REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-002592
ASUNTO : XP01-R-2004-000038


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado EMILIANO JOSE IBARRA, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, fundamentado en el artículo 447.4.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22ABR2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial.

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS:(se omite), adolescentes, venezolanos, de 17 años de edad ambos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.675.936 y 18.835.571 respectivamente.

DEFENSOR PÚBLICO: EMILIANO JOSE IBARRA, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública.
REPRESENTACIÓN FISCAL: CARLOS SEVIRA, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público.
VÍCTIMA: (se omite)

Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 05MAY2004, por auto que riela al folio veintidós (22) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, en virtud, de la apelación interpuesta por el abogado JOSE EMILIANO IBARRA, en su condición antes señalada, contra la referida decisión. En esta misma fecha se designó ponente al Magistrado FÉLIX BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10MAY2004, esta Corte admitió el anterior recurso, y ordenó seguir el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar decisión. (f.23).

Capitulo III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela a los folios 01 al 03 de la presente causa, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el defensor público, por la cual expuso lo que sigue:

1.- Que apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, Función Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, de fecha 22ABR2004, conforme lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto afirma, en dicha decisión el A-quo incurrió en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, al haber sido notificado cuatro (04) horas antes de la fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar (22ABR2004 2:00 p.m)
2.- Que pese a ello, conforme a lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, promovió pruebas a favor de su defendido, y que éstas no fueron admitidas por dicho Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Señaló también, que el A-quo incurrió en completo desconocimiento de la norma, por cuanto señaló aplicó una disposición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal a los adolescentes, siendo que a estos le es aplicable una Ley Especial (LOPNA). Por último, solicitó fuera declarada la Nulidad Absoluta de la referida decisión, así como también Con Lugar la acción recursiva ejercida.

Capitulo IV
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 22ABR2004, el Juzgado de Control Sección Adolescentes de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…este Tribunal de Control Sección adolescentes del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Decreta (sic) la Admisión total de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público. Igualmente de conformidad con el artículo 578 literal “E” ejusden (sic) ratifica la detención de los Adolescentes (se omite), quienes deberán permanecer recluidos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Amazonas, a la orden del Tribunal de juicio del circuito (sic) Judicial del estado (sic) Amazonas, en virtud de que este tribunal consideró que en Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy 22 de Abril no hubo admisión de los hechos, y en consecuencia este Tribunal de Control ordena el enjuiciamiento de los referidos imputados, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con el artículo 413 convoca a las partes a la celebración del Juicio Oral y Privado en el plazo que prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; es de hacer notar que en las declaraciones de ambos imputados ocurrió una confesión a manifestar ya que era cierta la imputación del Fiscal, y tal confesión, por supuesto es muy genérica y la admisión de los hechos por el contrario debe ser expresamente, para que tenga todo el valor legal que le atribute (sic) la ley. Con respecto a la promoción de pruebas presentadas por la defensa, este Órgano Jurisdiccional niega la admisión de las mismas, pues un (sic) el artículo 573 literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la oportunidad legal para proponerla, en efecto en dicho artículo se establece que dentro del lapso fijado para la fijación de la Audiencia Preliminar las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: Ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones propias de la Audiencia Preliminar , y en el presente caso la defensa está proporcionando pruebas el mismo día de la celebración de la Audiencia Preliminar hoy 22 de Abril de 2004, de allí la declaratoria de no admitir dichas pruebas por parte del Juez de Control Sección Adolescente, este criterio es ratificado por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la oportunidad para presentar al Tribunal las Pruebas (sic) pertinentes en el lapso de 5 días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de dicha audiencia…”

Capitulo V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la representación fiscal diera contestación al recurso incoado, se deja constancia que la misma no hizo uso de tal facultad.

Capitulo VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procesales cursantes en la presente causa, se desprende que el Tribunal de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, dictó decisión en fecha 22ABR2004, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en la causa seguida a los adolescentes (se omite), por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 407 y 460 del Código Penal, por la cual asentó lo siguiente:

“…este Tribunal de Control Sección adolescentes del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Decreta (sic) la Admisión total de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público. Igualmente de conformidad con el artículo 578 literal “E” ejusden (sic) ratifica la detención de los Adolescentes (se omite), quienes deberán permanecer recluidos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Amazonas, a la orden del Tribunal de juicio del circuito (sic) Judicial del estado (sic) Amazonas, en virtud de que este tribunal consideró que en Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy 22 de Abril no hubo admisión de los hechos, y en consecuencia este Tribunal de Control ordena el enjuiciamiento de los referidos imputados, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con el artículo 413 convoca a las partes a la celebración del Juicio Oral y Privado en el plazo que prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; es de hacer notar que en las declaraciones de ambos imputados ocurrió una confesión a manifestar ya que era cierta la imputación del Fiscal, y tal confesión, por supuesto es muy genérica y la admisión de los hechos por el contrario debe ser expresamente, para que tenga todo el valor legal que le atribute (sic) la ley. Con respecto a la promoción de pruebas presentadas por la defensa, este Órgano Jurisdiccional niega la admisión de las mismas, pues un (sic) el artículo 573 literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la oportunidad legal para proponerla, en efecto en dicho artículo se establece que dentro del lapso fijado para la fijación de la Audiencia Preliminar las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: Ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones propias de la Audiencia Preliminar , y en el presente caso la defensa está proporcionando pruebas el mismo día de la celebración de la Audiencia Preliminar hoy 22 de Abril de 2004, de allí la declaratoria de no admitir dichas pruebas por parte del Juez de Control Sección Adolescente, este criterio es ratificado por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la oportunidad para presentar al Tribunal las Pruebas (sic) pertinentes en el lapso de 5 días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de dicha audiencia…”

