REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de junio de 2004
194° y 145°

N° Exped: 000516
Magistrado Ponente: FELIX BASANTA HERRERA

Capitulo I
Antecedentes

Mediante escrito presentado en fecha 25MAY2004, por el ciudadano ANDRES GARCIA MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.195.018, representante de la asociación civil “Comedor Popular Diego Figueroa”, debidamente asistido por el abogado FREDYS ESQUEDA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 1.568.095, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 43.308, interpuso recurso de amparo constitucional en contra de la negativa del ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas, en otorgar una oportuna y adecuada respuesta en relación a la petición que dirigiera al mismo, del porqué no se ha ejecutado la obra de construcción y dotación del comedor popular Diego Figueroa, la asignación de la buena pro a la empresa contratante y la cancelación de la elaboración del proyecto a la Ing. Adriana García, con lo cual consideró violado la disposición prevista en el artículo 51 de la Constitución Nacional.

Por auto de fecha 25MAY2004, esta Corte dio en cuenta el presente asunto, designándose ponente al Magistrado FELIX BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26MAY2004, este Tribunal admitió la acción de amparo constitucional incoada, ordenándose en dicha oportunidad las respectivas notificaciones.

Siendo la oportunidad que dispone el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevo a cabo dicho acto, estando presentes en el mismo, según consta en acta levantada a tal efecto.




Capitulo II
Fundamentos de la Acción Recursiva Interpuesta

Manifestaron los accionantes en su escrito, lo siguiente:

1.- Que en fecha 25MAR2002, interpusieron un proyecto ante la Coordinación del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas de la Gobernación del Estado Amazonas, y que fue en fecha 12JUN2002, cuando les fue otorgado el visto bueno para inscribirlo en las acciones públicas de gestión. Que en vista de haber transcurrido más de 85 días sin que el ente administrativo realizara lo conducente, a fin de que tal proyecto fuera aprobado por el Ministerio de Interior y Justicia, procedieron a presentarlo ante el Ministerio en referencia, con el acuse de recibo del ente Gubernamental.

2.- Que luego de haber cumplido con las formalidades y requisitos exigidos por el Ministerio de Interior y Justicia, el proyecto fue aprobado en fecha 02OCT2002, aprobándose también según afirmó, en fecha 02OCT2003, los recursos financieros para su ejecución. Que han dirigido al ente Gubernamental, diversas comunicaciones a los fines de conocer el destino que correría el referido proyecto social, como señaló el dirigido en fecha 16DIC2003, al ciudadano LIBRIO GUARULLA, Gobernador del Estado, en la cual se solicitaron información en relación a la ejecución de la obra, la buena pro de la empresa contratante y otros conceptos, sin haber obtenido una oportuna respuesta, lo que viola a su decir el derecho Constitucional previsto en el artículo 51 de la Carta Magna, afirmando que, es evidente el silencio de la administración que violenta los derechos constitucionales de la asociación civil, de obtener una oportuna respuesta y consecuentemente según dice el derecho a la defensa y al debido proceso, al impedir dicho silencio tomar determinaciones en el ámbito administrativo y jurisdiccional

3.- Que en virtud de ello, y en vista de haberse agotado los 20 días a que hace referencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que acude ante esta Corte, “…para recurrir por vía de amparo Constitucional (sic) al ciudadano Gobernador del Estado Amazonas (…) en persona de su Gobernador Liborio Guarulla...”. Señalando al final, solicitó que el presente recurso fuera sustanciado conforme a la disposición prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los “…parámetros procésales (sic) establecidos en vía jurisprudencial por el tribunal (sic) supremo (sic) de Justicia.

