REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-002911
ASUNTO : XP01-S-2004-002911


Le corresponde a esta Corte, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer del conflicto de competencia de no conocer, plateado entre Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la incidencia planteada en la investigación fiscal No. 02-FS-654-04, consecuencia de las solicitudes de entrega de vehículo interpuestas por los ciudadanos DIANA CRIOLLO RIVERO y WILMER ELIECER YUAVI ACOSTA.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 25MAR2004, el abogado EUDOMAR GARCIA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circuito Judicial, escrito por el cual manifiesta:

Que el día 08MAR2004, la ciudadana DIANA CRIOLLO RIVEROS, denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Amazonas, al ciudadano ESTEVAN GUZMAN LOPEZ, por haberse apoderado de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2003, Color: Blanco, Serial del Motor: 63V310456, serial de Carrocería: 8Z1SC51663V310456, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: DBP-19Z.

Que en fecha 11MAR2004, agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Amazonas, se trasladaron a bordo de la Unidad P-850 hacia el perímetro de la ciudad “a fin de ubicar el vehículo referido en la denuncia, … avistaron al vehículo requerido, procediendo a entrevistarse con el conductor quien quedó identificado como YUAVI ACOSTA WILMER ELIECER, … y el vehículo Marcha CHEVROLET (sic), Modelo CORSA, Clase AUTOMOVIL, Año 2003, Color BLANCO SOLIDO, Placas DBP-19Z, Tipo SEDAN, Serial del Motor 63V310456, Serial de Carrocería N° 8Z1SC51663V310456, … procediendo … a trasladar el Vehículo hasta la sede del referido organismo en calidad de retenido.”

Que en fecha 18 y 19 de marzo de 2004, tanto la ciudadana DIANA CRIOLLO RIVERO, como el ciudadano WILMER ELIECER YUAVI, solicitaron por ante esa Fiscalía la entrega del vehículo anteriormente descrito, y que fuera retenido por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Que en la presente investigación no se ha emitido acto conclusivo alguno, y que las características del vehículo coinciden en cada una de las peticiones, alegando los solicitantes tener derechos sobre el mismo, por lo que, en criterio del Ministerio Público, lo procedente en derecho es plantear la figura jurídica de la tercería, al señalar que existe doble reclamación sobre el vehículo en cuestión, y que tal situación incidental debe ser resuelta por ante un Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez remite al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, para las incidencias.

El 30MAR2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, da por recibido las actuaciones y se avoca al conocimiento del asunto, y en esa misma fecha, dicta auto por el cual declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en que los hechos indicados en el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 64 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 77 ejusdem, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Civil, las cuales fueron efectivamente remitidas por oficio No. 271-04, de fecha 05MAY2004.

En fecha 17MAY2004, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante oficio No. 167-04, de fecha 13MAY2004, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el asunto No. XP01-S-2004-002911, por considerarse el Tribunal requerido incompetente para conocer del asunto que le fuera remitido por el Tribunal Tercero de Control, señalando que: “En el caso debatido, ciertamente se observa que existe copia de un Certificado de origen de vehículo acreditado a nombre de ESTEBAN GUZMAN LOPEZ, fallecido, el medio idóneo para demostrar la propiedad de un bien que pasa a formar parte de un acervo hereditario es la Planilla de Autoliquidación Sucesoral que elabora con su respectivo Certificado de Solvencia el Servicio Autónomo de recaudación Tributaria (SENIAT). Por lo que quien se acredite la propiedad de un vehículo automotor y no la demuestre por algunas de las documentales a las que he hecho referencia debe acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes a ventilar de forma autónomo su pretensión y no plantearla como incidencia en una causa penal. Es por ello que remito las actuaciones a los fines de que sean enviadas al Juzgado Superior que nos es común, para que resuelva el conflicto de competencia plateado”. (Folios 31 y 32 del expediente).

En fecha 18MAY2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, dicto auto por el cual emite las razones por las cuales se declara incompetente de conocer la referida causa, haciendo bajo los siguientes términos:
“1º) El ciudadano: ESTEBAN GUZMAN LOPEZ, propietario del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2.003; Color: Blanco; Serial del Motor: 63V310456; Serial de Carrocería: 8Z1SC5166V310456; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Placas: DBP-19Z; falleció el día 25 de Febrero del año en curso, dejando como herederos a su concubina DIANA CRIOLLO RIVEROS y a su menor hija LIANNY SHIRLEY. 2º) También se evidencia que el Ciudadano: ESTEBAN GUZMÁN LÓPEZ, el día 18 de Diciembre del año 2.003, vendió a través de un documento privado el vehículo up supra identificado a su sobrino WILMER ELIÉCER YUAVI ACOSTA. 3°) El Ministerio Público, señala en su comunicación de fecha 25-03-04, que la experticia legal de reconocimiento N° 251, determinó que el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2.003; Color: Blanco; Serial del Motor: 63V310456; Serial de Carrocería: 8Z1SC166V310456; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Placas: DBP-19Z, se encuentra en su estado original, es decir, no tiene ningún serial adulterado y esta dentro del marco legal.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en fecha 30 de Marzo del año en curso, declino la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 64 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 77 ejusdem, ya que no habiendo hechos que revistan carácter penal, sería grave para este tribunal tomar una decisión al respecto, cuando están en disputa los derechos de dos partes que alegan tener la propiedad sobre el citado vehículo; aunado a la existencia de una menor de edad de nombre LIANNY SHIRLEY, que tiene participación dentro de la partición sucesoral. Considero que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, ha debido si no están los requisitos para admitir la solicitud, declararlo inadmisible por la falta de algún requisito de procedibilidad, como lo es la Planilla de Autoliquidación Sucesoral y no declinar la competencia en un Tribunal Penal, que lejos de ayudar a resolver el problema existente, lo podría agravar por no ser competente para determinar los derechos de las dos partes en litigio; razón por la cual, se Acuerda PRIMERO: Remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial para que emita una decisión en el conflicto de competencia suscitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. SEGUNDO: Se suspende el curso del proceso hasta que la Corte de Apelaciones resuelva el conflicto. Librese (sic) oficio. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a los ciudadanos: DIANA CRIOLLO RIVEROS y WILMER ELIECER YUAVI ACOSTA.”

