REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los 28 días del mes de junio de dos mil cuatro (2004), 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, estando el presente expediente N° 03-5863 en estado de dictar sentencia, procede a pronunciarse de la siguiente manera:

DEMANDANTE: MARIA REYES BRITO

DEMANDADO: GIBSON JOSE FORERO HERNANDEZ

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO (TACHA POR VIA PRINCIPAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


ÚNICO


El día 01 de julio de 2003, la ciudadana MARIA REYES BRITO, titular de la cédula de identidad No. 8.909.588, asistida por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 1.568.208, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 93.784, interpuso demanda de nulidad de título supletorio en contra del ciudadano GIBSON JOSE FORERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.093.547, a través de tacha de falsedad por vía principal.
Pues bien, revisadas las actuaciones verificadas en el expediente, se percata este Juzgador de que, no obstante estar substanciándose una causa que interesa al orden público, la representación fiscal del Ministerio Público no fue notificada para que se apersonara en ésta, y tal omisión vicia de nulidad todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión que no ordenó dicha notificación.
Al respecto, vale recordar que, en juicios como el de autos, la intervención del Ministerio Público, o por lo menos su notificación, es obligatoria, habida cuenta que el ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil establece que dicho ente debe intervenir “En la tacha de los instrumentos” y que, por su parte, el artículo 132 eiusdem estatuye que el Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo 131, al admitir la demanda, “notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”.
Como se observa, la interpretación sistemática de las disposiciones adjetivas antes referidas, hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado.
En el caso que se examina, advierte este Operador de justicia que, en el auto de admisión no se ordenó la notificación del Ministerio Público, que la respectiva boleta no fue librada y que, por supuesto, tampoco ha sido notificado dicho ente ministerial.
De esta manera, no constando que se haya dado cumplimiento a la exigencia legal contenida en los artículos 131 numeral 4°, 132 y 442 numeral 14° del Código de Procedimiento Civil, es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que haya nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y, en especial, sobre la notificación que debe hacerse al Ministerio Público, caso de que la acción sea efectivamente admitida, todo en aras de la garantía al debido proceso que debe observar este Tribual y en orden al restablecimiento del orden público infringido.
Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide la reposición de la causa al estado de que haya nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y declara la nulidad de las actuaciones judiciales contenidas en los folios 32 al 37 y 40 al 46. Así se decide, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes procesales de la presente decisión y de la reanudación de la causa, conforme lo estipulan los artículos 251 y 14 de la Ley adjetiva civil
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 28 días del mes de junio de 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ
SECRETARIO ACCIDENTAL

PABLO UTRERA

En esta misma fecha, 28 de junio de 2004, siendo la 01:30 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
El Secretario Accidental,

PABLO UTRERA

Expediente N° 03-5863