REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 21 días del mes de junio de dos mil cuatro (2004), a los 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-5886, actuando en ejercicio de la competencia que en materia mercantil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTE: MARX NAGLIS CUADROS

DEMANDADO: EFREN JESUS LUGO ESPAÑA

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION

SENTENCIA: DEFINITIVA EN APELACION

CAPITULO I

Conoce esta Alzada de la presente causa por apelación interpuesta el 03 de julio de 2003, por el abogado Hernán Tomas Zamora Vera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 44.277, apoderado judicial del ciudadano Marx Naglis Cuadros, titular de la cédula de identidad Nro. 10.924.113, en contra de la sentencia definitiva que declaró con lugar la acción intentada por el apelante, dictada el día 23 de mayo de 2003 por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el expediente Nro. 2002-985, contentivo del juicio de intimación incoado, en fecha 07 de diciembre de 2001, por el ahora apelante, en contra del ciudadano Efrén Jesús Lugo España.

CAPITULO II
El recurrente, en su escrito presentado en fecha 03 de julio de 2003, apeló de la sentencia dictada el día 23 de mayo de 2003, aduciendo las siguientes razones:
1.- El Tribunal no se pronunció y “guardó silencio totalmente” sobre la solicitud de la apertura de un procedimiento incidental en la presente causa, con el objeto de determinar las razones por las cuales fue firmada con posterioridad a su consignación en autos la supuesta letra de cambio de fecha 23 de marzo del año 2001, cuyo monto es por la cantidad de quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000,00); ya que indico mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de marzo del 2002, que se pronunciaría con respecto a esa solicitud en la sentencia definitiva lo cual no realizó. A juicio del recurrente, tal pronunciamiento era necesario a los efectos de determinar la posible deslealtad procesal en la cual pudo haber incurrido la parte demandada.
2.- El fallo dictado, a juicio del recurrente, violenta el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues, según dice, la presente causa fue tramitada por el procedimiento ordinario, circunstancia que, según alega, excluye la aplicación del artículo 648 del mismo Código, que limita los honorarios profesionales en el procedimiento de intimación y no en el procedimiento ordinario.
Para decidir, este Tribunal observa: Con relación al primer planteamiento hecho por la parte apelante, quien decide advierte que, en fecha 01 de marzo de 2002, solicitó la apertura de un procedimiento incidental a los fines de determinar las razones por las cuales fue firmada la supuesta letra de cambio de fecha 23 de marzo del año 2001, librada por la cantidad de quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000,00), informando el a quo, mediante auto de fecha de fecha 11 de marzo del 2002, que se pronunciaría en la sentencia definitiva sobre lo solicitado por el ahora apelante. Tal pronunciamiento era necesario, según el apelante, para determinar la posible deslealtad procesal cometida por su contraparte.
Al respecto interesa advertir, también, que el ciudadano EFREN JESUS LUGO ESPAÑA, mediante diligencia que riela al folio 42, reconoció que firmó la letra de fecha 23 de marzo de 2001, con posterioridad a la consignación de la misma en el expediente.
Pues bien, como en efecto lo asienta la parte que ha apelado, no ha decidido el a quo conforme a todas las pretensiones, defensas y alegatos que, en general, han sido expuestas con ocasión de la tramitación de la litis, pues, como se evidencia del texto de la recurrida, ningún pronunciamiento hizo respecto a la irregularidad denunciada por la parte actora y reconocida por el demandado.
Lo anterior, impone llamar la atención del a quo, dada la omisión flagrante en la que ha incurrido, y se le recuerda el deber que tiene de respetar los principios de exhaustividad de la sentencia y dispositivo, consagrados en los artículos 243, numeral 5°, y 12 de la Ley adjetiva civil, en virtud de los cuales, al pronunciarse en forma definitiva, debe hacerlo tomando en cuenta todas las pretensiones deducidas y las defensas y excepciones opuestas, decidiendo con arreglo a lo alegado y probado en autos. Así se declara.
Habiéndose establecido la incongruencia negativa del fallo antes referida, debe este Tribunal estimar positivamente el fundamento de derecho argumentado por la parte apelante y, en consecuencia, proceder a decidir sobre lo que ha omitido el a quo. En tal sentido, se observa: El artículo 170 del Código de procedimiento Civil, establece:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”

Así las cosas, quien decide observa que, habiendo reconocido el demandado que firmó la letra de cambio antes especificada, después de que la produjo en el juicio y advertido por la defensa opuesta por el demandante, es claro que incurrió en una conducta censurable en proceso que, indefectiblemente, tuvo que estar precedida por un ánimo no cónsono con la lealtad y la probidad que las partes tienen el deber de respetar y exigir en el juicio, en obsequio de una sana y eficaz administración de justicia y en procura de lo material y formalmente justo.
De manera que, desde el punto de vista estrictamente jurídico, cabe concluir que el demandado ha incurrido en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 170 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, pues, lo que ha reflejado su conducta es mala fe traducida en la circunstancia de alterar hechos esenciales a la causa, a saber, firmar en forma sobrevenida un instrumento que ha considerado fundamental para su defensa, a sabiendas de que tal falta de firma favorecía en forma determinante la posición jurídica que sostenía su contraparte.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, quien decide declara el abuso de derecho en la defensa por parte del demandado, violatoria del conjunto de deberes morales que las partes deben guardarse durante el proceso y que integran los principios de lealtad, buena fe y probidad que deben regir el mismo, razón por la cual, de conformidad con el parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, se le declara responsable por los daños y perjuicios que su conducta haya causado en el juicio y se ordena al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción del Estado Amazonas tomar las medidas que sean conducentes ante supuestos como el analizado en este aparte, con fundamento en el artículo 17 de la Ley adjetiva civil. Así se decide.
2.- Con relación a los honorarios profesionales que el recurrente señala han sido limitados, por cuanto la sentencia apelada, según dice, ha violentado el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presente causa ha sido tramitada por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 652 ejusdem y no por el procedimiento establecido en el artículo 648 del código ibidem, este juzgador observa que dicho concepto ha debido ser calculado en la forma preceptuada por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que en el proceso decidido hubo oposición y contestación a la demanda, y en el entendido de que la norma contenida en el artículo 648 ejusdem sólo es aplicable en los supuestos en los cuales no haya habido oposición del intimado.
A mayor abundamiento, se recuerda que, formulada la oposición al decreto de intimación en el juicio monitorio, se inicia el contradictorio, esto es, el proceso de conocimiento del fondo de la causa, como en efecto ha ocurrido en el caso de marras, y esto es motivo jurídico suficiente para entender que la regla limitativa de los honorarios profesionales contenida en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, ya no tendrá efecto, pues, como bien lo asienta el apelante, dicha norma está referida sólo a las costas de la ejecución, cuando no haya habido oposición a la intimación.
El hecho de que en el presente caso haya habido contradictorio impide la aplicación del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y esta razón era suficiente para que el Juzgador de la causa, habiendo declarado con lugar la demanda, condenara a pagar las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, este Tribunal declara con lugar la apelación ejercida y modifica la recurrida en los términos que en este fallo se exponen, relativos a la declaratoria de falta de lealtad y condenatoria en costas de la parte demandada perdidosa. Así se decide.

CAPITULO III

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la apelación interpuesta el día 03 de julio de 2003 por la parte accionante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de mayo del año 2003, por el Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta, el día 16 de enero del 2002, por el ciudadano MARX NAGLIS CUADROS, en contra del ciudadano EFREN LUGO. Con fundamento en el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes la publicación de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 21 días del mes de junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

BELLA VERÓNICA BELTRAN

En esta misma fecha, siendo las 11:36 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria Temporal

BELLA VERÓNICA BELTRAN
Expediente Nro. 03-5886