En fecha 18MAY2004, se remitieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, dándose por recibido por auto de fecha 19MAY2004.

En fecha 20MAY2004, presentó escrito por ante esta Corte de Apelaciones la ciudadana DIANA CRIOLLO RIVEROS, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija LIANNY SHIRLEY GUZMAN CRIOLLO, por el cual solicita la entrega del vehículo, ya tantas veces identificado, por considerar que ha quedado suficientemente demostrado su condición de herederas legítimas, y en consecuencia propietarias de los bienes que ad intestado ESTEBAN GUZMAN LOPEZ.

II
DE LA COMPETENCIA

En el caso de marras se trata de un conflicto de competencia de no conocer, suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ahora bien, de acuerdo al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentarse un conflicto de competencia de no conocer, el Tribunal competente para dirimir sobre el mismo, sería el de instancia superior común.
En tal sentido, siendo que esta Corte de Apelaciones es una Corte multicompetente, a la cual le están asignadas competencias en materia penal, civil, mercantil, tránsito, trabajo, menores y contencioso administrativo, le corresponde conocer el presente asunto, como Tribunal Superior común de los Juzgados ante los cuales se presentó el conflicto de competencia de no conocer. Así se decide.

III
DE LA REGULACION DE COMPETENCIA

Observa esta Corte de Apelaciones, que:

El tribunal de control fundamenta su declinación de competencia en que los hechos indicados por el representante del Ministerio Público, no revisten carácter penal, en cuanto la experticia legal de reconocimiento No. 251 determinó, que el vehículo objeto de las solicitudes de entrega, se encuentra en su estado original, es decir, no tiene ningún serial adulterado, y siendo que el ciudadano ESTEBAN GUZMAN LOPEZ, quien en vida fuera el propietario del vehículo en cuestión, diera en venta a través de un documento privado, al ciudadano WILMER ELIECER YUAVI ACOSTA, considerando además el hecho de que las herederas del de cujus, serían las ciudadana DIANA CRIOLLO RIVEROS y la niña LIANNY SHIRLEY.

Ahora bien, del escrito presentado por la Vindicta Pública, así como de sus anexos, se desprende que las presentes actuaciones son remitidas al Juzgado de Control, a fin de que conozca de una incidencia planteada en una averiguación penal (investigación No. 02-FS-654-04), a la que se le dio inicio por auto de fecha 15MAR2004, emitido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y que nace como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana DIANA CRIOLLO RIVEROS, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2003, Color: Blanco, Serial del Motor: 63V310456, serial de Carrocería: 8Z1SC51663V310456, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: DBP-19Z, en el cual se encuentra involucrado el ciudadano WILMER ELIECER YUAVI ACOSTA, delito que se encuentra tipificado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

En este sentido, establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal que “las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.”

Pues bien, siendo que aún cuando en la investigación penal llevada por el Ministerio Público no se ha emitido auto conclusivo alguno, el hecho de que los ciudadanos DIANA CRIOLLO RIVEROS y WILMER ELIECER YUAVI ACOSTA, hayan solicitado la entrega del vehículo, objeto del presunto delito, que fue incautado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, alegando cada uno de ellos ser el propietario del mismo, hace nacer dentro del proceso de investigación penal una incidencia, la cual de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, deberá ser resuelta por un tribunal de control, aplicando las normas para resolver incidencias contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pues si bien, no se ha determinado la existencia o no del delito, estamos en presencia de una investigación que reviste carácter penal consecuencia de una denuncia presentada por la presunta comisión del delito de apropiación indebida.

En consecuencia, el Tribunal competente para conocer de la incidencia planteada en la averiguación penal llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial. Así se decide.

En cuanto a la solicitud interpuesta en fecha 20MAY2004, por la ciudadana DIANA CRIOLLO RIVEROS, este Tribunal considera que la misma es improcedente, en cuanto no corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el fondo del asunto, sino únicamente sobre el conflicto de competencia de no conocer planteado entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control y el Tribunal de Primera Instancia Civil, por lo que corresponderá conocer sobre la solicitud interpuesta por la referida ciudadana al Tribunal que por este fallo sea declarado competente.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara COMPETENTE PARA CONOCER de la incidencia planteada en la investigación penal No. 02-FS-654-04, llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con motivo de las solicitudes de entrega de vehículo interpuestas por los ciudadanos DIANA CRIOLLO RIVEROS y WILMER ELIECER YUAVI ACOSTA, quienes alegan tener derechos sobre el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2003, Color: Blanco, Serial del Motor: 63V310456, serial de Carrocería: 8Z1SC51663V310456, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: DBP-19Z, al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al primer (01) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE y PONENTE,

ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO

ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL MAGISTRADO, FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha, siendo la 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA