REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los 22 días del mes de junio de dos mil cuatro (2004), 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-5695, actuando en sede civil, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTE: RAQUEL ELIZABETH FLORES CONTRERAS


DEMANDADO: ARMANDO MEJIAS ESPINOZA.


MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA


SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPÍTULO I
NARRATIVA

Este Tribunal dio inicio a la presente causa por demanda de reivindicación de inmueble incoada el 15 de enero de 2003, por la ciudadana RAQUEL ELIZABETH FLORES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.565.198, de este domicilio, asistida por el abogado LUIS SALAZAR RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.295, en contra del ciudadano ARMANDO MEJIAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. 10.828.336.
En fecha 21 de enero de 2003, se admitió la demanda. El 24 de marzo, el demandado se dio por citado y constituyó como apoderados judiciales a los abogados HERNAN TOMAS ZAMORA VERA y MARIA CARLOTA PACHECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.277 y 44.512, respectivamente, quienes procedieron a contestar la demanda el día 23 de abril de 2003 y a promover pruebas el 03 de junio de 2003. El 04 de junio de 2003 promovió pruebas la parte actora. El pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por el demandante se produjo el 12 de junio de 2003.
La causa entró en estado de dictar sentencia el día 04 de septiembre de 2003.

CAPITULO II
MOTIVA

1) DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE
En el libelo de la demanda, la actora expuso:
A.- Que en el mes de mayo de 1.992, su abuela LEONOR RODRÍGUEZ de CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 785.593, comenzó a construir una casa de habitación ubicada en la calle principal del sector “El bajo de San Enrique”, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, sobre una parcela de terreno constante de 423,71 Mts2, que, según dice, le pertenece;
B.- Que, en el mes de octubre de 1994, ya construida la casa supra señalada, se le presentó a su abuela el ciudadano ARMANDO MEJIAS ESPINOZA con la finalidad de que le alquilara dicho inmueble, pero que, por cuanto la misma carecía de servicios públicos se negó a arrendársela, ofreciendo entonces el demandado colocarle las instalaciones necesarias, circunstancia ésta que fue aceptada por su abuela, quien, en definitiva, procedió a alquilársela, estipulándose un canon de Bs. 10.000,00 mensuales y ocho mensualidades libres de pago en consideración a que el inquilino asumía el deber de colocar las instalaciones referidas;
C.- Que hasta la presente fecha no ha pagado el demandado ninguna mensualidad;
D.- Que de manera fraudulenta ha solicitado ante el Municipio Atures el arrendamiento de la parcela de terreno en la cual se encuentra construida la casa supra referida, logrando obtener dicho contrato y pretendiendo con el mismo apropiarse indebidamente del inmueble en cuestión, actuando así con mala fe;
E.- Que ARMANDO MEJIAS ESPINOZA se encuentra ocupando el inmueble sin ningún título ni derecho que lo asista para detentarlo;
F.- Que, por lo anteriormente narrado, demanda que el Tribunal declare que el accionado no tiene ningún derecho y lo condene a restituirle el inmueble invadido, sin plazo alguno;
G.- Por último, el actor impugna documentos que él mismo ha producido con el libelo de la demanda y sin que haya habido actuación de la otra parte.

2) DE LA DEFENSA EXPUESTA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad en que los apoderados judiciales del demandado dieron contestación a la demanda, adujeron:
A.- Que rechazaban la demanda en todas y cada una de sus partes.
B.- Que la actora no especificó “como (sic) está construida la casa… no es lo suficientemente explicita como para aportar al proceso los elementos necesarios para la identificación de la cosa objeto de litigio y específicamente al tratarse de un inmueble su identificación debe hacerse con ubicación y linderos del supuesto lote de terreno municipal sobre el cual se encuentra construida la casa”;
C.- Que de la revisión del “Título Supletorio (sic) invocado por la parte actora como título para ejercer la presente acción reivindicatoria, se desprende que el mismo fue registrado sin la autorización previa del Consejo Municipal del Municipio Atures… por ser el propietario del terreno…” y que, por tal razón, lo impugna;
D.- Que del contrato de suministro de electricidad No. 3098 de fecha 18 de diciembre de 1.992, celebrado entre su representado y la empresa ELECENTRO C.A. y de lo contratos de arrendamiento con opción a compra Nro. 617 de fecha 14 de junio de 1.993 y 3.345 de fecha 6 de julio de 2001, celebrado entre su representado y el Municipio Atures, se desprende que ARMANDO MEJIAS ESPINOZA ha venido poseyendo un lote de terreno urbano con un área de 567,20 Mts2 propiedad del Municipio Atures, ubicado en el sector “El bajo de San Enrique”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, alinderado de la siguiente manera: norte: calle, sur: colector, este: Iglesia evangélica y oeste: casa de familia Herrera; el cual fue adquirido por el accionado, según dicen sus apoderados judiciales, por compra que hizo al Municipio;
E.- Que la actora se ha referido a un supuesto contrato de arrendamiento sobre un inmueble que no existía en el tiempo que invoca la actora;
F.- Que el inmueble que posee su representado no es el mismo cuya reivindicación pide la demandante;
Por lo anteriormente explicado, piden los apoderados judiciales del demandado que la demanda sea declarada sin lugar y que sea condenada en costas la actora.

3) SOBRE LA DECISIÓN DE FONDO
Planteada la litis en los términos expuestos, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones: La violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio, sin causa legal que lo permita, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus atributos pertenezca a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente. Ante tales vulneraciones, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar diversas acciones para proteger su derecho de propiedad, tales como: 1) Las acciones petitorias, que buscan afirmar la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa, cuando otro la niega (acción reivindicatoria, acción de declaración de certeza de propiedad, acción de deslinde y acción negatoria);
2) Las acciones posesorias, a través de las cuales se persigue proteger el derecho de propiedad sin necesidad de invocarlo ni probarlo, pero siempre que se ejerza la posesión;
3) Las acciones personales de restitución, mediante la cual el propietario puede obtener la restitución de la cosa, sin necesidad de invocar y probar su condición de propietario, cuando tiene frente a otra persona un derecho de crédito en orden de devolución de dicha cosa (ejemplo, el propietario que da la cosa en comodato que luego acciona para que le sea restituida la cosa);
4) La acciones de resarcimiento o indemnización, que proceden cuando no es posible obtener la restitución de la cosa; y
5) Las acciones penales, cuando la cosa haya sido robada, hurtada, apropiada indebidamente, entre otros supuestos.
Pues bien, para que la acción petitoria de reivindicación proceda es necesario que se den los siguientes extremos fácticos y jurídicos:
a) Quien pretenda la reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, con justo título;
b) El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda;
c) El poseedor no debe tener ningún derecho para poseer la cosa y
d) La cosa ha reivindicar debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Establecidas las anteriores premisas, interesa destacar, con relación al requisito relativo a que el poseedor del inmueble cuya reivindicación se demanda no debe tener ningún título que le de derecho para poseer la cosa, que la doctrina ha señalado dos hipótesis en las cuales puede proceder la acción reivindicatoria: Una primera, en la cual el tercero –desprovisto de título- es poseedor y, al mismo tiempo, discute el derecho del propietario sobre la cosa de él. La reivindicación presupone, en esta primera hipótesis, la desposesión del propietario, sin su voluntad (despojo); y tiende a hacer obtener al actor, previa declaración de certeza de su derecho, la recuperación de la posesión de la cosa, esto es la desposesión del demandado.
La segunda hipótesis de reivindicación tiene por presupuesto que un tercero, aún sin discutir el derecho del propietario, sea detentador de la cosa sin título; la finalidad de la acción es idéntica a la de la primera hipótesis. Al respecto ha dicho FRANCESCO MESSINEO que “si el poseedor o el detentador tiene la cosa en virtud del título que le ha construido el propietario, éste no puede ejercitar la acción de reivindicación, aún cuando pueda ejercitar una acción personal” (“El título perfecto y la acción reivindicatoria”, 1992, pags. 524 y 525).
Así las cosas, se advierte: En el presente caso, la demandante ha alegado ser propietaria del inmueble cuya reivindicación pide y ha afirmado que el demandado comenzó a ocuparlo en virtud de un contrato de arrendamiento que estipularon. Así se desprende de las afirmaciones vertidas en el libelo de la demanda, según las cuales “en el mes de Octubre (sic) del año 1.994, ya construida totalmente la mencionada casa, se le presenta a mi abuela antes mencionada, el ciudadano Armando Mejías Espinoza…con la finalidad de que le alquilara dicha casa, y por cuanto la misma carecía de instalaciones de servicios públicos se negó a arrendarle el inmueble, ofreciéndose dicho ciudadano a colocarle las instalaciones necesarias; en vista de que el mismo no tenía donde vivir con su familia, accedió mi abuela a dársela en alquiler a razón de diez mil bolívares mensuales, y por cuanto él colocaría las instalaciones dejaría de pagar ocho mensualidades de alquiler, desde el mes de Noviembre (sic) de 1.992, hasta el mes de Julio (sic) de 1.993; a la presente fecha no ha pagado ni una sola mensualidad, a pesar de las tantas veces que le he requerido el pago del arrendamiento…”.
Lo anteriormente explanado hace concluir lo siguiente: Al reconocer la demandante que entre ella, por intermedio de su abuela, pues no ha mostrado disconformidad con lo dispuesto por esta ciudadana, y el demandado hubo un pacto en virtud del cual aquella le arrendaba a ésta una casa de su propiedad, por un canon mensual de Bs. 10.000,00, que hasta la fecha en que interpuso la demanda no había satisfecho a pesar de sus requerimientos, reconoció, en consecuencia, que el accionado ha ocupado tal inmueble en condición de arrendatario, pues, obvio es que, según los términos empleados por la actora, lo que entre ella y el demandado hubo fue un contrato de arrendamiento, negocio jurídico previsto por el artículo 1.579 del Código Civil y desarrollado legislativamente, además de por esta Ley sustantiva civil, por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
También por vía de consecuencia, debe concluirse que, si la demandada posee la casa en virtud de un contrato de arrendamiento que fue verificado en forma verbal y cuya resolución o término no consta en autos, es porque si ha tenido justo título para poseer, y ésta circunstancia jurídica excluye toda posibilidad de que la acción reivindicatoria sea declarada con lugar, pues, como ya antes ha sido explicado suficientemente, entre los extremos que debe alegar quien pretenda reivindicar, se encuentra el relativo a que el demandado posea sin justo título.
Obviamente, si la misma accionante dice que entre ella y el demandado hubo un contrato de arrendamiento, es porque reconoce que ésta ha poseído con su consentimiento y que no la ha despojado ni ha desconocido su derecho de propiedad sobre el inmueble, independientemente de lo que haya sido argumentado en la contestación de la demanda. Ergo, ha debido la demandante accionar a través de otra vía diferente, por ejemplo a través de la resolución de contrato, o en procura del cumplimiento del contrato, caso de que lograra probar que el arrendamiento era por tiempo determinado, exigiendo, en todo caso, la restitución del inmueble, en la forma que lo preceptúa el ordenamiento jurídico venezolano.
Al quedar establecido que el demandado ha poseído el inmueble en litigio en virtud de justo titulo, a saber, en su condición de arrendatario, debe este Tribunal declarar improcedente la demanda de reivindicación de inmueble incoada por la ciudadana RAQUEL ELIZABETH FLORES CONTRERAS, y así se decide.
Decidido lo anterior, es de advertir que el análisis del material probatorio que riela a los autos, es absolutamente inoficioso, pues, de los alegatos de la misma parte accionante se han deducido elementos suficientes para fallar la causa, sin necesidad de revisar las pruebas aportadas a los autos por las partes. Sin embargo, se advierte que ninguna de las probanzas verificadas en el proceso desvirtúa la afirmación sobre la existencia del contrato de arrendamiento hecha por la demandante. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la acción que, por reivindicación de inmueble, incoara, en fecha 03 de febrero de 2000, la ciudadana RAQUEL ELIZABETH FLORES CONTRERAS, ya identificada en autos, en contra del ciudadano ARMANDO MEJIAS ESPINOZA, también identificado suficientemente en autos. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a parte actora perdidosa.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 22 días del mes de junio de 2004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

BELLA VERÓNICA BELTRAN.
En esta misma fecha, siendo las 02:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria Temporal,

BELLA VERÓNICA BELTRAN.
Expediente Nº 03-5695.