REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. PUERTO AYACUCHO. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.
(Actuando en sede Penal).

Ponente: Magistrado Félix Basanta.
Expediente: N° XP01-R-2004-00020

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por la abogado NORA LUZ ECHAVEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fundamentado en el artículo 447.1.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 27FEB2004.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: JOSÉ CORNELIO DAZA, MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ GOMEZ, JOSÉ AGUSTÍN RIVERA ALFONSO, ISMAN ALBERTO URIBE LÓPEZ, ARBEY PACHÓN, CARLOS JULIO OSORIO, WALDECI POMPILLO MARTINS Y ROMILSON PEREIRA DE SOUSA, de nacionalidad colombiana los siete (07) primeros y, brasilero los dos (02) últimos.
ABOGADO DEFENSOR: JAVIER HERNÁNDEZ BOSSIO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 86.866.
REPRESENTACIÓN FISCAL: NORA LUZ ECHAVEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo en materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.

Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 17MAR2004, por auto que riela al folio veintiséis (26) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, en virtud, de la apelación interpuesta por la abogado NORA LUZ ECHAVEZ, en su condición antes señalada, contra la referida decisión. En esta misma fecha se designó ponente al Magistrado FÉLIX BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12ABR2004, esta Corte admitió el anterior recurso, y ordenó seguir el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar decisión. (f.27).

Capitulo III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela a los folios 01 al 07 de la presente causa, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por la representación fiscal, por la cual expuso lo que sigue:

1.- Que apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, con Funciones de Control, de fecha 27FEB2004, conforme lo establecido en el artículo 447 ordinal 1 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la cual se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JOSÉ CORNELIO DAZA, MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ GOMEZ, JOSÉ AGUSTÍN RIVERA ALFONSO, ISMAN ALBERTO URIBE LÓPEZ, ARBEY PACHÓN, CARLOS JULIO OSORIO, WALDECI POMPILLO MARTINS Y ROMILSON PEREIRA DE SOUSA.
2.- Que no entiende la decisión del A-quo, de otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, con fundamento en un “…supuesto contrato de arrendamiento…”, el cual afirmó, no está registrado ni notariado, por lo que a su juicio, no puede ser opuesto ante terceros (Tribunal de Control y Representación Fiscal), dado que sólo surte sus efectos entre las partes. Asimismo manifestó, que el arrendador no se presentó ante el Tribunal, a dejar constancia de la realización del aludido contrato de arrendamiento, considerando el Tribunal de Control, a su decir, una copia simple de un contrato de arrendamiento para otorgar la medida sustitutiva de libertad.

3.- Que el Juez A-quo, no le otorgó un tiempo prudencial al Ministerio Público para emitir los actos conclusivos, que no le permitió llevar a cabo una fase investigativa, por cuanto señala, los imputados fueron detenidos en una embarcación tipo bongo en los alrededores de la comunidad de Santa Maria de Caname, quienes según consta en actas policiales, al darle la voz de alto, los mismos intentaron darse a la fuga, incautándosele además, material aurífero en su estado natural (oro), lo que manifiesta es razón suficiente para formarse un juicio de valor de que venían de alguna mina de la cual extrajeron el oro, y que hacen presumir su responsabilidad en la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA y PAISAJE.
4.- Transcribió los supuestos establecidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los que señaló, se encuentran llenos en el presente caso, argumentando, que aunque la pena que podría a llegar a imponerse no excede de tres (03) años, los imputados no tienen arraigo en el país, pues no fue demostrado en autos lo contrario, con una constancia de trabajo de asiento familiar o de residencia, configurándose a su juicio, el peligro de fuga. Por otra parte hizo referencia además, a que el Juez debe tomar en consideración para la decisión el estudio del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con los artículos 250, 251 y 253 ejusdem.
5.- Señaló también, que en esa etapa del proceso la medida privativa sólo tiene fines procesales, y que tiene sentido en cuanto a la asistencia de los imputados a los actos del proceso, evitándose que éstos evadan las Leyes Venezolanas al huir a sus tierras de origen.
6.- Que hasta que no exista un castigo contundente por la comisión de dichos delitos, seguirán los extranjeros invadiendo al Estado Venezolano, a causar daño al ecosistema en la Selva Amazónica, explotando de forma ilegal, los minerales existentes en ellas, y que es deber del estado proteger en atención a la disposición constitucional contenida en el artículo 27 de la Carta Magna.
7.- Hizo referencia además, a la conducta predelictual de los imputados, la cual afirmó no consta en autos para acordar dicha medida. Solicitando al final se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, de fecha 27FEB2004.

Capitulo IV
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 27 de Febrero de 2004, el Juzgado Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se sustituye la medida de medida (sic) de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los imputados de autos, ciudadanos: JOSE CORNELIO DAZA, MIGUEL HERNANDEZ, (sic), JOSE AGUSTÍN RIVERA, ISMAN ALBERTO URIBE LOPEZ, ARBEY PACHON, CARLOS JULIO OSORIO, WALDECI POMPILLO MARTINS, ROMILSON PEREIRA DE SOUSA a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES Previsto y sancionado en el UNICO Aparte del artículo 43 y 58 ambos de la Ley Penal Del (sic) Ambiente Y Actividades Prohibidas En (sic) Parques Nacionales Previsto (sic) y sancionado en el artículo 109 de las (sic) Ley Forestal de Suelos y Aguas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2°, 3°, 4° y 5° y de los Artículo (sic) 259 y 260 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo (sic) 253 ibidem; referentes a sometimiento de cuidado y vigilancia de los imputados al señor JUVENAL BARRAGAN, ya identificado, presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial los días lunes, miércoles y viernes de cada semana entre las 8:00 a.m. y las 12:00 m., prohibición de salida sin autorización del Tribunal de la ciudad de Puerto Ayacucho y del país, Prohibición (sic) de concurrir a parques nacionales de la república (sic) Bolivariana de Venezuela: Caución Juratoria y el compromiso de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos…”


Capitulo V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el abogado defensor diera contestación al recurso incoado, el mismo hizo uso de tal facultad, argumentando lo siguiente;

1.- Argumentó el abogado defensor, que en el caso de autos, las medidas impuestas por el Tribunal A-quo, previstas en los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, han sido cumplidas voluntariamente, comentando, en relación al ordinal 2°, relativo a la obligación de los imputados de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o Institución determinada, que el ciudadano Juvenal Barragán, ya identificado en autos, aceptó voluntariamente someterse al cuidado y vigilancia de los imputados en referencia; en relación al numeral 3°, referido a la presentación periódica ante la autoridad designada por el A-quo, manifestó que, ésta ha sido cumplida a cabalidad, tal y como según dice, se evidencia de los libros de presentación llevados por ante la Unidad de Alguacilazgo y, en relación a la prohibición de concurrir a determinados lugares, manifestó que no consta en el Ministerio Público, así como tampoco en ningún órgano auxiliar, alguna denuncia que demuestre que sus defendidos han tenido una conducta predelictual adaptada a las exigencias del A-quo.
2.- Manifestó que el ciudadano JUVENAL BARRAGAN, si es de nacionalidad Colombiana, pero que el mismo posee pasaporte vigente y residencia en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, promoviendo para demostrar tal argumento, contrato de arrendamiento reconocido en su contenido y firma por éste ante el Juez de Primera Instancia Penal.
3.- Que a pesar de que sus representados son ciudadanos colombianos, estos han cumplido con las medidas impuestas por el Tribunal de Control. Por otra parte señaló, que no han sido recavados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en el hecho delictual investigado, por lo que adujo, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se haga procedente una medida privativa de libertad.
4.- En cuanto a los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, para que se configure el peligro de fuga, manifestó que los imputados presentaron y determinaron su domicilio y residencia en el país; así como que la pena que podría llegar a imponerse por el delito imputado no excede de tres (03) años en su límite máximo; que no ha sido determinado la magnitud del daño causado, por lo que invocó el principio de presunción de inocencia y, que el comportamiento de sus defendidos ha sido excelente aunado a la conducta predelictual de sus representados, la cual, catalogó como de buena actitud.

5.- Concluyó solicitando, sea confirmada la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, y declarado Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público.

Capitulo VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó decisión en fecha 27FEB2004, en la oportunidad de revisión de medidas, en la causa seguida a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales y actividades prohibidas en Parques Nacionales, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, por la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre estos, y acordó, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal.

No obstante, la representante del Ministerio Público, Abg. NORA LUZ ECHAVEZ, recurrió de dicha decisión, señalando entre otras cosas, que con tal decisión, se correría el riesgo de la no asistencia de los imputados a los demás actos procesales, quedando impune la leyes venezolanas. En este mismo orden, el defensor privado ejerció el derecho que tenía de contestar la acción recursiva incoada, alegando entre otras cosas, que sus representados tienen arraigo en el País, lo que se evidencia según afirmó, de un presunto contrato de arrendamiento que invocó a su favor, por lo que concluyó que no se esta en presencia de riesgo alguno.

Así las cosas, esta Alzada una vez revisada las argumentaciones de ambas partes, consideró necesario a fin de emitir pronunciamiento, oficiar al Tribunal A-quo, a objeto de que remitiera a esta Superioridad el contrato de arrendamiento invocado por el defensor privado como fundamento de su defensa, así como también las actas policiales levantadas con motivo de la aprehensión de los imputados de autos, como se evidencia del auto y oficio fechado 20MAY2004, dictados a tal efecto, cursante a los folios (28 y 29). Siendo acatada dicha solicitud en fecha 27MAY04.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones verificadas las actas procesales cursantes en autos, observa que, riela a los folios (55 al 57) del presente asunto, oficio N° 279-04, fechado 27MAY2004, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Función Control de este Circuito Judicial, a través del cual informa a esta Superioridad de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 24MAR2004, previa solicitud hecha por la abogada NORA LUZ ECHAVEZ, representante Fiscal del Ministerio Público, (fs. 60 AL 62), mediante la cual asentó lo siguiente;

“…En virtud de lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL ARCHIVO FISCAL de las actuaciones, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 ejusdem, en virtud e la solicitud planteada por la Abogada Nora Luz Echavez, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por estimar este, que no tiene suficientes elementos de convicción para presentar otro acto conclusivo distinto al archivo fiscal. PRIMERO: La Cesación (sic) de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 27 de Febrero e 2004, en contra de los ciudadanos: JOSE CORNELIO DAZA, (…), MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ, (…), JOSE AGUSTIN RIVERA ALFONSO, (…), ISMAIN ALBEIRO URIBE LOPEZ, (…) ARBY PACHÓN, (..), CARLOS JULIO OSORIO, (…), WALDECY POMPILLO MARTINS, (…), ROMILSON PEREIRA DE SOUSA…SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión…”

De tal manera que, habiendo decretado el titular de la acción penal el archivo fiscal del presente asunto penal, conforme a la disposición contenida en el artículo 315 de la Ley Adjetiva Penal, y estando además facultado para hacerlo, cuando estime que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, sin que esto sea óbice para que el mismo pueda ser reaperturado cuando surjan nuevos elementos de convicción suficientes, y habiendo ordenado el Tribunal de Control el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que pesaban sobre los imputados de autos, considera este Órgano Jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la presente acción recursiva. Y así se decide.

Capitulo VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara: UNICO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación Fiscal.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, Devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
Provéase lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los ONCE (11) días del mes de Junio del 2.004. 194º y 145º.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE.,

ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO EL MAGISTRADO

ROBERTO ALVARADO BLANCO FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA.,

MARILYN DE JESUS COLMENARES
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.,

MARILYN DE JESUS COLMENARES