REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-002243

ASUNTO : XP01-R-2004-000029


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de defensora de la imputada EDIS MANUELA SILVA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-12.451.418, fundamentado en el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal penal.

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Recurrente: EDIS MANUELA SILVA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-12.451.418.
Abogada Asistente: EDITA FRONTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.568.208.
Representación Fiscal: PEDRO ELIAS FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dieron por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 22ABR2004, por auto que riela al folio quince (15) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana EDIS MANUELA SILVA RODRIGUEZ, asistida por la abogada Edita Frontado Jiménez, contra la sentencia dictada en fecha 22MAR2004, por el referido tribunal designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 27ABR2004, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar decisión. (f. 16).

Capitulo III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

A través de actividad recursiva de fecha 05ABR2004, la defensora privada, abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, alegó que de conformidad con el artículo 447, ordinales 1° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre para interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero con funciones de Control de fecha 22 de marzo de 2004.
Manifiesta, que previa a la solicitud hecha se celebró audiencia por ante el Tribunal Tercero con funciones de Control, con el objeto de obtener la restitución de un bien mueble consistente en un vehículo sin placas, serial de carrocería 8Z1S51671V347797, serial del motor 71V347797, color beige arena, marca Chevrolet, Modelo Corsa, año 2000, tipo sedan, en virtud de que el mismo fue adquirido por documento público autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo y que en copia se anexó a la solicitud, la cual se realizó en base a la protección jurídica que le otorga el legislador en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 10 de la Ley Sobre el Hurto de Robo de Vehículos Automotores y, 115 y 49, numerales 1° y 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que durante más de un año, no se le han informado los motivos por los cuales se le privó del derecho a la propiedad y por consiguiente el derecho a ser oída y a defenderse de cualquier imputación; que no se ha presentado tercero alguno que acredite mejor propiedad que la de la recurrente, a pesar de haber solicitado en varias oportunidades tanto a la Fiscalía Superior como por la Fiscalía Primera la entrega de dicho vehículo, incurriendo así el estado en violación de su derecho a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, razones por las cuales acudió al tribunal en mención, a solicitar la tutela jurídica efectiva de sus derechos, lo cual tampoco pudo ser logrado en virtud del criterio sustentado por la sentenciadora, causando una grave lesión a sus derechos ya que le pone fin al proceso.
Arguye que la recurrida al declarar sin lugar la solicitud, lo hace en virtud de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien manifestó que el vehículo presenta irregularidades en la chapa, en el serial del motor y serial de seguridad, tomando esto de una experticia que fue realizada alega, sin la presencia del Ministerio Público, y porque según lo manifestado por el Ministerio Público el vehículo está en proceso de pasar al Fisco Nacional, dicho esto que no aparece demostrado en autos en forma alguna, y que como parte afectada se considera con todo el derecho de ser informada de cualquier actividad o procedimiento que se realice para ser desposeída de un bien de su propiedad.
Manifiesta además, que la Juez en la sentencia consideró que no están llenos los extremos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que impugna la recurrente, por cuanto considera que si están llenos tales extremos, ya que había pasado tiempo mas que suficiente para informarle el por que de la privación de propiedad sobre el bien, por cuanto la norma la faculta a recurrir ante el tribunal a solicitar la devolución del bien, así como faculta al Juez o al Ministerio Público a entregar los objetos directamente o en deposito.
Señala igualmente que se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 312 ejusdem, norma esta que considera debe ser tomada en cuenta de manera imperativa por los sentenciadores; que en la audiencia fijada a tal efecto, la abogada asistente una vez oída la exposición del representante del Ministerio Público, finalizó solicitando la entrega del bien a través de la posesión, lo cual considera ajustado a derecho.
Asimismo afirma que en el acta de audiencia, consta su manifestación de que los documentos originales reposaban en manos del funcionario de apellido CORONEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual lo retuvo conjuntamente con el vehículo, causando sorpresa por cuanto al momento de la audiencia no hizo ningún pronunciamiento al respecto, ya que tanto ella por tener la facultad de garantizar la incolumidad de la Constitución, así como el representante del Ministerio Público por tener la dirección de la investigación, no se molestaron en recabar los originales de la documentación donde consta su propiedad; que para fundamentar el fallo tomó en cuenta cuando asentó no haber demostrado la calidad de propietaria, lo cual obviamente establece el fin de este proceso, no quedando otro recurso que el que se interpone, por la comisión de un gravamen irreparable, ya que la buena fe se presume y la mala hay que demostrarla como lo establece el legislador; que tanto la sentenciadora como el opositor y el representante del Ministerio Público, no se molestaron en recabar la documentación original del vehículo, coartándosele así los derechos mencionados.
Culmina su escrito agregando que de conformidad con lo establecido en artículo 447, ordinales 1° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, y por estar demostrado que se le ha puesto fin a este proceso, faltando aún diligencias que practicar, a pesar de haber suficiente tiempo para ello, por haberse tomado decisiones, como el de pasar al Fisco nacional un bien de la propiedad de la recurrente sin indicarle cuál y cómo es el procedimiento practicado para tal fin, violándosele los derechos constitucionales supra mencionados, es por lo interpone el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero con funciones de Control, que declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo propiedad de la recurrente.