No obstante, el defensor público abogado EMILIANO JOSE IBARRA, recurrió de dicha decisión, como se evidencia a los folios (1 al 3) de la presente causa, por la cual manifestó que, en dicho fallo el A-quo incurrió en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional y 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, al haber sido notificado cuatro (04) horas antes de la fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, indicando que fue notificado en fecha 22ABR2004, a las 10:00 a.m, de la celebración de la audiencia preliminar la cual estaba fijada para el mismo día 22ABR2004 a las 2:00 p.m. Que pese a ello, conforme a lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, promovió pruebas a favor de su defendido, y que éstas no fueron admitidas por dicho Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual a su juicio, incurrió el A-quo, en completo desconocimiento de la norma.
Ahora bien, esta Corte observa que, el recurrente denuncia en su escrito, que fue notificado cuatro (04) horas antes de la fecha fijada (22ABR2004) para la realización de la Audiencia Preliminar, con lo cual consideró violado el derecho a la defensa y el debido proceso previsto y sancionado en el artículo 49 de la constitución Nacional, en concordancia a lo previsto en los artículos 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

En tal sentido, el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece;

“Audiencia Preliminar. Presentada la acusación, el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.”

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el Juez de Control tiene como garantista del derecho a la defensa, la obligación de poner a disposición de las partes, las actuaciones y evidencias compiladas durante la etapa investigativa, a los fines de que éstas puedan examinarlas en un plazo común de cinco (05) días. Luego de vencido dicho plazo, el Juez deberá dentro de los diez (10) siguientes, fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. No obstante, esta Corte observa que, se evidencia de las actas, a los folios 29 de la presente incidencia, auto de fecha 22ABR2004, cuyo tenor es el siguiente:

“…Visto que en fecha 22 de Abril de 2004 se celebro sic) Audiencia de Presentación de los Adolescentes (se omite), imputados en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Robo Agravado en perjuicio del adolescente hoy occiso (se omite). Este Tribunal fija Audiencia Preliminar para el día jueves 22-04-2004 a las 2:00 p.m. de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente…”

Obviamente, el A-quo violó la disposición contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, anteriormente transcrito, que establece un lapso de cinco (05) días para que las partes se impongan de las imputaciones hechas por el Titular de la acción Penal, así como también un lapso de diez (10) días, para fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, por tanto, incurrió en violación de elementos de orden público, atañaderos al derecho a la defensa, cuando no fijó oportunidad para la realización de los referidos actos procesales de conformidad con la aludida norma, limitándose sólo a notificar al Defensor Público, cuatro (04) horas antes de la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, como se desprende del folio (9) del presente asunto penal. En tal virtud, los lapsos procesales no son simple formalismos proscritos por la Constitución vigente, sino elementos necesarios que el Legislador consideró aptos y suficientes para la realización del proceso y por ende de la justicia, razón por la cual, el A-quo violó derechos fundamentales, atinentes al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Asimismo, esta Corte advierte, que en la celebración de la audiencia preliminar, el A-quo incurrió en graves violaciones de derechos fundamentales, atinentes al derecho a la defensa y al debido proceso, primeramente, porque niega las pruebas ofrecidas por la defensa en la audiencia preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, arguyendo que eran inadmisibles, dizque por haber sido presentadas el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar. En este sentido, este Tribunal Colegiado observa, que se desprende de la norma utilizada por el A-quo como fundamento de su negatoria, (art.573 LOPNA), que ad pedem literae estatuye; “…Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente; (…) El Adolescente imputado y su defensor deberán, además, proponer la prueba que presentaran en el juicio…”, que el mismo está referido a la oportunidad que tienen las partes dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, de manifestar por escrito cualesquiera de los señalamientos que dispone la norma in comento en cada uno de sus literales, lo que sin duda alguna debe interpretarse, que incluso, hasta el día de la celebración de la audiencia preliminar el Juez debe aceptar las pruebas ofrecidas por las partes, en tanto en cuanto que, éstas hasta dicho día, se encuentran dentro del plazo señalado por la norma, situación que no hizo el A-quo, al negar el ofrecimiento hecho por el Defensor Público el día de la realización de la Audiencia, lo que sin duda alguna constituye como se indicó anteriormente, violación a los lapsos y formas procesales de eminente orden público, que tocan consecuentemente derechos elementales como los son el derecho a la defensa y al debido proceso.

En segundo lugar, observa este Órgano Jurisdiccional, que se evidencia de las actas procesales cursantes en autos, específicamente del acta levantada con motivo de la realización de la Audiencia Preliminar, (fs. 4 al 8), que el A-quo no observó los principios cardinales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, relativos al desarrollo de la audiencia preliminar, aplicables al presente caso, en virtud de la expresa remisión supletoria a que se contrae la norma contenida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en tanto que el mismo, en la realización del acto procesal de la Audiencia Preliminar, no impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que debió haber hecho a tenor de lo previsto en el artículo 329 ejusdem, como Juez garantista de la incolumidad del debido proceso y el derecho a la defensa. De igual manera, el A-quo tampoco observó la disposición constitucional prevista en el artículo 49 de la Carta Fundamental, al no imponer al adolescente imputado del precepto constitucional, vale decir, de las circunstancias y hechos atribuidos en su contra, así como el derecho que tiene todo imputado de no declarar en causa propia, que de hacerlo su declaración es un medio para su defensa, y que podía decir todo cuanto considerara que le era favorable, violando el A-quo al no cumplir con lo indicado, las disposiciones previstas en los artículos 131 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual, hace como consecuencia que la presente decisión sea declarada Nula, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Capitulo VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público.
Segundo: SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Función Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, de fecha 22ABR2004, en consecuencia, se le ordena al Juez A-quo, se sirva dar cumplimiento a la presente decisión, esto es, fijar oportunidad para que tenga lugar la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, pero, dando cumplimiento a los preceptos constitucionales y legales descritos en la parte motiva del presente fallo.
Devuelvase inmediatamente el expediente a su tribunal de origen.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Provéase lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los (25) días del mes de Junio del 2.004. 194º y 145º.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE;

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO; EL MAGISTRADO PONENTE
ROBERTO ALVARADO BLANCO FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA
MARILYN DE JESUS COLMENARES
En la misma fecha siendo la (1:30 p.m), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
MARILYN DE JESUS COLMENARES

XP01-R-2004-38

VOTO CONCURRENTE

ROBERTO ALVARADO BLANCO y ANA NATERA VALERA, Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, votan concurrentemente en relación a la dispositiva de la presente sentencia, así como con parte de la motiva expuesta, pero con las siguientes observaciones.
Afirma el ponente en la sentencia luego de citar el contenido del artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que “…el mismo está referido a la oportunidad que tienen las partes dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, de manifestar por escrito cualesquiera de los señalamientos que dispone la norma in comento en cada uno de sus literales, lo que sin duda alguna debe interpretarse, que incluso, hasta el día de la celebración de audiencia preliminar el juez debe aceptar las pruebas ofrecidas por las partes, en tanto en cuanto, que éstas hasta dicho día, se encuentran dentro del plazo señalado por la norma, situación que no hizo el A-quo, al negar el ofrecimiento hecho por el Defensor Público el día de la realización de la Audiencia, lo que sin duda alguna constituye como se indicó anteriormente, violación a los lapsos y formas procesales de eminente orden público, que tocan consecuentemente derechos elementales como los (sic) son el derecho a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido, tenemos que para quienes aquí concurren, no es cierto que la norma citada pueda interpretarse en la forma que indica el ponente, por cuanto es bien clara la misma cuando señala que es dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar que el adolescente imputado y su defensor deberán proponer las pruebas que presentaran en el juicio, debiendo entenderse entonces que cuando se dice dentro del plazo fijado para la celebración de la referida audiencia, es hasta el día anterior a la audiencia preliminar, ya que no se puede pretender que el mismo día en que se realiza el acto de la audiencia preliminar, se presenten pruebas que por el mismo hecho de presentarse en esa audiencia, dificultan que la representación del Ministerio Público pueda ejercer su derecho a la defensa en forma plena, circunstancia que violaría los preceptos contenidos en el artículo 49 constitucional, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto es de señalar que establece el artículo 599 de la ley citada, que:
“Excepcionalmente, el tribunal a petición de parte, podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos.”
Como se observa, se desprende de las normas antes citadas que durante el juicio oral, pueden las partes pedir al tribunal que se ordene la recepción de nuevas pruebas si las mismas surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos, por lo que es claro que si el legislador hubiese querido establecer que hasta en el acto de la audiencia preliminar el adolescente imputado y su defensor podían proponer pruebas, así lo hubiese establecido.
De igual forma, tenemos que establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal, que:
“Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”
Conforme a esta norma, aplicada supletoriamente, las partes cuando luego de realizada la audiencia preliminar, tengan conocimiento de pruebas que deban ser promovidas, podrán hacerlo con posterioridad a dicha audiencia. Es evidente entonces, que a efectos de promoción y presentación de pruebas, es bien precisa nuestra normativa cuando determina las oportunidades en que se presentarán o propondrán las pruebas, y en el presente asunto, no precisó el artículo 573 referido, que las pruebas pudiesen ser presentadas o propuestas en el acto de la audiencia preliminar.
Es por todo lo anteriormente explicado que concurrimos con los razonamientos anotados en la sentencia que precede. Fecha ut supra.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.
EL MAGISTRADO,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL MAGISTRADO PONENTE,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
MARILYN COLMENARES de LA ROSA
Exp. Nro. XP01-R-2004-000038.-