cual, los conductores que se han visto involucrados en un accidente de tránsito, tienen idéntica responsabilidad salvo prueba en contrario. Esta teoría de la responsabilidad objetiva se fundamenta en la teoría del riesgo, según la cual la obligación de resarcir no deriva sino del hecho mismo de poner en movimiento el vehículo con el consiguiente riesgo que va a ser soportado por los responsables civiles, y tiene su fundamento legal en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
De lo anteriormente dicho, y con fundamento en la declaración del testigo CARLOS BLANCA y en las actuaciones administrativas de la autoridad del Transito y Transporte Terrestre, se colige que la demandante circulaba por el canal derecho de la avenida perimetral y puso en marcha su vehículo con el fin de cambiar de canal de circulación, hacia el lado izquierdo. El conductor del vehículo “F-350”, por su parte, se desplazaba en la misma dirección, por el canal izquierdo. Delante de ambos vehículos, se había sucedido un accidente de tránsito, acontecimiento éste que había originado una “cola”.
Por razones que no constan a las actas de este expediente y que no han sido afirmadas, la demandante cambió del canal derecho al izquierdo (obsérvese que el testigo CARLOS BLANCA dice que el vehículo “rojo” se le metió al camión) y el conductor del vehículo “F-350” que venía detrás, por este mismo canal, frenó, pero no pudo evitar impactar por la parte trasera el vehículo “LASER” (según lo ha admitido el mismo demandado en la “VERSIÓN DEL CONDUCTOR” que riela en el expediente administrativo), pues, el “camión” rodó, debido a que el pavimento se encontraba mojado por una lluvia que estaba cayendo.
Pues bien, del establecimiento de los hechos narrados, se desprende, en primer lugar, que no observó el demandado el deber que tenía, al aproximarse a otros usuarios de la vía, de adoptar las precauciones necesarias que garantizaran la seguridad del tránsito, incumpliendo así con el mandato legal que, en forma genérica, impone a los conductores la parte in fine del artículo 151 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
La anterior aseveración la deduce este Juzgador del hecho de que el mismo demandado ha dicho ante la autoridad administrativa que documentó el accidente, que la actora frenó de repente y que él también lo hizo, pero que, debido a que el pavimento estaba mojado, el vehículo rodó hasta impactar el automóvil de la demandante. Obvio es que, si el demandado hubiese atendido al hecho de que había una “cola” ocasionada por un accidente que se había producido en la misma vía y dirección que llevaban las partes de este proceso, hubiese tomado las precauciones del caso, pues, constituye una máxima de experiencia el que una vía mojada por agua de lluvia es altamente riesgosa, puesto que se pone resbaladiza y, por supuesto, dificulta el frenado de todo cuerpo en desplazamiento, sobre todo si se toma en cuenta el peso del vehículo que conducía.
El hecho de que, en una vía urbana, que se encontraba mojada y en la cual no podía el demandado ir a una velocidad superior a 40 kilómetros por hora (artículo 254, numeral 2°, literal b), haya rodado el vehículo que conducía, como consecuencia de la aplicación de los frenos, evidencia que no tomó las precauciones debidas para evitar accidentes, que iba a exceso de velocidad, sin poder controlar el vehículo y que, en particular, incumplió con el deber de circular a velocidad moderada e incluso de detener el vehículo ante las circunstancias especiales que mediaron (circular por pavimento deslizante, teniendo delante de sí una cola ocasionada por un accidente de tránsito).
A lo anterior cabe agregar que, el aminoramiento de velocidad debió observarlo el demandado no sólo por las condiciones climáticas y materiales que, en general, rodearon el suceso, sino porque, según consta en el croquis del accidente, ambos vehículos se aproximaban a una intersección, razón por la cual la velocidad máxima de 40 kilómetros por hora permitida en la vía perimetral debía reducirse a 15 kilómetros por hora, como máximo. La existencia de dicha intersección (que queda a unos trescientos metros, aproximadamente, de la sede de este Tribunal), además de desprenderse del croquis del accidente, es un hecho público y notorio y, por tal motivo, es apreciada por quien decide. En la forma narrada, vulneró el demandado los dispositivos legales contenidos en los artículos 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 151, 153, 154, 253 (numeral 2°, literal b) y 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito, y así se declara.
Considera conveniente quien juzga, añadir que la conducta que responsablemente debió observar el demandado, en consideración a que se desplazaba por una vía mojada por la lluvia, cuyo pavimento podía ser considerado deslizante, y que más delante de donde se encontraba había una cola producida por un accidente, y una intersección, era reducir la velocidad hasta menos 15 kilómetros por hora, o menos, o, inclusive, detener el vehículo, alternativas éstas que hubiesen evitado, sin lugar a dudas, que ante una eventualidad como la que se le presentó tuviera que accionar en forma brusca los frenos, trayendo como consecuencia que el vehículo que conducía se deslizara por el pavimento hasta impactar el vehículo de la accionante. La brusquedad antes referida la deduce este Juzgador del simple hecho de que sólo la aplicación presurosa y firme del mecanismo de los frenos podría haber causado el deslizamiento que el mismo demandado ha reconocido.
A la anterior consideración se añade el hecho de que, según se evidencia del croquis del accidente, el vehículo “LASER” ya se había incorporado a la vía para el momento en que fue impactado por el “camión” por la parte trasera. Obsérvese que el demandado ha dicho que la actora frenó de repente, lo que pone en evidencia que ésta ya se había incorporado al canal izquierdo de la vía y ya se encontraba circulando por él. Lo anterior, hace concluir que, si bien hubo un cruce del canal derecho al canal izquierdo de la vía, por parte de la accionante, medió un tiempo prudencial para que quien viniera por ese canal izquierdo (en el supuesto de que hubiera reducido la velocidad considerablemente o de que se haya dispuesto a detener la marcha), que bien pudo haberle permitido frenar sin rodamiento alguno y salvaguardando la seguridad del tránsito. Otra cosa daría que pensar si se hubiera comprobado en el juicio que el impacto no se produjo por la parte trasera del vehículo “LASER”, sino por la parte delantera izquierda, por ejemplo, o, incluso, por la parte trasera izquierda.
Habiendo mediado, entonces, además de la imprudencia y la impericia antes referida, el exceso de velocidad por parte del demandado, era aplicable, en principio, la presunción iuris tantum de culpabilidad que consagra el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y al respecto se advierte que el demandado adujo como causal eximente de su responsabilidad el hecho de la víctima.
Pues bien, obrando en su contra la presunción antes referida, se propuso el demandado demostrar que la conducta de quien lo demandaba había sido la causa de los daños sufrido por ella. Así, promovió al testigo CARLOS BLANCA quien en su deposición atestiguó que el accidente se produjo porque la demandante se le metió al vehículo del demandado, declaración ésta que ha merecido el otorgamiento del valor probatorio correspondiente, no obstante ser poco precisa y poco circunstanciada.
Considerando lo anterior, cabe concluir, en segundo lugar, que si bien es cierto que el demandado observó una conducta imprudente, también debe admitirse que la demandante contribuyó a que se produjera dicha colisión, pues, ha quedado demostrado que cambió de canal sin tomar las precauciones que evitaran cualquier eventualidad dañosa. En particular, debe afirmarse que no consta a los autos que la demandante haya alegado ni demostrado que, previo al cambio de canal que experimentó, haya activado la luz de cruce respectiva, de donde cabe concluir, en consecuencia, que vulneró el dispositivo legal consagrado en el numeral 2°, del artículo 251 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Igualmente, infringió la actora lo dispuesto por los artículos 154 eiusdem, que le imponía conducir conforme a las normas de seguridad y 249 eiusdem conforme al cual debió ser especialmente cuidadosa, ya que debía valorar el hecho de que todo aquél que se desplazara por el canal izquierdo de la vía, tenía prioridad para continuar transitando por él, aunque el exceso de velocidad que experimentó éste ha excluido tal derecho preferente.
En conclusión, en criterio de quien juzga, el principal responsable de la ocurrencia del accidente de autos ha sido quien, a exceso de velocidad, se desplazaba por una vía mojada por la lluvia, aproximándose a una intersección, incumpliendo su deber de reducir la velocidad e, inclusive, de detenerse ante la colisión que se había presentado delante suyo y que había ocasionado una cola, el cual no es otro que el demandado ALEXIS ALVARADO.
Sin embargo, también es de concluir que, aunque en menor grado, ha contribuido a causar el accidente de marras la demandante, ciudadana INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE, pues, ha debido observar especial cuidado al disponerse a cambiar de canal, extremo que no observó, ya que ha quedado establecido que no aplicó la luz de cruce respectiva y que no se percató de que por el canal izquierdo venía a exceso de velocidad el demandado o, si lo hizo, que no calculó debidamente la posibilidad de cambiar de canal sin poner en peligro la seguridad del tránsito.