Capitulo IV
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 22MAR2004, la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana EDIS MANUELA SILVA RODRIGUEZ…debidamente asistida por la Dra. Edita Frontado, quien solicito (sic) por ante este Tribunal de Control, la devolución del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2.000; Color: Beige Arena; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial Motor: 71V3347797; Serial Carrocería: 8Z1SC51671V347797; que fue adquirido por compra notariada ante la Notaría Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, en fecha 05-12-2.001, bajo el N° 35, Tomo 40, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en virtud de por (sic) lo expuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, se desprende que el vehículo presenta irregularidades en su chapa, serial del motor y serial de seguridad. También se destaca que se presentó una copia simple del documento notariado y no se hizo referencia en la audiencia a su registro por el organismo encargado que es el Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Transito Terrestre (SETRA); razón por la cual no desprende (sic) la titularidad de la ciudadana: EDIS MANUELA SILVA RODRIGUEZ, sobre el vehículo antes citado y no están llenos los extremos de los artículos 115 y 49, numerales 1°, 3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y a la Dra. Edita Frontado de la presente decisión.”

Capitulo V
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la representación fiscal diera contestación a la apelación ejercida por la Defensa Pública, la misma no hizo uso de tal facultad.

Capitulo VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procesales cursantes en la presente causa, se desprende que en fecha 22MAR2004, se constituyó el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, para realizar la audiencia de consideración en virtud de la solicitud de entrega de vehículo formulada por la ciudadana EDIS MANUELA SILVA RODRIGUEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho Edita Frontado, y luego de analizar detenidamente los argumentos hecha por la parte recurrente, se observa que ciertamente la accionante intenta tal recurso, en virtud de la negativa de la entrega del vehículo de su propiedad, solicitada ante el Juzgado Tercero con funciones de Control de este Circuito Judicial, solicitud que también hiciera la misma, en varias oportunidades por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, así como por ante la Fiscalía Primera, y de la cual no obtuvo respuesta alguna.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente causa esta Corte observa, que riela a los folios 7 y 8, copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control, de fecha 22 de marzo de 2004, y que en el acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia respectiva (fs. 29 al 31), la ciudadana Edis Manuela Silva, manifestó que luego de que el carro se lo quitaran para hacerle una revisión, fue informada que el caso había pasado a la fiscalía, recurriendo a tales efectos a los servicios del abogado MAGNO BARROS, manifestándole en la fiscalía que el vehículo no estaba solicitado pero que tenía un problemita en un número, manifestando en la misma audiencia la representación del Ministerio Público que se trata de una estafa, y que el vehículo referido presenta irregularidades en la chapa, en el serial del motor y en el de seguridad, por lo cual manifiesta, el vehículo está en proceso de pasar al Fisco Nacional. Adminiculado a lo anterior, tenemos instrumento que cursa del folio 23 al 26, del que se evidencia que varios ciudadanos que suscriben dicho documento, entre los cuales se encuentra la ciudadana EDIS MANUELA SILVA RODRIGUEZ, asistidos por el abogado MAGNO BARROS, manifiestan ante el Ministerio Público, que pueden haber sido víctimas de una estafa al verificarse la ilegalidad de los supuestos contratos de la compra venta de los vehículos que en ese instrumento describen, por lo cual formalizan la denuncia ante esa institución a efectos de que se determinen las responsabilidades a que haya lugar, solicitando además que se les notifique acerca de la causa de la retención de los vehículos.
Igualmente cursa a los folios 27 y 28, escrito que presenta la ciudadana EDIS SILVA ante el fiscal Segundo del Ministerio Público, en el que luego de referirse a supuestas ventas, solicita información acerca del curso de las investigaciones policiales, solicitando además la entrega del vehículo.
Se observa de los documentos antes referidos, que está la ciudadana EDIS SILVA, en conocimiento de que se está en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, en el cual ella es una de las presuntas víctimas por lo cual propone formal denuncia ante el Ministerio Público, estando en conocimiento además de que el vehículo que reclama presenta irregularidades en la chapa de identificación, así como en los seriales del motor y de seguridad, y no puede afirmar dicha ciudadana que no existe acta de retención, por cuanto se desprende del acta levantada con motivo de la audiencia celebrada en fecha 17MAR2004, que en la misma la representación del Ministerio Público refiere que el vehículo fue retenido en fecha 21MAR2002, según acta policial que se lee en ese acto, lo cual no fue objetado en el acto por la, referida ciudadana.
Siendo así las cosas, y estando demostrado en autos que la misma ciudadana EDIS SILVA, se dirige al Ministerio Público a efectos de denunciar la presunta estafa de que fue objeto, junto a otras personas, con la compra del vehículo en referencia, solicitando que se investiguen los hechos, y visto que quedó asentado en la audiencia celebrada, que existen irregularidades en los seriales de la chapa, el motor y el de seguridad, del vehículo cuya devolución solicita, es claro que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad que sobre el citado vehículo reclama la ciudadana Edis Silva, lo que impide que el órgano jurisdiccional pueda devolverlo, por lo que en consecuencia no se puede considerar transgredido el derecho de propiedad alegado, y deberá declararse sin lugar el recurso interpuesto, confirmándose la decisión recurrida.
Por otra parte, es de indicar que se observa de las presentes actuaciones, que en ningún momento se ha negado a la referida ciudadana, la oportunidad de ser oída y de exponer sus defensas, y que tampoco se le ha impedido el ejercicio de los medios o recursos que la ley le concede para la defensa de sus derechos, no siendo tampoco inmotivada la decisión, por cuanto los argumentos explanados en la misma, aunque exiguos, permiten conocer cual fue la motivación del fallo. Y así se declara.

Capitulo VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta, por la ciudadana EDIS MANUELA SILVA RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintidós ( 22 ) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MAGISTRADA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.



MAGISTRADO PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.


MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERERA.



LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA.

En la misma fecha, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA.