REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 08 días del mes de junio de dos mil cuatro (2004), a los 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-5805, actuando en ejercicio de la competencia que en materia mercantil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTE: GUMERSINDO JARDIN GOUDET

DEMANDADO: RAFAEL MAURICIO MORA PEÑA

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA DE INTIMACION

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I
NARRATIVA

La presente causa se inició por demanda introducida por ante este Juzgado, en fecha 09 de abril de 2003, por el ciudadano GUMERSINDO JARDIN GOUDET, titular de la cédula de identidad Nro. 43.684, asistido por el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.277, en contra del ciudadano RAFAEL MAURICIO MORA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.241.055.
En fecha 21 de abril de 2003, se admitió la demanda y se decretó intimación. En esta misma fecha, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
El 05 de mayo de 2003 fue intimado el demandado. La boleta de intimación, debidamente practicada, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal, el día 06 de mayo de 2003.
El día 08 de mayo de 2003, el demandado, asistido por el abogado JOSE DOMINGO VAZQUEZ MANRIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.798, se opuso al decreto de intimación dictado el 21 de abril de 2003.
El 20 de mayo de 2003, contestó la demanda el demandado.
El día 04 de junio de 2003, el Tribunal dejó constancia de que, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, no había comparecido el demandado.
El 02 de julio de 2003, promovió pruebas el demandante.
Vencido el lapso para dictar sentencia en la presente causa y el lapso de diferimiento dictado en consecuencia, se procede en tal sentido, y en los términos que a continuación se exponen.
CAPITULO II
MOTIVA

1) En el libelo de la demanda, la parte accionante expuso que es beneficiario y poseedor legítimo de una letra de cambio aceptada por el demandado para ser pagada el 30 de diciembre de 2001, por un valor de Bs. 9.150.000,00, pero que, no obstante la presentación al cobro, no ha sido satisfecho su pago total, pues, lo que ha pagado el deudor es la cantidad de Bs. 1.500.000,00, de donde cabe deducir que todavía adeuda la suma de Bs. 7.650.000,00, más los siguientes montos y conceptos: a) Bs. 571.875,00 por concepto de intereses moratorios causados hasta la interposición de la demanda, b) Bs. 15.250,00 por concepto de derecho de comisión y c) 1.912.500,00 por concepto de honorarios profesionales de abogado.
2) La parte demandada, por su parte, no contestó la demanda en tiempo útil, sino que lo hizo en forma extemporánea. En efecto, de autos se desprende fehacientemente que la consignación de la boleta de intimación en el expediente, la hizo el Alguacil el 06 de mayo de 2003, de donde cabe deducir, visto los días en que este Tribunal ha dispuesto despachar después de dicha fecha, que el lapso útil para que operara la oposición feneció el 27 de mayo de 2003, de donde también es procedente colegir que, entonces, el lapso hábil para contestar la demanda era el comprendido entre los días 27 de mayo de 2003 y 04 de junio de 2003.
Pues bien, consta al folio 16 de este expediente, que el demandado contestó la demanda el día 20 de mayo de 2003, es decir, antes de que se abriera el lapso para que pudiera verificar tal acto procesal, y así se declara.
Es de advertir que, en el lapso probatorio, la parte demandada no realizó actividad alguna.
3) Las premisas establecidas, hacen aplicable la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el cual, “[S]i el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Pues bien, analizado el petitum de la demanda, se advierte que, lo que pretende el accionante, entre otros conceptos, es el pago de una instrumental cambiaria, los intereses de mora que ésta ha generado y el derecho de comisión previsto por la ley sustantiva mercantil, pretensiones éstas que no son contrarias a derecho, sino que se encuentran amparadas por normas de derecho privado, cuando exista título para reclamarlas.
Por otra parte, como ya se ha dicho, se evidencia de autos que la parte demandada nada probó en contra de las pretensiones del actor y tal omisión, aunada a la confesión ficta antes señalada, conlleva a que este Sentenciador tenga que declarar con lugar las pretensiones deducidas en la demanda, y así se decide.
Con relación al pago de los honorarios profesionales de abogados y las costas procesales, este Juzgador observa que el demandante ha fundamentado dichas pretensiones en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”.
La norma transcrita prevé, además de la facultad del juez de computar las costas que debe pagar el intimado, un límite respecto al cálculo de los honorarios profesionales de abogado. En cuanto al primer concepto referido en este párrafo, observa quien juzga que, debido a la gratuidad en la administración de justicia, consagrada constitucionalmente (artículo 26 de la Carta magna), las actuaciones que generan costas procesales se han visto superlativamente restringidas a ciertos supuestos realizados por las partes o por los auxiliares de justicia (por ejemplo, el pago que deba hacerse a expertos).
En tal sentido, debe concluir quien decide que, al no haberse efectuado ningún acto que genere costas en el presente proceso, diferente a las actuaciones de los abogados litigantes que han intervenido, no es posible que se condene por tal concepto al demandado, y así se decide.
Otras consideraciones merecen los gastos de cobranza o extrajudiciales, pero tal concepto no ha sido reclamado. Al respecto, basta decir que los mismos, en los casos en los cuales se hayan causado, deben ser incluidos como parte de la pretensión deducida y, por ende, el juez debe hacer caso omiso de ellos a los fines de tasar las costas procesales que acarrea la ejecución.
Con relación a los honorarios profesionales reclamados en el libelo de la demanda, este Operador de justicia observa que el actor pide que los mismos sean calculados en la forma preceptuada por el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se advierte que la norma contenida en el artículo 648 señalado, sólo es aplicable en los supuestos en los cuales no haya habido oposición del intimado.
En un juicio monitorio, si practicada la intimación se inicia el contradictorio, es decir, el proceso de conocimiento por causa de la oposición que haga el intimado al decreto intimatorio, la regla limitativa de los honorarios profesionales contenida en la norma antes indicada, no tiene efecto, pues, está referida sólo a las costas de la ejecución. Como lo afirma HENRIQUEZ LA ROCHE (2000, 118), “[L]os gastos causídicos que genere el juicio de conocimiento –sustanciado por el procedimiento ordinario o el breve- están sujetos a la tasación legal del artículo 286; sea, el 30%, y están sujetos a retasa” (Código de Procedimiento Civil, Tomo V).
De manera que, el hecho de que en el presente caso haya habido contradictorio impide la aplicación del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y esta razón es suficiente para desestimar la solicitud del actor relativa a que este Juzgador calcule sus honorarios profesionales en la forma prevista por dicho artículo, y así se declara.
No obstante lo decidido en el párrafo anterior, quien decide observa que, en virtud de que la pretensión de fondo que ha formulado en esta instancia judicial el demandante, ha sido declarada procedente, debe concluirse que el mismo ha vencido totalmente ha su contraparte y, por tal motivo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la condenatoria en costas del demandado, y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de cobro de bolívares por vía de intimación intentada por el ciudadano GUMERSINDO JARDIN GOUDET, titular de la cédula de identidad Nro. 43.684, asistido por el profesional del derecho HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.277, en contra del ciudadano RAFAEL MAURICIO MORA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.241.055. En consecuencia, se condena al accionado a pagar al demandante: a) Bs. 7.650.000,00 por concepto de saldo de la deuda principal que consta en la cambiaria, b) Bs. 510.000,00 por conceptos de intereses de mora del monto anteriormente referido y c) Bs. 12.240,00 por concepto de derecho de comisión.
En virtud de que la acción ha sido declarada con lugar, se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 08 días del mes de junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

BELLA VERÓNICA BELTRAN

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria Temporal

BELLA VERÓNICA BELTRAN