Como corolario de lo decidido en el párrafo anterior, cabe señalar que, desde el punto de vista teórico jurídico, este Operador de justicia ha considerado que la conducta observada por el demandado ha configurado el hecho que, dentro de la cadena de acontecimientos que concluyeron en la colisión, ha sido capaz de causar los daños descritos en el libelo de la demanda. En otras palabras, el hecho de que el demandado no aminorara suficientemente la velocidad o detuviera el vehículo, dadas las circunstancias de que el pavimento estaba resbaladizo porque se encontraba mojado en virtud de que llovía y de que se aproximaba a una intersección, aunado al hecho de que no supo controlar el vehículo que conducía cuando ya la demandante se había incorporado al canal izquierdo de la vía, aplicando los frenos de forma tal que produjo el deslizamiento que causó el impactó y los daños, constituyen la causa adecuada que, objetiva y normalmente, ha producido el perjuicio.
A juicio de quien sentencia, si el demandado se hubiese desplazado por la vía mojada, en condiciones climáticas lluviosas, reduciendo considerablemente la velocidad que traía o deteniendo el vehículo, el hecho de que se viera sorprendido por el cambio de canal experimentado por la actora no necesariamente hubiese causado el accidente, sino que hubiese contado con el tiempo suficiente para frenar y controlar el vehículo, evitando de esa manera el choque, sobre todo si se considera que el vehículo de la demandante ya se había incorporado a la vía y el especial sistema de frenos de que están provistos los automotores de la clase camión “F-350”, dada la naturaleza del destino al que son afectados (carga) y las características de tamaño y peso con que cuentan.
En fin de cuentas, si la conducta imprudente del demandado no hubiese ocurrido en los términos señalados supra, el daño no se hubiese producido.
Ahora bien, habiendo concurrencia de responsabilidades en el presente caso, se hace aplicable lo dispuesto por el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, conforme con el cual, “[C]uando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil”. Y esta Ley sustantiva civil dispone, en su artículo 1.189, que “[C]uando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél”. Tal norma, como es de advertir, deja al juez amplio poder discrecional para determinar la medida de la responsabilidad de las partes involucradas en el hecho dañoso.
Así las cosas, este Sentenciador concluye que, siendo que en el presente caso los daños materiales han sido estimados en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), que tal estimación ha sido hecha por el perito avaluador facultado para hacerla, que el valor de la experticia respectiva ha sido reconocido expresamente en este fallo, que el demandado debe reparar el daño que ha causado, pero que el hecho de la víctima ha contribuido a causar al daño, dicha obligación de reparación debe disminuirse a la cantidad de dos millones cien bolívares (Bs. 2.000.100,00), y así se decide.
Dos consideraciones se imponen, para dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia: La primera, relativa al argumento del apelante, según la cual el a quo aplicó una norma legal dando por sentado que el camión “F-350” tenía una capacidad de carga de más de 3.500 kilogramos. Como lo asienta el apoderado judicial del demandado, tal premisa sentada por el Juez de la causa no es cierta, no fue alegada por la demandante y no fue comprobada en el proceso. Incurrió de esta manera el a quo en infracción de los artículos 12 y 243, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Una segunda consideración: Ha argumentado el demandado que la sentencia se encuentra viciada, por contrariar lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que no señaló los seriales de los vehículos que intervinieron en el accidente de que ha tratado este proceso. Al respecto, quien decide advierte que tal consideración es inoficiosa a estas alturas del proceso, sobre todo si se considera el hecho de que ninguna de las partes ha alegado que los vehículos antes referidos no se corresponden con dichos seriales. En todo caso, en aras de la celeridad y lealtad procesal, de la economía procedimental y de la justicia material, debió el denunciante del supuesto vicio, pedir una aclaratoria de la sentencia, si es que alguna duda tenía al respecto, y no pretender que la sentencia apelada fuera revocada para corregirlo. Por lo demás, debe tener claro quien ha apelado que la sentencia recurrida no versa sobre ninguno de los vehículos involucrados en el accidente de marras, sino sobre la responsabilidad de las partes.
CAPITULO III
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte perdidosa en la primera instancia, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2003, por el Juez de los Municipios Atures y Autana de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual decidió con lugar la demanda interpuesta, el día 12 de junio de 2002, por la ciudadana INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE ESPEJO, en contra del ciudadano ALEXIS ALVARADO. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda que instó este proceso, se condena al demandado a pagar a la demandante la suma de dos millones cien bolívares (Bs. 2.000.100,00) por concepto de indemnización por daños materiales causados en accidente de tránsito y se modifica la sentencia dictada por el a quo en los términos que se han expuestos en la motiva de esta decisión.
Con fundamento en el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes la publicación de la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 02 días del mes de junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

BELLA VERÓNICA BELTRAN

En esta misma fecha, siendo las 02:03 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria Temporal

BELLA VERÓNICA BELTRAN