REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 25 días del mes de junio de dos mil cuatro (2004), a los 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 04-6054, actuando en ejercicio de la competencia que en materia mercantil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTE: MARCOS CASAVIEJA

DEMANDADO: JOSE GREGORIO BASTIDAS CAMEJO

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN CONTRA LA DECLARATORIA DE PERENCION DE LA INSTANCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I

Conoce esta Alzada de la presente causa por apelación interpuesta el 23 de enero de 2004, por la abogada ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.754, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS CASAVIEJA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.914.199, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el día 08 de enero de 2004 por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el expediente Nro. 2003-1.221, contentivo del juicio de cobro de bolívares incoado, en fecha 28 de noviembre de 2003, por la parte que ahora apela, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BASTIDAS CAMEJO.

CAPITULO II
La recurrente, en su escrito presentado por ante este superior Tribunal en fecha 03 de julio de 2003, fundamentó su apelación aduciendo las siguientes razones:
1.- En primer lugar, dijo que al decidir el Juez de la recurrida la perención de la instancia, fundamentándose en el hecho de que el demandante no había cumplido con las obligaciones que le impone el Código de Procedimiento Civil para que se verificara la citación del demandado, interpretó normas con supuestos doctrinarios inexistentes, pues “las obligaciones del demandante para que se cristalice la citación del demandado tienen un límite de actuación perfectamente definido por la ley procesal y por la doctrina de nuestro máximo tribunal (sic)”. Agregó la apelante que la Juez de la recurrida se limitó a imponer una sanción por la falta de cumplimiento de las obligaciones del demandante, sin indicar cuáles son esas supuestas obligaciones.
2.- En segundo lugar, dice la apelante que, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, el demandante debía verificar el cumplimiento de obligaciones de índole pecuniario, pero, en el entendido de que el texto fundamental consagró la gratuidad de la justicia, la Sala Constitucional del “T.S.J. (sic)” ordenó la desaplicación de las normas relativas al pago de aranceles judiciales para la verificación de los actos de citación, concluyendo como principio de lógica jurídica, que la única obligación vigente para que opere la perención prevista en “el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (sic)” es el señalamiento de la dirección donde puede ser ubicado el demandado, obligación que, conforme a su dicho, se cumplió en el escrito del libelo.
3.- Por último, solicitó la recurrente que su apelación fuera declarada con lugar y que se ordenara al Juez de la causa la reposición de ésta al estado en que se encontraba antes de que fuera dictada la decisión apelada.
Para decidir, este Tribunal observa: La sentencia recurrida declaró perecida la instancia en el presente juicio, por considerar que había transcurrido, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se pronunciaba sobre su admisión, un mes y seis días “sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación del demandado”.
El Juez a quo fundamentó su decisión en los artículos 267, ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que la instancia se extingue, entre otros supuestos, “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” y que la perención “se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes”.
Así las cosas, quien decide advierte: Para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe haber incumplido el actor las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado.
Una vez cumplidas dichas obligaciones por el actor, no podrá tener lugar la declaratoria de la perención breve, pues, las subsiguientes actuaciones quedan a cargo, exclusivamente, del Tribunal de la causa, sin perjuicio de la facultad de impulso que tiene la parte interesada en que se cite al demandado.
Ahora bien, cabe recordar que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, regía en su plenitud la Ley de Arancel Judicial, que contemplaba ciertas cargas que debía cumplir quien demandada, relativas a actuaciones procesales de ésta que generaban pagos de tributos (libramiento de compulsa y boleta de citación). Tales cargas imponían al actor el pago de una determinada cantidad de dinero para que el Tribunal proveyera la actuación correspondiente. Dicha cantidad de dinero era depositada en una cuenta cuyo titular era la denominada Oficina de Aranceles Judiciales, adscrita al extinto Consejo de la Judicatura.
Vigente la Constitución de 1.999, los citados pagos arancelarios quedaron abolidos del proceso, pues, en su artículo 26, estableció la Carta magna que la justicia es gratuita.
De manera que, las cargas pecuniarias que el ordenamiento jurídico ponía en cabeza del demandante antes de la vigencia de la Constitución de 1.999, cuyo incumplimiento acarreaba la declaratoria de la perención breve, era el pago de los aranceles correspondientes.
Tácita y sobrevenidamente derogadas las normas que consagraban las cargas arancelarias referidas, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ha sido objeto de diferentes interpretaciones, siendo una de ellas la que afirma que las obligaciones contempladas por dicho dispositivo legal se han reducido a que el actor señale en el libelo de la demanda, o dentro de los treinta días siguientes a la admisión de ésta, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado. Cumplida esta exigencia legal, ya no habría en cabeza del demandante ninguna carga procesal cuyo incumplimiento acarreara la perención breve, pues, en lo sucesivo, sería deber del órgano administrador de justicia proveer lo conducente a la citación del demandado.
Otros ha dicho que la carga in comento se ha reducido a consignar las copias para el libramiento de la compulsa y a solicitar el libramiento de ésta y de la boleta de citación, cuando el Tribunal no lo haga de oficio. Inclusive, ha participado este Tribunal, con anterioridad a este pronunciamiento, del criterio según el cual, para que no opere la perención breve es imprescindible que el actor señale el domicilio del demandado y diligencie, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, la efectiva citación del mismo, criterio que se abandona con ocasión del presente fallo, por las razones que infra son expuestas.
Así las cosas, se advierte: Repensada la cuestión jurídica analizada por este Juzgador, es de considerar que, admitida la demanda y antes de la citación del demandado, ninguna norma de nuestro ordenamiento jurídico establece obligación específica alguna, diferente al pago de aranceles judiciales y al señalamiento del domicilio del accionado, en cabeza del demandante (sin olvidar que la citada obligación tributaria ha sido abolida por inconstitucionalidad sobrevenida y que la indicación del domicilio del demandado, exigida por el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y para lo cual no existe un momento preclusivo, obedece a la necesidad de identificar a dicha parte).
En síntesis, un sano criterio sobre lo expuesto, impone considerar que la única obligación a cumplir por parte del actor era la de que cancelara las planillas del arancel judicial, correspondiendo al Tribunal cumplir con todas las actuaciones subsiguientes para la citación de la parte demandada; escapando del control de la parte actora el libramiento de compulsa y boleta, así como el traslado del Alguacil. Eliminado el pago de arancel, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación anterior de pagar planillas de arancel desapareció del ámbito judicial por lo que corresponde al Tribunal todas las actuaciones procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada referente al libramiento de la compulsa y de la boleta de citación, así como al traslado del Alguacil para practicar ésta.
No es conforme a derecho aplicar una interpretación extensiva que haga concluir que el señalamiento del domicilio procesal, entendido en su estricto sentido técnico (como sinónimo de dirección, habitación, oficina, morada, residencia o lugar en el cual habrá de practicarse la citación o la notificación, según sea el caso), es una de las obligaciones a las que se refiere el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, pues, la consecuencia jurídica consagrada por esta norma de derecho es de naturaleza sancionatoria y, por tanto, según una de las más elementales reglas de la hermeneútica jurídica, de interpretación restrictiva.
En el caso de autos, la parte actora, en su libelo de la demanda, afirmó que el domicilio del demandado era “La Urbanización La Bolivariana, S/N° de esta ciudad” y, según lo hizo constar el Alguacil del Juzgado a quo, la boleta de citación respectiva fue consignada en el expediente, sin haberla practicado, debido a que, conforme a su dicho, en todas las oportunidades que acudió al inmueble ubicado en la urbanización “La bolivariana”, casa sin número, de esta ciudad, no pudo encontrar al demandado (de aquí se deduce que el Alguacil, a pesar de la dirección vaga que aportó el demandante, ubicó con precisión el lugar en el cual tendría que practicar la citación personal).
De lo anterior se evidencia que el demandante no ha incumplido ninguna norma, cuya infracción acarree la perención de la instancia que ha interpuesto y, además, cabe decir que ha señalado el domicilio del demandado y ha aportado datos (aunque escuetos) acerca de la dirección en la cual podría ser ubicado para la practica de la citación respectiva, a lo cual cabría agregar que el Tribunal de la causa, de oficio, ordenó el libramiento de la compulsa y de la boleta de citación, así como la práctica de ésta. Y todas estas razones son suficientes para que se haga evidente que, en el caso de marras, no ha habido perención alguna, y así se decide.
No puede dejar pasar por alto esta Alzada el hecho de que en la sentencia en la cual declaró el a quo la perención de la instancia, no se pronunció en forma alguna sobre la medida preventiva que había decretado. Se llama, entonces, su atención y se le advierte que siempre que decida una causa en forma definitiva deberá decidir, también, sobre el destino de las cautelares que hubiere decretado, todo en aras de evitar incertidumbres e inseguridades jurídicas.
CAPITULO III
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la apelación interpuesta el día 23 de enero de 2004 por la parte accionante, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 08 de enero del año 2004, por el Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró la perención de la instancia, iniciado por demanda interpuesta el día 28 de noviembre de 2003 por el ciudadano MARCOS CASAVIEJA, plenamente identificado supra, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BASTIDAS CAMEJO, también identificado suficientemente en este fallo.
Como consecuencia de lo decidido, se revoca la recurrida, se repone la causa al estado de que haya nuevo pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda interpuesta y se ordena al Juez de la causa fallar al respecto.
Con fundamento en el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar a la apelante sobre la publicación de la presente sentencia. Una vez notificada la recurrente, remítase inmediatamente el expediente al Juzgado a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 25 días del mes de junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

BELLA VERÓNICA BELTRAN

En esta misma fecha, siendo las 01:36 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria Temporal

BELLA VERÓNICA BELTRAN
Expediente Nro. 04-6054