REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 09 días del mes de junio de dos mil cuatro (2004), 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-5853, actuando en ejercicio de la competencia que en materia del trabajo tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: PAUL SALPETRIER
DEMANDADO: TASCA SHOW CITY CENTER (NELSON ACOSTA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
La presente causa se inició por demanda de cobro de prestaciones sociales introducida, en fecha 17 de junio de 2003, por el ciudadano PAUL SALPETRIER, titular de la cédula de identidad Nro. 10.041.264, asistido por la profesional del derecho MARELYS SANZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.397, en contra de la “Tasca Show City Center C.A.”, representada por el ciudadano NELSON ACOSTA.
En fecha 26 de junio de 2003, se admitió la demanda. El 18 de agosto de 2.003, se practicó la citación de la parte demandada. El día 21 de agosto de 2003, vencido el término para que la parte contestara la demanda, el Tribunal dejó constancia de que éste no había comparecido. Vencido el lapso para sentenciar, y el de diferimiento dictado en consecuencia, se procede en tal sentido y en los términos que a continuación se exponen.
CAPITULO II
MOTIVA
1) En el libelo de la demanda, la parte accionante expuso que, desde el día 27 de julio de 2000 hasta el día 10 de abril de 2003, mantuvo una relación laboral con la parte demandada, que la misma terminó debido a su retiro voluntario, que devengó como salarios diarios las sumas de Bs. 20.833,33, Bs. 26.666,66 y Bs. 27.111,77, que no le han sido canceladas las prestaciones sociales que le corresponden, que las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido dentro del año 2000 ya le fueron canceladas y que, en virtud de lo narrado, exige el pagó de los siguientes montos y conceptos: Bs. 2.358.723,99 por concepto de antigüedad acumulada al 01 de noviembre de 2001 y días acumulados, Bs. 1.999.950,00 por concepto de 75 días de salarios caídos, Bs. 426.656,00 por concepto de bono vacacional y vacaciones fraccionadas (16 días), Bs. 106.664,00 por concepto de utilidades; más los intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria, los intereses moratorios y las costas procesales.
2) La parte demandada, por su parte, no contestó la demanda ni realizó actividad probatoria alguna.
3) Sentadas las premisas anteriormente señaladas, este Juzgador observa: Al no haber contestado la demanda la parte accionada, al no ser contraria a derecho la pretensión del accionante y al no haber probado nada que le favoreciera, debe aplicarse ope legis, lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y concluir que ha habido contumacia en la contestación de la demanda, originándose así la confesión per se, y así se declara.
Por consiguiente, deben tenerse por ciertos todos los hechos alegados por el ciudadano PAUL SALPETRIER en su demanda. En consecuencia, se le ordena a la parte demandada cancelarle al accionante, los conceptos por él demandados, discriminados de la siguiente manera: a) Bs. 3.608.723,79 por concepto de antigüedad acumulada y días acumulados, b) Bs. 1.999.950,00 por concepto de salarios caídos, c) Bs. 426.656,00 por concepto de bono vacacional y vacaciones fraccionadas (16 días) y Bs. 106.664,00 por concepto de utilidades, todo para un total de Bs. 6.141.993,79, y así se decide.
Asimismo, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación laboral. Tales intereses deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo.
Igualmente, se condena a la parte accionada a pagar los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por prestaciones sociales. Tales intereses deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración lo señalado en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución de este fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues, entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador.
En el mismo orden de ideas expuesto, se ordena la correspondiente corrección monetaria sobre las cantidades que se ordena canelar, concepto éste que será determinado a través de experticia complementaria del fallo que realizará un único experto que será designado por este Tribunal y que deberá tener en cuenta el índice de inflación acaecido en el país entre la fecha de la introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas ajenas a la voluntad de la parte actora. A los efectos de la práctica de esta experticia, deberé el Tribunal solicitar un informe al Banco Central de Venezuela sobre el referido índice inflacionario, sin perjuicio de que pueda el experto designado valerse de cualquier otra fuente confiable y más celera, caso en el cual deberá explicar suficientemente, en su informe pericial, tanto la identidad de la misma como los medios para procurarla y los instrumentos de los cuales se ha valido para lograr la información requerida.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano PAUL SALPETRIER, titular de la cédula de identidad Nro. 10.041.264, asistido por la profesional del derecho MARELYS SANZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.397, en contra de la “Tasca Show City Center C.A.”, representada por el ciudadano NELSON ACOSTA.
En virtud de que la acción ejercida ha sido declarada con lugar, se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 09 días del mes de junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
BELLA VERÓNICA BELTRAN
En esta misma fecha, siendo las 10:02 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria Temporal
BELLA VERÓNICA BELTRAN
03-5853
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