REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004), a los 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-5819, actuando en ejercicio de la competencia que en materia mercantil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:



DEMANDANTE: JOSE JESUS APARICIO NIETO

DEMANDADO: ANTONIO RAMON MENDEZ DURAN

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION

SENTENCIA: DEFINITIVA EN APELACION

CAPITULO I

Conoce esta Alzada de la presente causa por apelación interpuesta el 21 de abril de 2003 por el ciudadano JOSÉ JESÚS APARICIO NIETO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.663.736, representado por la abogado ADA GAMEZ, cédula de identidad Nro. 8.948.377, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 46.261, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró inadmisible la acción intentada por el apelante, dictada el día 03 de abril de 2003 por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el expediente Nro. 2003-1105, contentivo del juicio de intimación incoado, en fecha 27 de marzo de 2002, por el ahora apelante en contra del ciudadano ANTONIO RAMON MENDEZ DURAN .

CAPITULO II

1.- La recurrida ha declarado la inadmisiblidad de la acción interpuesta, con fundamento en las siguientes razones:
A.- Que los cheques acompañados al libelo no fueron protestados en las oportunidades legales respectivas y que, por ello, concluye que la acción ejercida ha caducado;
B.- Que, de conformidad con jurisprudencia que cita, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3°, prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible;
C.- Que los cheques no fueron presentados al Banco en el lapso establecido en el artículo 492 del Código de Comercio, es decir, dentro de los 08 días siguientes al de la fecha de su emisión.

2.- La parte demandante apeló de la inadmisibilidad declarada por el a quo y argumentó:
A.- Que el fundamento esgrimido por el sentenciador a quo es un fundamento de defensa que está atribuido exclusivamente a la parte demandada, nunca al juez, porque, al hacerlo, se estaría pronunciando indebidamente sobre el fondo de la cuestión planteada; y
B.- Que la acción derivada del cheque sólo se pierde cuando el librador lo emite teniendo suficiente provisión de fondo, para cancelarlo el día que conste en el título cambiario y en el lapso subsiguiente de 08 o 15 días, según el caso, pero si el librador emite un cheque, “sin que el librado tenga suficiente fondos para pagarlo porque este (sic) no lo ha proveído (sic) por la cantidad del giro, ha dejado de ser disponible por hecho del librador, el tenedor del cheque no acción (sic) de regreso contra el librador. Es pues indispensable para que el Librador… pueda oponer la caducidad del cheque, que aquel (sic) haya tenido fondos disponibles en poder del librado (Banco) al emitir el título y que esos fondos hayan dejado de ser disponibles, después de vencido en (sic) término de presentación, por hechos del librado”.

