REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
194º y 145º

Puerto Ayacucho, 17 de Junio de 2004

Capitulo I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 10JUN2004, por los abogados JOSE DOMINGO VAZQUEZ y ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.568.571. y 12.451.231, e inscritos en el I.P.S.A, bajos los Nros. 34.798 y 71.754 respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de la ciudadana LEYRA ALFONZO de ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.664.611, y de la sociedad mercantil Farmacia de Jesús C.A., inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 69, Tomo IV, folios 288 al 295, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo, en contra del acto administrativo dictado por los ciudadanos ESPERANZA BRICEÑO GODOY y FRANCISCO ARMADA, Directora de Drogas, Medicamentos y Cosméticos y Director General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud y Desarrollo Social respectivamente, por la presunta violación de las disposiciones legales y constitucionales descritas en los artículos 49 y 87 de la Constitución Nacional, 65 y 99 de la Ley Orgánica de la Salud y 19.4, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Capitulo II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO

Fundamentaron los querellantes de autos, el recurso de nulidad propuesto, a tenor de los previsto en las disposiciones previstas en los artículos 49 y 87 de la Constitución Nacional, 19.4, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 65 y 99 de la Ley Orgánica de la Salud, disposiciones estas en base a las cuales, solicitaron a esta Corte de Apelaciones, la nulidad del acto administrativo signado con el N° 2654, de fecha 16ABR2004, emitido por los ciudadanos ESPERANZA BRICEÑO GODOY y FRANCISCO ARMADA, Directora de Drogas, Medicamentos y Cosméticos y Director General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por considerar que dicho acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que produjo consecuentemente, al decir de los querellantes, violación de las garantías constitucionales descritas en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Capitulo III
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Del mismo modo, solicitaron en su escrito, los apoderados judiciales de la actora, sea decretada por este Tribunal Colegiado medida cautelar de amparo, alegando “…Se ha violentado el artículo 49 de la Constitución Nacional, el debido proceso pues el procedimiento administrativo que culmina con el acto administrativo que impugnamos mediante este recurso es la consecuencia de la sustanciación de un procedimiento viciado al no haberse abierto un procedimiento, posteriormente notificado para que dentro de éste se dictaran las medidas cautelares o de cualquier tipo, siempre garantizando los derechos constitucionales de nuestras representadas. Así lo reconoce la misma administración en la parte motiva y dispositiva del acto administrativo, y siendo que la continuación en el cierre del establecimiento farmacéutico Farmacia de Jesús C.A., continuaría produciendo lesiones irreparables (…) que no se verían solventados mediante la sentencia definitiva de nulidad y ya que la prueba del buen derecho está más que sustentada con la propia decisión administrativa que impugnamos, (…), es por lo que solicitamos a esta Corte la suspensión cautelar (…) de la orden de cierre de la Farmacia de Jesús, la apertura inmediata de la misma. Asimismo, que la sanción del pago de la multa sea suspendida hasta la obtención de la sentencia definitiva…”, de igual forma solicitaron, “…que a Leyra Alfonso de Roa se le restablezca el ejercicio de su profesión de farmacéutico....”, fundamentando su solicitud de acuerdo a las previsiones descritas en los artículos 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 87 ejusdem.



Capitulo IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto se observa que se ha intentado un recurso de nulidad con una acción de amparo cautelar, por tanto, como quiera que a esta acción así ejercida se le ha dado carácter accesorio y cautelar, cuya finalidad es garantizar la inviolabilidad de derechos constitucionales a los particulares, la competencia de la misma, estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal.

Ahora bien, advierte esta Corte, que en el caso de autos se ha intentado un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo signado con el N° 2654, de fecha 16ABR2004, emitido por los ciudadanos ESPERANZA BRICEÑO GODOY y FRANCISCO ARMADA, Directora de Drogas, Medicamentos y Cosméticos y Director General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

En tal sentido, el Tribunal competente para conocer del mentado recurso era la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en virtud de la naturaleza del acto y de la condición de funcionario que produjo el mismo, Directores adscritos al Ministerio de Salud y Desarrollo Social. No obstante, es un hecho notorio que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo no es accesible, temporalmente, a causa de la destitución de sus Magistrados, y sería contrario al Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2, dejar en el limbo al justiciable, por tanto, teniendo preeminencia el principio de especialidad de la materia, como criterio atributivo de competencia dentro del Contencioso Administrativo, a criterio de esta Corte, el conocimiento de la presente causa, le corresponde a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en suplimiento de la Corte Primera de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por las razones ya indicadas, a tenor de lo establecido en el numeral 28 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado no es competente para conocer y decidir el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar ejercido por el actor, por lo que se ordena la inmediata remisión del expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del mismo. Y así se declara.
Capitulo VII
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declina la competencia para conocer y decidir la presente causa, en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese de la presente decisión, remítase las presentes actuaciones junto con oficio al mencionado tribunal.
Dada Firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194 de la independencia y 145 de la Federación.
La Magistrado Presidenta;

Ana Natera Valera
El Magistrado; El Magistrado Ponente;

Roberto Alvarado Blanco Félix Basanta Herrera
La Secretaria;
Vivian Rodríguez García
En la misma fecha, siendo la (1:30) minutos de la tarde se le dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria;
Vivian Rodríguez García

Exped. N° 000524