REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-S-2003-000011
ASUNTO : XK01-X-2004-000050


Vista la inhibición que con fundamento en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto N° XK01-S-2003-000011, seguida al ciudadano JIMMY MARIÑO PEREZ, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos:

Capítulo I

En acta de fecha 09 de junio de 2004, inserta al folio diecisiete (17) del presente asunto, el abogado DIOSNARDO FRONTADO VARGAS, en su carácter antes señalado expuso: “Vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en donde declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abg. Jesús Vicente Quillelli Escobar, contra la decisión de fecha 18FEB2004, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de esta Circunscripción Judicial por la cual ordena la aprehensión del ciudadano JIMMI MARIÑO PEREZ, ampliamente identificado en autos, por incumplir presuntamente con las condiciones que le impusiera este Tribunal y por cuanto la Corte de Apelaciones declaró nula la decisión impugnada, así como la orden de aprehensión librada por existir la presunta violación de lo establecido en el articulo 49, ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Operador de Justicia observa la imposibilidad de conocer el presente asunto, en virtud de tener conocimiento previo de la presente causa lo cual a mi criterio violaría el principio de imparcialidad, al conocer de la misma, considero que me encuentro incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 8° del Artículo 86 en concordancia con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual ME INHIBO, formalmente de conocer el presente asunto”

Capítulo II

Estatuye el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inhibición y recusación, que:

“Artículo 86. Causales. “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8º. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad".

De igual forma, el artículo 87 ejusdem, dispone lo siguiente:

"Articulo 87. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Vemos pues que la inhibición planteada por el mencionado juez profesional en el acta antes trascrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones considera justificadas, por cuanto las razones esgrimidas por el Juez inhibido constituyen una causa grave que afecta directamente su imparcialidad, en virtud de haber tenido conocimiento previo en la presente causa, quien emitiera los pronunciamientos en la decisión que fuera anulada por esta Alzada, al declararse con lugar una acción de amparo interpuesta por el abogado defensor del imputado de autos, situación esta que comprometería su objetividad e imparcialidad, las cuales son la base o sustrato principal sobre la cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, por lo que considera este Tribunal Superior, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, con lugar la presente inhibición.

Capítulo III
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, abogado DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO, en el procedimiento que se le sigue al ciudadano JIMMY MARIÑO PEREZ, en el asunto Nº XK01-S-2003-000011.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de archivo.

La presente decisión fue dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones de Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Cúmplase.



ANA NATERA VALERA
LA MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE



ROBERTO ALVARADO FELIX BASANTA HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO



VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 11:20 de la mañana, se publicó la sentencia anterior, conforme a lo ordenado en la misma.



VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
SECRETARIA