3.- Para decidir, este Tribunal observa: Antes que todo, debe determinar quien juzga si podía el Juez de la causa declarar inadmisible la acción incoada por haber caducado, según lo apreció, o si, por el contrario, debió admitir y dejar que tal argumento fuera planteado por la contraparte del actor, como lo alega la parte accionante. Planteado de otra manera: ¿sólo puede pronunciarse el juez sobre la caducidad de la acción en la sentencia definitiva, una vez concluido el proceso y en base a los elementos de juicio que hubiesen surgido en el proceso ya instaurado, o puede hacerlo, también, in limini litis?
Cabe recordar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que, presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no fuere contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y que, en caso contrario, la negará.
Pues bien, ha sido criterio del más alto Tribunal de la República, al decidir sobre prescripción, que cuando el juez revise los extremos cuyo cumplimiento determina la admisión de la acción y se percate de que la acción está evidentemente prescrita, puede fundamentar tal negativa en la norma que contemple el lapso de prescripción. Así se deduce de la sentencia Nro. 01118, dictada en el expediente Nro. 2001-0419 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso en el cual quedó establecido que el lapso de prescripción para reclamar la nulidad contra un acto administrativo era de 10 años y que actuó correctamente el a quo al declarar inadmisible la demanda por haber prescrito la acción, habida cuenta que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su numeral 1°, dispone que “No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:.. 1°.- Cuando así lo disponga la Ley”, y en el entendido de que el artículo 1.977 del Código Civil prevé que las acciones personales se prescriben por diez años.
A juicio de quien juzga en esta segunda instancia, el criterio antes referido es perfectamente aplicable al supuesto en el cual el Juez, al revisar si el actor ha cumplido con los extremos de admisibilidad de la acción que ha ejercido, se da cuenta de que es evidente que está caduca, sobre todo si se considera que la caducidad importa al orden público, mientras que la prescripción no, y que no hay manera de desvirtuar aquélla, pues, no es posible probar que fue interrumpida, como no sea hacerlo con la interposición misma de la acción.
Puede afirmarse también que, siendo que la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no es más que una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual puede examinar motu propio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres (facultad que es más amplia aún en los procedimientos de intimación), y siendo que la caducidad legal es de estricto orden público, parece evidente que intentar una acción que ya ha caducado es contrario a dicho bien jurídico, como contrario sería también admitirla. Y es que, en ciertos casos, el lapso útil que tienen las personas para ejercer una determinada acción también puede importar al orden público y es por ello que ha sido prevista legalmente la institución de la caducidad.
Obvia es la inutilidad de admitir una demanda, cuando su caducidad es manifiesta, pues, recuérdese que la misma no es susceptible de interrupción (razón por la cual no podrá ser desvirtuada cuando ya ha sido demostrada ab initio, como podría ocurrir en el juicio de intimación a través del protesto) ni es renunciable por las partes.
Admitir una acción que evidentemente ha caducado sería posponer una decisión sin un fin procesal provechoso, malgastar el preciado tiempo de los funcionarios judiciales, así como sus energías y los recursos materiales del estado, y poner en marcha, inútilmente, los mecanismos jurisdiccionales previstos por el legislador en detrimento de la efectividad que debe observar todo órgano que preste servicio público. Ante una caducidad evidente, ¿qué podría hacer el demandante, si es una institución jurídica que opera ope legis, es decir, de pleno derecho, que produce sus efectos sin necesidad, incluso, de la declaratoria del juez?
La anterior aseveración adquiere superlativa razón cuando se valora el hecho de que, en un juicio monitorio, la misma parte actora produce el protesto cuya fecha de emisión permite determinar si ha habido o no caducidad de la acción. Además, la fecha de presentación al cobro del cheque, siempre lo hará constar la agencia bancaria en su mismo texto (normalmente en su reverso) o en la llamada hoja de devolución que entrega cuando no da curso al pago exigido y expresa el respectivo motivo.
No es cierto que cuando el a quo declara la caducidad in limine litis esté decidiendo sobre la procedencia de algún derecho subjetivo alegado en la demanda, omitiendo todo el proceso y condenando sin derecho a defenderse al demandante a quien se le niegue la prestación de la actividad jurisdiccional con la simple lectura del libelo de demanda. Si bien es cierto que cuando el juez realiza el examen ab initio y de oficio sobre la conformidad de la acción interpuesta con las normas de orden público (y con las instituciones que éstas consagran, también de orden público, como la caducidad) suple la actividad defensiva del demandado, ello atiende al interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los órganos de justicia, facultad que, por lo demás, disminuye la posibilidad de que las partes entraben el proceso con incidencias previas. Por tanto, no existe una limitación al derecho a la defensa, “siendo impensable que el rechazó de una solicitud contraria al orden público y a las buenas costumbres constituya tal limitación” (EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil comentado, pág. 619, tomo III). Cuando el juez no admite una acción, lo que rechaza no es el derecho subjetivo que se pretende hacer valer, sino la condición en que eventualmente se ejerce ese derecho subjetivo.
De manera que, bien puede pronunciarse el juez de la causa , en la etapa de admisión de la demanda, sobre la caducidad de la acción que le ha sido propuesta, siempre que surja evidente tal instituto jurídico, y así se declara.
No obstante lo decidido precedentemente, este Juzgador considera necesario advertir que el artículo 491 del Código de Comercio señala aplicable al cheque, entre otras, las disposiciones sobre el vencimiento y el pago de la letra de cambio.
Pues bien, en materia de vencimiento de letras de cambio, establece el artículo 442 eiusdem que la letra a la vista es pagadera a su presentación, de donde cabría concluir que, de conformidad con el artículo 490 eiusdem, el cheque puede ser confeccionado como un título valor pagadero a la vista, como en efecto ocurre en el presente caso (recuérdese, además, que el cheque a término desde hace mucho tiempo ya es inusual), su exigibilidad la determina su presentación al banco girado. Ahora, ¿cuándo debe hacerse esa presentación al cobro?
De conformidad con el artículo 442 antes comentado, tal presentación al cobro debe hacerse “dentro de los plazos legales o convencionales fijados para presentación a la aceptación de las letras pagaderas a la vista”, a saber, según lo establece el artículo 431 eiusdem, seis meses contados desde la fecha de emisión, o aquél que se haya estipulado previamente.
Conforme a lo antes explanado, es de concluir, entonces, que en todo caso en el que no se haya prefijado plazo convencional alguno, rige en consecuencia el plazo legal que, como ya se dijo, es de seis meses. Presentado el cheque al cobro dentro de los seis meses contados a partir del día de su emisión, comienza a computarse el lapso para que el protesto sea levantado (artículo 452 del Código de Comercio). La caducidad de la acción cambiaria contra el librador operará, entonces, entre otros supuestos, si el cheque no es presentado al cobro dentro del lapso primeramente señalado en este párrafo o, una vez presentado infructíferamente al cobro en este período, si no se saca el protesto el mismo día de la presentación o en alguno de los dos días laborables siguientes.
Así las cosas, observa quien decide que, al fundamentar su decisión el a quo en la supuesta falta de presentación al cobro de los cheques en cuestión, dentro de los ocho días previsto por el artículo 492 del Código de Comercio, no pudo haber considerado la evidencia de la caducidad que declaró y esta razón es suficiente para que prospere la apelación que ha sido ejercida en contra del auto que decidió la inadmisibilidad de la acción propuesta por el ciudadano JOSE JESÚS APARICIO NIETO en contra del ciudadano ANTONIO RAMON MENDEZ DURAN, habida cuenta que tal pronunciamiento, in limini litis, sólo puede hacerlo el juez de la causa cuando sea evidente que la acción ha caducado. Así se declara.

CAPITULO III

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 03 de abril de 2003, por el Juez de los Municipios Atures y Autana de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta, el día 27 de marzo de 2002, por el ciudadano JOSE JESÚS APARICIO NIETO, en contra del ciudadano ANTONIO RAMON MENDEZ DURAN. En consecuencia, se revoca la inadmisibilidad de la acción decidida por el Juez de la causa y se le ordena pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la misma.
Con fundamento en el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar a la parte actora la publicación de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 07 días del mes de junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

BELLA VERÓNICA BELTRAN

En esta misma fecha, siendo las 01:35 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria Temporal

BELLA VERÓNICA BELTRAN
Expediente Nro. 03-5819