REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000067
ASUNTO : XP01-R-2004-000030


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROBERT MUNDARAIN MORALES, Defensor Público Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor de los ciudadanos EUCLIDES JOSE MENDOZA VILLAZANA y DANIEL JOSE MENDOZA VILLAZANA, indocumentados, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 08 de abril de 2004, mediante la cual se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos EUCLIDES JOSE MENDOZA VILLAZANA y DANIEL JOSE MENDOZA VILLAZANA. En tal sentido esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, observa que:

La acción penal es ejercida por el ciudadano EUDOMAR GARCIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en la presente causa a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se pronuncia en los términos siguientes:

Alegatos del abogado apelante (Defensa Pública).

En su escrito el abogado defensor señala que en fecha 08ABR2004, fueron presentados ante el tribunal Tercero de Control sus defendidos, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien inicialmente les imputa la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, señalando que dicho delito contempla una pena de cuatro a ocho años de prisión, y que el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, señala que únicamente se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, debiendo concurrir las circunstancias previstas en el artículo 250 ejusdem, las que, en su criterio, no están dadas para que se pueda decretar la medida tan gravosa impuesta por el Tribunal de Primera Instancia, motivado al delito imputado así como por el daño causado e incluso la pena que podría llegar a imponerse, sin tomar en consideración las medidas cautelares solicitadas por la defensa, las cuales proceden por la falta de concurrencia de los requisitos mínimos previstos en la Ley.

Prosigue el recurrente afirmando, que el A quo señala el artículo 251.1.4, referidos al arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y la facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, y al comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Continúa indicando el abogado defensor, que estos particulares nunca fueron sometidos al conocimiento del juez, por cuanto quedó claro que sus defendidos están residenciados en el sector las Guacharacas de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y que no fue motivo de controversia el comportamiento de estos, ni en este proceso ni en otro proceso anterior, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso y se le otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegatos del Ministerio Público (contestación del recurso).

Emplazada como fuera la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación que hoy nos ocupa, presentó escrito contentivo de sus alegatos el abogado EUDOMAR GARCIA, Fiscal Primero, quien manifestó que el Tribunal A quo actuó conforme a derecho, ya que los imputados de autos fueron presentados por el representación del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARTIN ANTONIO LARES MACHADO, procediendo a decretar la privación judicial preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 251 ordinales 1 y 4 ejusdem.

Que ciertamente el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla una presunción legal de peligro de fuga en hechos punibles cuyas penas privativas de libertad sean igual o superior a diez años, señalando el ciudadano Fiscal, que al no establecerse tal condición, no pueda hablarse de peligro de fuga según lo contemplado en el resto de la citada norma. Prosigue afirmando el representante de la Vindicta Pública, que al ser escuchados por el Tribunal de Primera Instancia los imputados de autos, mintieron acerca de su edad, al pretender que se les tratara como adolescentes, y que en virtud de expediente anterior se logró determinar la edad de los mismos en plena audiencia, lo que abunda mas bien en la conducta predelictual de los mismos.

Que el petitorio de la defensa referido al decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, por la pena aplicable al delito que se les imputa, no encuadra en lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a imponer tal medida cautelar, puesto que la pena excede en su límite máximo de tres años y los imputados no han tenido una buena conducta predelictual.

Que en virtud de los argumentos expuestos, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, por encontrarse a derecho la decisión del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08ABR2004.

La sentencia impugnada.

El recurso de apelación fue ejercido contra la decisión dictada el 08ABR2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, decisión ésta que corre inserta del folio 03 al 06 del expediente, y la misma es del tenor siguiente:

“PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y la aplicación de las Reglas del Procedimiento Ordinario, a solicitud del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos Daniel José Mendoza Escalona y Euclide Mendoza Escalona, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público, les imputa la comisión del delito de ... SEGUNDO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Daniel José Escalona y Euclide José Escalona, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 1° y 4° ejusdem...”.


MOTIVA:

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el recurrente que dicho numeral señala que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, “las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, y al respecto tenemos que dicha normativa establece lo siguiente:

“Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omisiss;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis”.

En consecuencia, corresponde en primer término a esta Corte de Apelaciones pronunciarse con respecto a si en la decisión recurrida, que decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EUCLIDES JOSE MENDOZA VILLAZANA y DANIEL JOSE MENDOZA VILLAZANA, no se establece la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este fuera el alegato de la defensa, quien señala que las mismas no están dadas para que se decretara la medida tan gravosa impuesta por el Tribunal de Primera Instancia, motivado al delito imputado así como por el daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Sin embargo, se observa que la representación del Ministerio Público, en este sentido, manifestó que el petitorio de la defensa referido al decreto de una medida cautelar sustitutiva, por la pena aplicable al delito que se les imputa a sus defendidos, no encuadra en lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga a imponer tal medida cautelar, ya que la pena excede en su límite máximo de tres años y los imputados no han tenido una buena conducta predelictual, si no que al ser escuchados por el Tribunal de Primera Instancia, mintieron acerca de su edad, al pretender que se les tratara como adolescentes, lográndose determinar la edad de los mismos en plena audiencia, en virtud de expediente anterior.

Al respecto, constata este Tribunal de Alzada, que de la decisión recurrida se desprende que el Juzgado A quo basa su dictamen en el contenido de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, y 251, numerales 1° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados EUCLIDES JOSE MENDOZA ESCALONA y DANIEL JOSE MENDOZA EZCALONA, son autores de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal; y una presunción razonable de peligro de fuga por cuanto nos encontramos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia, y dado al comportamiento de los imputados durante el proceso, ya que antes de comenzar la audiencia manifestaron al Tribunal A quo ser menores de edad, lo cual es falso, lo que demuestra la poca intención de someterse a la persecución penal.

Ahora bien, en lo que respecta a la afirmación del recurrente, relativa a que el Juez debió otorgarle a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva en virtud de la improcedencia de la concurrencia de los requisitos establecidos para decretarles la medida judicial preventiva de la libertad, este órgano jurisdiccional considera conveniente transcribir las normas que consagran los requisitos que deben verificarse para la procedencia de la medida privativa de libertad, y en tal sentido tenemos que los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Artículo 250.- El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

“Artículo 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. …omissis.
3. …omissis.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
…omissis.”.

Se desprende de las normas antes transcrita que los requisitos procedimentales requeridos para que el juez de control decrete la privación de libertad van referidos a que, primero, exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, lo que en el presente caso se da, por cuanto estamos en presencia de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal; que la acción penal por el hecho ilícito cometido no se encuentre evidentemente prescrita, verificándose de las actas que cursan en el expediente, que el mismo fue cometido en fecha reciente; segundo, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho ilícito, y por ultimo, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, estimando el A quo que tal requisito se cumple, motivado a que los imputados manifestaron ser menores de edad, lo que resultó ser falso, lo que demuestra la poca intención de someterse a la persecución penal, por lo que presume que tal circunstancia encuadra en las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En adición a lo anterior tenemos que, nuestro Máximo Tribunal en decisión signada 2654, de fecha 2OCT2003, emanada de la Sala Constitucional, publicada por el Repertorio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, del mes de octubre de 2003, pag. 872, referida al juzgamiento en libertad de la persona sometida a un proceso penal, señaló, entre otras cosas, que:

“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad de derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución fundad, sujeta –en su oportunidad legal-, al recurso de autos".

Observa esta Corte que el Juez de Control, conforme a la facultad legal que tiene en la apreciación respecto al otorgamiento de una medida cautelar en relación con el hecho punible sometido a su conocimiento, luego de verificar los requisitos legales para la procedencia de una medida de coerción personal, tiene la posibilidad de decretarle o imponerle al imputado la medida privativa de libertad, y no así una medida cautelar sustitutiva, cuando lo estime necesario para el aseguramiento del mismo durante el proceso penal, siendo este el caso del A quo en la recurrida de autos, fundamentando su decisión, además de la procedencia de los requisitos establecidos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en la circunstancia del peligro de fuga, prevista en el artículo 251, ordinales 1 y 4 ejusdem, relativa a la falsedad de los imputados con respecto a su edad, lo cual, a criterio de este Tribunal, fue razonadamente explicado por el Tribunal de la Causa, razón por la cual no pueden optar a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, al constatarse de esta manera todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos supra señalados, para la procedencia por parte del Tribunal de Control, del decreto de la medida privativa de libertad en contra de los mismos. Y así se declara.

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos expuestos por esta Alzada, es por lo que estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en consecuencia procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión objeto de la impugnación. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROBERT MUNDARAIN MORALES, Defensor Público Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor de los ciudadanos EUCLIDES JOSE MENDOZA ESCALONA y DANIEL JOSE MENDOZA ESCALONA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 08 de abril de 2004, mediante la cual se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad a sus defendidos. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cuatro. 194º y 145º.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE


ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO,


ROBERTO ALVARADO BLANCO

EL MAGISTRADO,


FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA