REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho
194° Y 145°

Magistrado Ponente: ANA NATERA VALERA
Exp N°: 000500

Identificación de las partes:
Parte Actora: LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-10.921.874.

Representante Judicial del Actor: KALY BARRIOS de FERNANDEZ, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.949.320, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.723.

Demandado: Gobernación del Estado Amazonas.

Representantes Judiciales de la Demandada: Gobernación del Estado Amazonas, representada por la Procuraduría General del Estado Amazonas, en la persona de la ciudadana ZULEIDA RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.566.456, con domicilio en la Procuraduría General del Estado Amazonas, ubicada en la avenida 23 de Enero de esta ciudad, quien confiriera poder al abogado ALFREDO RAFAEL SANCHEZ MONAGAS, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 97.817, para actuar en este juicio, así como también el abogado JACKSON ALEXANDER MARQUEZ DUQUE, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.252, apoderado judicial del ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del estado Amazonas.

Acto Recurrido: Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Resolución N° 203-03, de fecha 03OCT2003, adoptado por la Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano Gobernador LIBORIO GUARULLA, por el cual se destituye del cargo al ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dictar sentencia definitiva en el juicio que por nulidad por ilegalidad e inconstitucional de acto administrativo de efectos particulares, intentara el ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ, contra la resolución número 203-03, de fecha 01OCT2003, que adoptara la Gobernación del estado Amazonas, por el cual el ciudadano Gobernador ciudadano LIBORIO GURULLA, decidió destituir del cargo que, como funcionario público cumplía en el Ejecutivo Regional, y que le fuera notificado en fecha 03OCT2003.

Al efecto observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 19DIC2003, por el ciudadano LUIS ESCOBAR MUÑOZ, asistido en ese acto por la profesional del derecho KALY BARRIOS de FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.949.320, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 65.723, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución por la cual se destituye del cargo de Archivista I de la Gobernación del Estado Amazonas, y que le fuera notificado en el oficio N° 1166 de fecha 02OC2003, suscrito por la ciudadana AMILDA BARAZARTE, en su condición de Secretaria de Recursos Humanos (E) de la Gobernación del Estado Amazonas.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a este Corte actuando en sede Contencioso Administrativa, pronunciarse en relación a la acción propuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ, asistido de abogado, en la cual solicita que se declare la nulidad de la Resolución por la cual se le destituye del cargo de Archivista I, y que le fuera notificado en el oficio N° 1166 de fecha 02 de octubre de 2003, suscrito por la ciudadana AMILDA BARAZARTE, en su condición de Secretaria de Recursos Humanos (E) de la Gobernación del estado Amazonas.

CAPITULO II
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la trabazón de la litis y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.

Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 26FEB2004, tal como consta del acta que al efecto levantó este tribunal y que riela a los folios 104 y 105 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en relación a: UNICO: Nulidad Absoluta o no del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 203-03, de fecha 01 de octubre de 2003.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL DA POR PROBADOS

De la actividad Probatoria del Accionante:

En la oportunidad de la presentación de la demanda por parte del accionante, el mismo acompañó al libelo, como instrumento fundamental de sus pretensiones, los siguientes elementos probatorios:

1) Riela a los folios 06 y 07 de la presente causa, comunicación de fecha 29AGO2003, suscrita por el querellante y dirigida la abogada AMILDA BARAZARTE, Secretaria del Ejecutivo Regional, por el cual manifiesta la justificación del abandono de sus sitio de trabajo, desde el 27 de junio de 2004, hasta el 15AGO2003, y a través del cual requiere permiso perentorio para solucionar su problema acogiéndose a su convención colectiva y demás normas y leyes laborales. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, y a tal efecto hace plena prueba, respecto a la solicitud que hace el recurrente de un permiso perentorio, basado en la Convención Colectiva y demás normas y leyes laborales.
2) Riela a los folios 08 del presente expediente, oficio N° 1166 de fecha 02OCT2003, suscrito por la Abogada AMILDA BAZARTE, en su carácter de Secretaria de Recursos Humanos (E) de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual se le notifica que por Resolución N° 203-03, de fecha 01OCT2003, el Gobernador del estado Amazonas acordó destituir al actor del cargo de Archivista I. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto a la notificación de la destitución del cargo del cual fue objeto el actor.
3) Cursa a los folios 9 y 10 de la presente causa, Resolución N° 203-03, de fecha 01OCT2003, suscrita por el ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su carácter de Gobernador del estado Amazonas, y refrendado por la Abogada AMILDA BAZARTE, en su carácter de Secretaría de Recursos Humanos (E) de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante la cual el Gobernador del Estado Amazonas, resuelve destituir del cargo que venía ocupando el ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto a la destitución del cargo del actor.
4) Riela a los folios 11 al 16 de la presente causa, copia certificada de Radicación N° 967, de fecha 05JUL2003, emanada de la Fiscalía Treinta y uno Seccional, Puerto Carreño, Colombia, por la que se impone en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ, medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Tal medio de prueba, al haber sido impugnado de manera extemporánea, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, y a tal efecto hace plena prueba que a partir del día 5 de julio de 2003, el ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ, se encontraba preventivamente detenido en la población de Puerto Carreño, Colombia.
5) A los folios 17 al 20, aparece copia certificada de providencia dictada por la Fiscalía Treinta y uno de Puerto Carreño, Colombia, en fecha 06AGO2003, a través de la cual se resuelve sustituir la medida de aseguramiento impuesta al ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ, de detención preventiva por la de detención domiciliaria. Tal medio de prueba, al haber sido impugnado de manera extemporánea, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, y a tal efecto hace plena prueba que a partir del día 6 de agosto de 2003, al ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ, le fue sustituida la detención preventiva por la detención domiciliaria.
6) Cursa al folio 21 de la presente causa, copia de una Hoja de Control de Asistencia, llevado por la Dirección de Información y Relaciones Públicas de la Gobernación del estado Amazonas, de la que se desprende la ausencia a sus labores habituales de trabajo por parte del ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ, durante los días 07 al 13 de julio de 2003. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto a la falta cometida por el actor a su sitio de trabajo, durante los días 07 al 13 de julio de 2003.
7) Riela al folio 22 del presente expediente, copia de oficio N° 108-03, de fecha 21JUL2003, suscrito por la Secretaria Ejecutiva de Información y Relaciones Públicas, dirigido a la Secretaria de Recursos Humanos, por el cual se le participa que le ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ, no asiste a sus labores desde el 07JUL2003, por lo que solicita se realice el trámite correspondiente. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto a la solicitud del trámite correspondiente a la falta de asistencia a sus labores por parte del ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ.
8) Cursa al folio 23 de la presente causa, Memorando N° 138-03, de fecha 28JUL2003, emanado de la Secretaría Ejecutiva de Información y Relaciones Pública, dirigido a la Secretaría de Recursos Humanos, por el cual le remite actas de inasistencias del ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto a las inasistencias del ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ, a su sitio de trabajo.
9) Corre al folio 38 del expediente, Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario, de fecha 11AGO2003, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, con la finalidad de iniciar averiguación administrativa y procedimiento disciplinario de destitución al funcionario LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ, y se practicaran todas las diligencias necesarias para la comprobación de las faltas cometidas. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto a la iniciación del procedimiento disciplinario incoado en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ, y las practicas de todas las diligencias necesarias para la comprobación de las faltas cometidas.
10) Al folio 39 de la presente causa, corre inserto oficio de fecha 11AGO2003, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, dirigido al ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR, por el cual se le solicita la comparecencia por ante la Oficina de Asesoría Legal, con el objeto de tener acceso al expediente relacionado con le procedimiento disciplinario en contra de éste, para que ejerza su derecho a la defensa. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto a la notificación del actor de la existencia del expediente relacionado con el procedimiento administrativo instaurado en su contra, para que ejerciera su derecho a la defensa.
11) Riela al folio 42 de la presente causa, acta de fecha 22AGO2003, levantada por la Directora de Recursos Humanos, en la cual se deja constancia de la imposición al ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ, de los cargos por estar incurso en la causal de despido contenida en el artículo 86 ordinal 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concediéndosele un lapso de 5 días hábiles siguientes para que consignara su escrito de descargo. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto a la imputación de los cargos formulados al hoy querellante, así como de la oportunidad otorgada para la presentación de su descargo.
12) A los folios 43 y 44 de la presente causa, cursa oficio N° 1042, de fecha 21AGO2003, suscrito por la Directora (E) de Recursos Humanos, y oficio N° 206-03, de fecha 21AGO2003, suscritos por representantes del Sindicato Unico de Empleados Públicos (S.U.D.E.P.), respectivamente, a través de los cuales, en el último de ellos, se solicita el beneficio establecido en la Cláusula N° 57 del III Contrato Colectivo de Empleados Públicos, adscritos a la Gobernación del Estado Amazonas y, en el primero de ellos, se participa que para la tramitación de la solicitud de dicho beneficio, se debe consignar los originales de los documentos emitidos por el Organismo donde el ciudadano LUIS ESCOBAR, se encuentra detenido. Tales documentos al no haber sido impugnados, esta Corte de Apelaciones, les adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser documentos administrativos y a tales efectos hacen plena prueba, respecto a la solicitud del beneficio establecido en la cláusula N° 57 del III Contrato Colectivo de Empleados Públicos, adscritos a la Gobernación del Estado Amazonas, y que para la tramitación de la solicitud de dicho beneficio, se debe consignar los originales de los documentos emitidos por el Organismo donde el ciudadano LUIS ESCOBAR, se encuentra detenido.
13) Cursa a los folios 50 y 51 de la presente causa, comunicación de fecha 29AGO2003, suscrita por el ciudadano LUIS ESCOBAR, dirigida a la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos, por el cual hace su descargo, y solicita se le considere un permiso perentorio, con la finalidad de solucionar el problema de sus faltas a su sitio de trabajo, acogiéndose a su convención colectiva y demás normas y leyes laborales. Tal medio de prueba, al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, y a tal efecto hace plena prueba de haber hecho su descargo el ciudadano LUIS ESCOBARR, y haber solicitado un permiso para tratar de solucionar el problema suscitado por sus faltas a su sitio de trabajo.
14) Cursa al folio 53 del presente expediente, auto de fecha 01SEP2003, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, por el cual abre un lapso probatorio de cinco días hábiles, para promover y evacuar pruebas, en relación al procedimiento disciplinario del cual fue objeto el ciudadano LUIS ESCOBAR. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto a la apertura del lapso probatorio relacionado con el procedimiento disciplinario seguido al ciudadano LUIS ESCOBAR.
15) Al folio 57 del presente expediente, riela comunicación de fecha 04SEP2003, suscrita por el querellante y remitida a la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos, por el cual consigna en copia fotostática los documentos probatorios de la ausencia a su sitio de trabajo. Tal medio de prueba, al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, y a tal efecto hace plena prueba de la consignación por parte del accionante de las pruebas que justifican su ausencia a su sitio de trabajo.
16) Al folio 58 de la presente causa, cursa auto de fecha 09SEP2003, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, por el cual se cierra el lapso de evacuación y promoción de pruebas en el procedimiento disciplinario ejercido en contra del ciudadano LUIS ESCOBAR. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto a la clausura del lapso probatorio abierto en el procedimiento administrativo aperturado en contra del accionante.
17) Al folio 59 cursa Memorando de fecha 11SEP2003, suscrito por la Secretaria de Recursos Humanos, dirigido a la Secretaria de Asesoría Jurídica, por el cual se le remite expediente administrativo del ciudadano LUIS ESCOBAR, a los fines de la emisión de la respectiva opinión jurídica sobre la procedencia o no de la destitución del accionante. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto a la remisión del expediente administrativo para la emisión de la opinión jurídica sobre la procedencia o no de su destitución.
18) De los folios 60 al 63 del presente expediente, cursa Dictamen N° 024-2003, de fecha 25SEP2003, emanado de la Secretaria de Asesoría Jurídica de la Gobernación del estado Amazonas, por la cual considera procedente la destitución del ciudadano LUIS ALBRETO ESCOBAR MUÑOZ, del cargo de Archivista I, por inasistencias injustificadas a su sitio de trabajo durante los días 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de julio de 2003, conforme a lo establecido en el ordinal 9° del 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto de la emisión de la opinión jurídica de la Asesoría Jurídica de la Gobernación, que declaró procedente la destitución del ciudadano LUIS ESCOBAR, del cargo de Archivista I, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, los ciudadanos abogados JACKSON ALEXANDER MARQUEZ DUQUE y ALFREDO RAFAEL SANCHEZ MONAGAS, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LIBORIO GUARULLA, el primero, y en representación de la Procuraduría General del Estado Amazonas, el segundo, presentaron escritos de contestación a la demanda (fs. 82 al 90 y 93 al 99), a los cuales no acompañaron elemento probatorio alguno.

A los anteriores instrumentos, al no haber sido impugnados, esta Corte de Apelaciones, les adjudica todo el valor probatorio emanado de ellos, por ser la mayoría documentos administrativos y a tal efecto hacen plena prueba, respecto de las inasistencias en la que incurrió el demandante a su sitio de trabajo, la solicitud por parte de éste de un permiso para la comprobación o justificación de las faltas por él cometidas, así como también de la apertura del procedimiento disciplinario incoado en su contra.

Posteriormente, en la oportunidad de promoción de pruebas el Abogado Jackson Márquez, apoderado judicial del Gobernador del Estado Amazonas, promovió en su justo y pleno valor probatorio la Resolución N° 203-03, de fecha 01OCT2003, dictada por la Gobernación del Estado Amazonas, por la cual se destituye del cargo de Archivista I al accionante; Auto de Apertura de la averiguación disciplinaria, de fecha 11AGO2003, suscrito por la Directora (E) de Recursos Humanos, mediante el cual se ordena el inicio de un procedimiento administrativo instaurado en contra del accionante; actas de inasistencia levantadas durante los días 07 al 11, 14 al 18, 21, 22 y 23 de julio de 2003, en contra del querellante; Notificación efectuada el 15AGO2003 al accionante, por la que se le informa de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución; acta de imposición de cargos al querellante, de fecha 22AGO2003; auto de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas, a través del cual se le otorgó la oportunidad legal al querellante para que promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinente; dictamen emitido por la Secretaría de Asesoría Jurídica de la Gobernación del Estado Amazonas y, por último, expediente disciplinario de destitución sustanciado en contra del accionante, del cual, alega, se evidencia claramente se cumplió con el procedimiento de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Los anteriores instrumentos se aprecian como plena prueba de su contenido, por no haber sido los mismos impugnados durante el proceso.


Se desprende de los anteriores medios de prueba que el actor ejercía en la entidad demandada el cargo de Archivista I adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas, y que el mismo fuera destituido de su cargo conforme a resolución Nro. 203-03, de fecha 03OCT2003, argumentándose que en dicha resolución lo destituyen del cargo de Archivista I, acto administrativo que impugnó a través del presente recurso.

Ahora bien, esta Corte procede a pronunciarse exclusivamente sobre los puntos en los cuales a criterio de este Tribunal quedó trabada la litis y con el acuerdo de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual rige la materia funcionarial, estando referida la misma como punto único la Nulidad Absoluta o no de la Resolución Nro 203-03, es decir, de la resolución impugnada. En consecuencia, este Tribunal observa que en fecha 27MAY2004 (fs. 123 al 126), se celebró la audiencia definitiva en la presente causa, haciendo acto de presencia el recurrente asistido de abogado, así como la parte demandada. Inmediatamente se estableció la estructura formal por la cual se desarrollarían las intervenciones en la presente audiencia. Otorgándosele la palabra a la abogada asistente del querellante JUANA COLMENARES, quien manifestó que de conformidad con los artículos 92 y 95 de la Ley del Estatuto de la función Pública su asistido intentó recurso de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares de fecha 01OCT2003, signado con el No. 203-03, por contener vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad; hizo un resumen de los hechos que dieron origen al presente recurso de nulidad; expuso que no obstante las pruebas presentadas por su representado la Gobernación lo destituyó de su cargo y que el acto administrativo viola el artículo 49 de la Constitución Nacional, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución; que se le violó a su asistido el derecho a la defensa al no verificarse el motivo de sus inasistencias; que el acto está fundamentado en apreciaciones falsas, que el acto está viciado de falso supuesto y abuso de poder, que no se tomó en cuenta la constancia suscrita por el Fiscal del Departamento de Vichada, ni la constancia del abogado que asumió la asistencia de su representado, que no se verificó si era cierto el contenido de dichas constancias, que todas esas pruebas fueron consignadas en el expediente de la Gobernación, y en el expediente llevado por esta Corte, solicita que sean valoradas los anexos marcados A, B, C, D y E, del libelo de la demanda, los cuales no fueron impugnados por la recurrida y fueron admitidos por el Tribunal, solicitando sea declarado con lugar el recurso administrativo y se declare la nulidad del acto de conformidad con los artículos 49 ordinal 1º y 25 de la Constitución y 9, 19, 18 ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al ejercer su derecho a réplica la abogado del querellante JUANA COLMENARES, quien hizo referencia a que la garantía constitucional del artículo 49 de la Constitución la cual no solo se da cuando se cumple los procedimientos; que la administración tiene la carga de la prueba; que la administración no tomó en cuenta las pruebas promovidas por su asistido, que a la administración nada le costaba cumplir con la carga de la prueba y solicitar al Consulado las copias certificadas así como a la Fiscalía del Departamento de Vichada, e igualmente llamar al abogado que asistió al recurrente, de allí que se configura además de la violación al derecho a la defensa, el vicio de falso supuesto, señalando que la administración se fundamentó en premisas falsa; que se configura el vicio de abuso de poder porque la administración debe constatar los hechos y las pruebas presentadas, que debió la administración resolver y pronunciarse sobre todas y cada una de las cosas que se presentaron en el procedimiento administrativo, que las pruebas presentadas ante la administración fueron consignadas en el presente expediente en copia certificada, solicita que se declare con lugar el recurso de nulidad. Luego se le otorgó la palabra al abogado JACKSON ALEXANDER MARQUEZ DUQUE, quien manifestó que la litis quedó trabada en la nulidad o no de la resolución No. 203-03, de la Gobernación por la cual se destituyó al querellante del cargo de archivista I, señala que el querellante ha indicado que se le violó su derecho a la defensa, y que al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en que consiste el derecho a la defensa; expuso que no hay violación al derecho a la defensa por cuanto se le notificó de la apertura del procedimiento y el ciudadano se presentó a presentar sus descargos y promover pruebas, razón por la cual no se le viola su derecho a la defensa; que en lo que respecta a la falta de motivos del acto, rechaza tal alegato por cuanto basta con un señalamiento de los motivos que dan lugar al acto; hizo referencia a varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta que es absolutamente falso que el acto esté viciado del vicio de falso supuesto y abuso de poder, haciendo lectura de decisión que establece que es el falso supuesto, sentencia No. 1586, de la Corte Primera Contencioso Administrativo; expuso que en el caso de autos en ningún momento la administración parte de hechos falsos, ni actúa de manera errónea, que las copias simples consignadas por el recurrente son contradictorias en cuanto a la fecha en que se le otorgó la libertad, que mal podía la administración valorar estas copias simples las cuales eran contradictorias, que la Gobernación espero mas de un mes para que el recurrente justificara su inasistencia, que el querellante dejo de asistir por mas de 15 días hábiles a su sitio de trabajo, de manera que la actuación de la administración no se encuentra dentro de los vicios alegados por el recurrente, que la Gobernación si apreció y analizó todas las pruebas, que las mismas son copias simples y no certificadas. Luego se abrió el Derecho a la contrarréplica, tomando la palabra el abogado JACKSON ALEXANDER MARQUEZ DUQUE, quien manifestó que la Gobernación si apreció todas y cada una de las pruebas, debiendo señalar que estas eran copias simples sin ningún tipo de control de los organismos competentes internacionales y los funcionarios que las emiten así como sus funciones, desconociendo la administración el origen de las mismas, que ni los familiares ni los supuestos apoderados pusieron en conocimiento a la Gobernación de la situación del querellante, que la administración probó que las inasistencias ocurrieron y las cuales eran injustificadas desde ese momento por cuanto la administración no tenía conocimiento de las razones por las que el recurrente no asistió a su trabajo, que el querellante fue detenido por la presunta posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que no podía valorarse las copias simples por cuanto no cumplen con los requisitos de nuestra legislación, solicita el estudio detenido del expediente y que se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto en contra del acto administrativo de fecha 01OCT2003, resolución No. 203-03.

Ahora bien, esta Corte observa que el querellante manifiesta que el acto administrativo tipo resolución N° 203-03, de fecha 01OCT2003, por el cual se le destituye del cargo de Archivista I de la Gobernación del Estado Amazonas, es nulo por haber incurrido en un falso supuesto, indicando que el acto carece de base legal, de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que se evidencia además el vicio de falso supuesto de hecho y el vicio de abuso o exceso de poder por parte de la Administración al dictar dicha resolución, por cuanto no decidió conforme a las pruebas que reposan en el expediente, violándose sus derechos y garantías constitucionales como funcionario público, como lo es el derecho a la defensa; por su parte, la querellada señala que el acto administrativo está ajustado a derecho, al establecer que el derecho a la defensa del recurrente no le fue violentado, por cuanto éste realizó todas sus actividades probatorias dentro del procedimiento disciplinario, que no incurre la Administración en el vicio de falso supuesto, ya que los hechos que dieron motivo a la destitución del recurrente ocurrieron, como lo fueron las inasistencias a su sitio de trabajo, y que en lo referido al vicio de abuso o exceso de poder, que ello no ocurre, motivado a que la Administración no manifestó que el recurrente no haya justificado sus faltas, sino que las documentales aportadas por él no constituían elementos suficientes de convicción para considerar que las faltas en referencia eran justificadas.

Visto lo anterior tenemos, que el acto administrativo tipo Resolución N° 203-03, de fecha 01OCT2003, cursante a los folios 9 y 10, es del tenor siguiente:
“CONSIDERANDO:
Que el ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ, … se desempeña como Archivista I, adscrito a la Secretaría de Información y Relaciones Publicas de la Gobernación del Estado Amazonas.
CONSIDERANDO:
Que según se evidencia de la averiguación administrativa realizada el ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ, … dejo de asistir a su sitio de trabajo los días 07, 08, 09, 10, 11, 14, 115, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de julio de 2003, sin justificar suficientemente las referidas faltas.
CONSIDERANDO:
Que se cumplió cabalmente el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 del Ley del Estatuto de la Función Pública, respetándosele al ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ, … los lapsos procesales, así como también el derecho que tiene a defenderse, según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO:
Que el ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ … incurrió en la causal de destitución prevista en el ordinal 9° del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé: “Serán causales de destitución: 9°. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, por inasistencias injustificadas los días 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de julio de 2003. En virtud de ello:
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Destituir a partir de la fecha de la presente Resolución, al ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ, titular de la cédula de identidad numero 10.921.874, del cargo de Archivista I, adscrito a la Secretaria de Información y Relaciones Publicas de la Gobernación del Estado Amazonas, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el ordinal 9° del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”
.
En consecuencia vemos, que la querellada para destituir al querellante del cargo que venía desempeñando para la demandada, lo sustenta en el artículo 86 ordinal 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que establece que será causal de destitución el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

Ahora bien, de las documentales que cursan en autos se desprende claramente que el accionante de una u otra manera incurrió en una de las causales establecidas en el artículo 86, para la procedencia de su destitución, como lo fue la inasistencia a su sitio de trabajo durante los días 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de julio de 2003, lo que originó que la administración ordenara la apertura del procedimiento administrativo en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ, y la practica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de las faltas cometidas (folio 18 del expediente administrativo). Se evidencia además, de las pruebas valoradas anteriormente, que iniciado el procedimiento administrativo (11AGO2003), en fecha 15AGO2003, es notificado el recurrente de tal hecho (folio 19 del expediente administrativo) y, posteriormente, en fecha 22AGO2003, el ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR, es impuesto de los cargos que se le imputan, concediéndosele 5 días hábiles para que consignará su escrito de descargo. En fecha 29AGO2003, el ciudadano antes mencionado, presenta escrito de descargo, al que adjunta copia de constancias por las cuales justifica su ausencia a sus labores habituales de trabajo, y solicita además, permiso perentorio, para solucionar el problema en cuestión, acogiéndose a su contratación colectiva y demás normas y leyes laborales (folio 29 y 30 del exp. Administrativo). En fecha 29AGO2003, la Administración dicta un auto, por el cual anexa al expediente del ciudadano LUIS ESCOBAR, el escrito de descargo por él presentado (f. 32); y en fecha 01SEP2003, dicta un nuevo auto por el cual abre un lapso probatorio de cinco días hábiles para promover y evacuar pruebas (f. 33). El ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR, en fecha 04SEP2003, consigna copia de los documentos probatorios de la ausencia de su sitio de trabajo (f. 37). No obstante, en fecha 09SEP2003, la Administración dicta un auto, por el cual cierra el lapso probatorio, ordenando la remisión del expediente a la Secretaría de Asesoría Jurídica a los fines de la emisión de su opinión sobre la procedencia o no de la destitución del funcionario investigado (f. 38), emitiendo dictamen N° 024-2003, la oficina de Asesoría Jurídica en fecha 25SEP2003, quien, luego de efectuar un estudio a las actas del expediente administrativo, consideró procedente la destitución del ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ, del cargo de Archivista I (fs. 41 al 44).

En este sentido, este Tribunal Colegiado advierte, que si bien es cierto la Administración cumplió cabal y efectivamente el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, realizando la apertura de la averiguación administrativa, instruyó el expediente y determinó los cargos a ser impuestos al investigado, notificó al funcionario para que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, formuló los cargos y dio la oportunidad para que el funcionario descargara, abrió un lapso probatorio, se emitió dictamen jurídico por la Consultoría Jurídica, el cual debidamente notificando al interesado de ello, no es menos cierto, que durante una etapa del transcurso de dicho procedimiento, oportunidad del descargo, el administrado solicitó de la administración un permiso para solucionar el problema en cuestión, entendiendo esta Corte, que el funcionario se refirió bien a solventar lo relacionado con su detención en la ciudad de Puerto Carreño, Colombia, o lo referido a las copias por él consignadas para justificar su ausencia a sus labores ordinarias de trabajo, pedimento éste sobre el cual la demandada no emitiera pronunciamiento alguno, negando u otorgando tal permiso, sino que continuó el procedimiento disciplinario que culminó con la destitución del funcionario, y que al momento de emitir opinión sobre la procedencia o no de la sanción, no valora los documentos consignados por el recurrente, motivado a que los mismos los consideró copia fotostática, y que ellos no justifican de manera especifica las inasistencia a su trabajo durante los días 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de julio de 2003, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, verifica que al hoy recurrente le fue vulnerado su derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa y, por cuanto, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, este Tribunal, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, deberá declarar el acto administrativo demandado nulo, pues efectivamente se desprende de todo el cúmulo probatorio, que al querellante de autos no se le dio el tiempo o la oportunidad requerida para obtener de las instituciones ubicadas en el vecino país Colombia, en el cual fue presuntamente detenido, la legalización de los documentos aportados por él, instrumentos estos, que a criterio de esta Corte, constituyen una prueba relevante a favor de éste en cuanto a la falta que le imputa la administración, por lo que se evidencia la violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, la cual opera a favor del querellante. Es importante destacar, que el querellante notifica a la querellada mediante comunicación de fecha 29AGO2003, de las condiciones en que se encontraban los instrumentos aportados por él, y reconoce la necesidad de un tiempo para realizar las formalidades legales exigidas para su validez, de modo que tenga la eficacia debida en el procedimiento administrativo aperturado, ignorando la administración tal pedimento, el cual era completamente legal y procedente tomando en cuenta las particularidades del caso. Y así se declara.

Todo lo anterior, permite a esta Corte declarar la nulidad absoluta del acto administrativo signado con el N° 203-03, de fecha 01OCT2003, por el cual se destituye del cargo de Archivista I al ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ, por cuanto le violentó su derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional, al no permitírsele de disponer de un tiempo prudencial, para que éste gestionara o practicara las diligencias relativas a la justificación o no de su ausencia a su sitio de trabajo los días 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de julio de 2003, recabando los documentos que avalaran los que fueran consignados en copia fotostática en el expediente administrativo, para que de esta forma la Administración determinara la veracidad o no de sus defensas, causando indefensión a la parte actora, al no valorar las pruebas cursantes a los autos, o dejarle recabar la documentación respectiva. Y así se declara.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SUSTENTAN EL FALLO

Dispone el artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los casos en que los actos de la administración pública serán absolutamente nulos, por su parte el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece cuando los actos emanados de la Administración son nulos.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta de la Resolución número 203-03 de fecha 01OCT2003, suscrita por el ciudadano Gobernador LIBORIO GUARULLA, y refrendado por la Secretaria de Recursos Humanos AMILDA BARAZARTE, por la cual se destituye del cargo de Archivista I, al ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ. TERCERO: Como consecuencia de la Nulidad Absoluta de la Resolución número 203-03 de fecha 01OCT2003, se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ, al cargo de Archivista I, o a uno de igual entidad, en la Gobernación del Estado Amazonas, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir y las mejoras a que haya podido ser acreedora desde el momento de la separación hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Publíquese, Regístrese y Consúltese. Cúmplase.
Devuélvase el expediente administrativo, previa su certificación en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE;

ANA NATERA VALERA,

MAGISTRADO;

ROBERTO ALVARADO BLANCO,
MAGISTRADO;

FELIX BASANTA HERRERA,

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRÍGUEZ GARCIA.
La suscrita secretaria de la Corte de Apelaciones, hace constar que en la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRÍGUEZ GARCIA.
N° 000500

VOTO SALVADO

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Decidió la mayoría sentenciadora declarar la nulidad absoluta de la resolución N° 203-03, de fecha 01OCT2003, suscrita por el ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas, por la cual destituyó al ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR, del cargo que como archivista I de la Gobernación del Estado Amazonas, venía ejerciendo, y como consecuencia de la anterior declaratoria, la reincorporación inmediata del querellante al cargo en mención, o a uno de igual jerarquía, así como el pago de los salarios caídos, por la presunta violación en el procedimiento administrativo del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, el acto administrativo cuya nulidad declara la mayoría sentenciadora, se fundamentó en el ordinal 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que el ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ, dejó de asistir a su sitio de trabajo los días, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 del mes de julio de 2003, es decir, trece (13) días hábiles, sin justificar a criterio de este disidente las referidas ausencias.

En cuanto a lo sostenido por la mayoría sentenciadora que, se le violó al accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, al no emitir el ente administrativo pronunciamiento que negara o acordara el pedimento hecho por el querellante, en la oportunidad del descargo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde el solicitante sostuvo: “…En tal sentido, solicito que me consideren o en su defecto un permiso perentorio, para solucionar el problema en cuestión, acogiéndome a mi Convención Colectiva y Demás (sic) Normas (sic) y Leyes Laborales…”. Este disidente no comparte el criterio de la mayoría decisora, cuando fundamenta la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en el hecho de que la administración no consideró el pedimento hecho por el actor, ya que no tenía porque hacerlo, sólo estaba obligada a dar cumplimiento al procedimiento previsto en el aludido artículo 89 de la Ley Especial, vale decir, los lapsos procesales y con ello garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, que no es otra cosa, que ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia. Ese permiso a que alude la mayoría sentenciadora, no era procedente, ni siquiera dándole la interpretación que se le dio, por cuanto el mismo accionante manifestó que se había fugado de la justicia colombiana, entonces, ¿Qué diligencias en ese sentido, puede hacer una persona que se encuentre en tal situación irregular?. De tal manera que, la administración cuando no otorgó un permiso perentorio como lo solicitó el accionante, no violó el derecho a la defensa y al debido proceso.
Cabe destacar, que el ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ, se ausentó de su sitio de trabajo, durante trece (13) días hábiles, y como consecuencia de ello, se le aperturó un procedimiento disciplinario, que concluyó con la destitución del aludido funcionario, por estar incurso en la causal prevista en el artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin haber justificado el mismo durante dicho procedimiento la ausencia a su sitio ordinario de trabajo, sólo trajo a los autos, constancias en copias fotostáticas, que no tiene ningún valor probatorio, en relación al hecho que pretende demostrar el querellante, por tanto, a criterio de quien aquí disiente, el acto administrativo dictado en fecha 01OCT2003, signado con el N° 203-03, que resolvió la destitución del ciudadano ALBERTO ESCOBAR MUÑOZ, está ajustado a derecho, al cumplir con las formalidades previstas en la Ley.

Mención aparte, merece el hecho confesado por el accionante, en cuanto a que se fugó de la justicia colombiana, quien lo estaba procesando por un delito de drogas, no obstante, la mayoría sentenciadora, no hizo alusión a esta situación de suma gravedad, que si bien es cierto, al decir del querellante, el ilícito investigado ocurrió en la hermana República de Colombia, también es cierto que, todo funcionario público que tenga conocimiento de un hecho delictual, está en la obligación de participarlo a las autoridades correspondientes, por tanto, considera este disidente que debió notificarse a la Fiscalía del Ministerio Público de tal situación.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho, a criterio de este disidente, era y es declarar Sin Lugar el presente recurso de nulidad, incoado en contra del acto administrativo dictado en fecha 01OCT2003, signado con el N° 203-03.

Queda así expuesto el criterio sostenido por este disidente, en relación al voto mayoritario expresado por los distinguidos colegas miembros de esta Corte de Apelaciones.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE y PONENTE;

ANA DEL CARMEN NATERA VALERA


EL MAGISTRADO;

ROBERTO ALVARADO BLANCO

EL MAGISTRADO DISIDENTE;

FELIX BASANTA HERRERA;
LA SECRETARIA;

VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA



Exp. Civil N| 000500