Capitulo III
De la Audiencia Constitucional

Siendo el día y la hora fijados, esta Corte de Apelaciones llevó a cabo la audiencia constitucional de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se asentó lo que sigue:

“…En el día de hoy, diecisiete (17) de junio del dos mil cuatro (2004), siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Amazonas, a los fines de llevar a cabo Audiencia Oral y Pública del expediente Nro. 000516, en virtud de un Recurso de Amparo, incoado por el ciudadano ANDRES GARCIA MATOS, en representación de la Asociación Civil “Comedor Popular Diego Figueroa”, donde denuncia la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, descritos en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas. Presentes los Magistrados ANA NATERA VALERA, Presidenta de la Corte, ROBERTO ALVARADO BLANCO y FELIX BASANTA HERRERA. Igualmente presente el ciudadano ANDRES GARCIA MATOS, asistido del abogado FREDYS ESQUEDA, y los abogados GERSON JOSE RIVAS RIVERO y OSMEL LOPEZ, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la Procuraduría General y de la Gobernación del Estado Amazonas, respectivamente. La Magistrada Presidenta verificada la presencia de las partes estableció la estructura formal por la cual se desarrollarán las intervenciones en la presente audiencia. Seguidamente se le otorgó la palabra al ciudadano ANDRES GARCIA MATOS, quien expuso que en fecha 25MAR2002 presentó un proyecto a la Gobernación del estado para la construcción de un comedor popular para los indígenas, niños, adolescentes, y ancianos de la población amazonense, que la Gobernación agotado los 30 días hábiles establecidos en la Ley no dio respuesta, que trascurridos 180 días hábiles ocurrieron ante el Ministerio del Interior y Justicia a presentar el proyecto, que en octubre de 2002 se les informo que el proyecto fue aprobado por la vía ejecutiva, que el Gobernador solicitó la exclusión del proyecto por considerar que no cubría con las expectativas, que el 2 de octubre de 2003 el Ministerio del Interior y Justicia les informo que los recursos habían sido aprobados, que acudieron a la Gobernación para que le diera la buena pro a una empresa que ellos consideraron, que han enviado varias comunicaciones y no han obtenido respuesta siendo que la ultima es del 4 de junio de este año, que han transcurridos 8 meses y no han obtenido respuesta, que para el 30 de junio de este año se agota el tiempo de comprometer los recursos. Seguidamente toma la palabra el abogado FREDYS ESQUEDA, quien expuso que vista la ultima comunicación que se le envió al Gobernador en fecha 19 de diciembre de 2003 le da la oportunidad de acudir ante este órgano de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República, el cual establece que toda persona tiene derecho a acudir ante cualquier funcionario publica y obtener una oportuna y adecuada respuesta, que no se les ha notificado el por qué no se ha iniciado la obra, por qué no se le han dado los recursos, y la asignación de la buena pro de la empresa, que esa negativa de la Gobernación de dar respuesta no les permite acudir ante los órganos competentes a atacar acto alguno, que no estamos en presencia de un silencio administrativo por cuanto no se ha interpuesto recurso administrativo alguno, hizo mención a decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional referentes al derecho de petición, expuso que si no se utilizan los recursos los mismos son devueltos lo que le causaría un grave daño a la población amazonense. Finalizada la anterior exposición se le otorgó la palabra al abogado OSMEL LOPEZ, apoderado judicial del Gobernador del Estado, quien consignó en este acto en original y copia, para que luego de ser certificada la copia le sea devuelto el original, poder otorgado por el Gobernador del Estado Amazonas por ante la Notaria Publica del Estado Amazonas, y de comunicación dirigida al Gobernador, la cual no fue consignada en el expediente, que las comunicaciones pasan de los 6 meses y en ninguna consta que el ciudadano haya solicitado la ejecución de la obra, que la comunicación del 4 de junio de 2004 no fue consignada, que corre en autos comunicación de fecha 16 diciembre de 2003 donde no se expresa que haya sido solicitada la buena pro ni la ejecución de la obra, que el recurrente pretende que se le asigne la buena pro de la empresa lo cual no había sido solicitado, por lo que solicita que el amparo sea declarado sin lugar. Se abrió inmediatamente el derecho a replica y contrarréplica otorgándosele el derecho a replica al ciudadano ANDRES GARCIA, quien manifestó que en el proyecto esta planteado la elaboración del comedor, la dotación de los equipos, que en el proyecto esta la fecha en que fue recibido por la Gobernación, que tiene su sello, que nunca lograron conversar con el Gobernador, que el proyecto es en beneficio del estado no en beneficio propio, que no han recibido la atención del Gobernador, que si para el 30 de junio el Gobernador no compromete los recursos se irán para otro estado, lo que les causa preocupación. Luego el abogado FREDYS ESQUEDA, consigna en original la ultima comunicación enviada al Gobernador del estado. En la contrarréplica se le otorgó la palabra al apoderado judicial de la Procuraduría del Estado, quien consigna en original y copia poder que le fuera otorgado por la Procuradora General del Estado Amazonas, para que luego de ser confrontados le sea devuelto el original, y expuso que es temerario acudir por vía de amparo para obtener una debida y adecuada respuesta que en ningún momento el Gobernador se ha negado a dar, que el proyecto estuvo aproximadamente un año en el Consejo Legislativo, que luego se salto los tramites normales por ser presentado directamente en el Ministerio del Interior y Justicia, que dadas las dilaciones que tuvo el proyecto consecuencia de no efectuarse los tramites adecuados, el dinero que fue acordado para ello no es suficiente, que el dinero esta allí en un fidecomiso pero que el proyecto fue calculado a un IVA de 14 % siendo que hoy día el aumento seria millonario, que el proyecto esta allí y que no ha habido negativa del Gobernador a continuar con el mismo, que esta no es la vía idónea. Seguidamente el Magistrado Roberto Alvarado efectuó algunas preguntas al ciudadano ANDRES GARCIA, quien contestó que ellos como asociación civil nunca tuvieron respuesta del Gobernador que hay un acta registrada por la cual se le solicito al Gobernador una respuesta, que sí le solicitaron al Gobernador una respuesta, que la obra esta asignada a una empresa la cual es escogida por el Gobernador, que nunca los ha tomado en cuenta, que no hubo licitación, que para presentar el proyecto ante el Ministerio del Interior y Justicia es necesario la aprobación de la secretaria publica del estado, que el Gobernador nunca los atendió. Luego a preguntas hechas a los representantes de la parte demandada contestaron que se converso con el ingeniero jefe del proyecto quien le manifestó que siempre tenía que estar detrás del señor Matos y que lo único que logro fue conseguir una copia del proyecto, que el proyecto esta allí y esta el fidecomiso, que se esta tratando de completar con otra partida por cuanto el monto es mucho mayor debido a la inflación. Toma la palabra el abogado FREDYS ESQUEDA quien expone que la intención no es buscar una parte conflictiva, por lo que podría ser posible que se estableciera una forma de comunicación entre la asociación y la Gobernación. Toma la palabra el abogado de la Procuraduría y manifiesta que no es cierto que el Gobernador haya ordenado el cierre del proyecto que recomienda que la asociación vaya a la Gobernación y converse con el ingeniero encargado. A preguntas del magistrado Félix Basanta Herrera, el ciudadano ANDRES GARCIA contesto que los recursos están en el fidecomiso desde octubre de 2003, que consta en el expediente pagina de Internet que dice “negada la solicitud del Gobernado Liborio Guarulla”, que todos los tramites para el proyecto lo hicieron ellos, pero luego se obvio la ley de licitaciones y el Gobernador decreto un estado de emergencia y le dio la buena pro a una empresa sin participarles a ellos, que se han puestos todas la trabas para que llegue al mes de junio y se devuelva los recursos, que al profesional que hizo el proyecto todavía no se le ha cancelado, que ellos van todos los días a la Gobernación y no los atienden, los dejan esperando. Clausurado el debate, siendo las 09:50 de la mañana, los Magistrados de la Corte se retirarán a deliberar en una sala destinada al efecto, suspendiendo la audiencia hasta las 3:00 de la tarde quedando todos debidamente notificados. …”

Capitulo IV
De la Competencia

Corresponde a esta Corte determinar su competencia, para conocer la presente acción, y a tal efecto, por mandato del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia número 01, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20ENE2000 (Caso Emery Mata Millán), esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, y Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, coherente con el criterio establecido en el fallo antes mencionado, se declara competente. Y así se decide.

Capitulo V
Razonamientos para Decidir

En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y las leyes de la República o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

En el caso bajo estudio, alega el actor que se le conculcaron sus derechos constitucionales a obtener una oportuna y adecuada respuesta, a ingentes solicitudes formuladas a la Gobernación del estado Amazonas, en razón al proyecto de la Asociación Civil del Comedor Popular “Diego Figueroa”.

Ahora bien, el derecho a una oportuna y adecuada respuesta, se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51, donde se estatuye lo siguiente:

“… Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que le sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quines violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”

De la norma antes transcrita se colige, que la violación del derecho de petición y oportuna respuesta se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limini, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta, vale decir, que se entiende conculcado el derecho de petición y oportuna repuesta, cuando la administración no da respuesta en el tiempo previsto par ello, así como también, habiéndola dado la misma es impertinente e inadecuada, es decir, que no se ajuste a lo parámetros a los cuales debió sujetarse.

En tal sentido, observa esta Corte, que se evidencia de los autos, que la última petición que hizo el actor al ente gubernamental, antes de incoar la acción de amparo, fue en fecha 16DIC2004, donde expresa la mencionada comunicación lo siguiente:

“…Molestamos su atención en el sentido de solicitarle, una Reunión (sic) para tratar el tema referente a la Apertura (sic) del Fideicomiso (sic) del Dinero (sic) Correspondiente (sic) a la Obra (sic) del Comedor Popular “Diego Figueroa”, este requisito lo están solicitando encarecidamente desde el Ministerio de Interior y Justicia, para hacer el traspaso de los Recursos (sic).
En reiterada (sic) Oportunidades (sic) hemos solicitado Su (sic) debida atención, y Lamentablemente (sic) la (sic) Respuesta (sic) de Usted (sic) hacido (sic) Negativa (sic), necesitamos con la Premura (sic) que Amerita (sic) el caso de Su (sic) atención (sic). El Proyecto (sic) del Comedor Popular “Diego Figueroa”, constituye una Opción (sic) de Generación (sic) de Empleo (sic) para los Habitantes (sic) de esta Ciudad (sic), y a la vez una Opción (sic) para que la Población (sic) más necesitada pueda tener Acceso a una Comida (sic) Sana (sic) y Balanceada (sic) a muy Bajo (sic) Costos (sic)…”

En razón de lo anterior observa esta Corte, que en el marco de la celebración de la audiencia constitucional, tanto el representante de la Procuraduría del Estado Amazonas, como el apoderado judicial del Gobernador del Estado Amazonas, no trajeron a los autos un medio de prueba suficiente que efectivamente demuestre que no se le conculcó el derecho de petición de oportuna y adecuada respuesta al actor, simplemente se limitaron a manifestar el primero de los nombrados, que el quejoso no detalló en solicitud lo relacionado a la buena pro del proyecto de Comedor Popular “Diego Figueroa” y el segundo, admitió que efectivamente que el dinero se encontraba en la sede de la Gobernación, que le parecía temeraria la acción de amparo por cuanto no era la vía idónea, que en ningún momento el Gobernador se ha negado, que el proyecto duró más de un año en el Consejo Legislativo, que se volaron los trámites de aprobación porque el mismo fue llevado directamente al Ministerio de Interior y Justicia, y que dadas las dilaciones que tuvo el proyecto como consecuencia de no efectuarse los tramites adecuados, el dinero que fue acordado para ello no es suficiente, que el dinero esta allí en un fidecomiso pero que el proyecto fue calculado a un IVA de 14 % siendo que hoy día el aumento seria millonario.

Así las cosas, en el caso bajo estudio se observa, que existe una situación jurídica infringida, desde el momento en que el quejoso solicitó una reunión al ente accionado para tratar el tema referente a la apertura del fideicomiso del dinero correspondiente al proyecto en mención, y cuya petición no fue atendida de manera oportuna y adecuada como antes se dijo, creándole con dicho silencio una situación de indefensión e inseguridad jurídica y, causándole un perjuicio, por cuanto la referida asociación había realizado todos los trámites concernientes a la realización de la obra, inclusive la aprobación del proyecto por ante el Ministerio de Interior y Justicia, todo lo cual, ameritó un gran esfuerzo tanto físico intelectual y material, que inclusive, pudiera perderse de seguir paralizada la obra en mención.

De manera que, esta Corte de Apelaciones con fundamento en los criterios transcritos ut supra, advierte que en el presente caso, se configura la violación del derecho constitucional a una oportuna y adecuada respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma se concreta con el hecho de que la administración no da respuesta a las peticiones que ante ella han elevado los particulares, de forma tal que los mismos satisfagan sus derechos de estar enterados de los asuntos que le conciernen. Y así se decide.

Aunado a lo anterior, es pertinente destacar, que cuando el tema decidendum se ventila por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia y la Doctrina, que el Juez en esta materia goza de poderes inquisitivos, que le permiten dar una amplia interpretación al principio de sujeción a lo alegado y probado por las partes, vale decir, la obligación que se le impone al Juez en los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil, ésta no se traduce para el Juez Constitucional en la obligación de resolver el problema judicial subordinándose sólo a las razones jurídicas indicadas por los partes, ni de seguir exclusivamente las pautas marcadas por ellas.

Razón por la cual, esta Corte ordena a la Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano Gobernador, de respuesta inmediata y adecuada a la solicitud que le fuera formulada por el actor, esto es, lo relacionado a la ejecución de la obra de construcción y dotación del comedor popular “Diego Figueroa” en tiempo oportuno, la asignación de la buena pro a la empresa contratante y lo referido a la cancelación de la elaboración del proyecto a la Ing. Adriana García, y al fideicomiso, todo con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida. Y así se decide.

En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, declara Con Lugar la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.




Capitulo VI
Dispositiva

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución Nacional, declara:
PRIMERO Con Lugar la Acción de Amparo incoada por el ciudadano ANDRES GARCÍA MATOS, debidamente asistido por el profesional del derecho FREDYS ESQUEDA en contra del Gobernador del Estado Amazonas.
SEGUNDO: Ordena a la Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano Gobernador, de respuesta inmediata y adecuada a la solicitud que le fuera formulada por el actor, esto es, lo relacionado a la ejecución de la obra de construcción y dotación del comedor popular “Diego Figueroa” en tiempo oportuno, la asignación de la buena pro a la empresa contratante y lo referido a la cancelación de la elaboración del proyecto a la Ing. Adriana García y al fideicomiso, a tal efecto, se ordena remitir copia fotostática certificada de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Amazonas y a la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines legales consiguientes.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de (2004). 194° y 145°.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA;

ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO;

ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL MAGISTRADO (PONENTE);

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA;

VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA
En la misma se le dió cumplimiento a lo ordenado, siendo la (1:30) p.m
LA SECRETARIA

VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA
Exped: N° 000516

VOTO CONCURRENTE

Quienes suscriben, ANA NATERA VALERA y ROBERTO ALVARADO BLANCO, Magistrados de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, concurren en el voto respecto a la decisión presentada por el ponente de la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos:
Quienes aquí concurren, si bien compartimos la dispositiva del fallo, discrepamos de la motiva del mismo, en cuanto al punto que textualmente transcribimos “…Así las cosas, en el caso bajo estudio se observa, que existe una situación jurídica infringida, desde el momento en que el quejoso solicitó una reunión al ente accionado para tratar el tema referente a la apertura del fideicomiso del dinero correspondiente al proyecto en mención, y cuya petición no fue atendida de manera oportuna y adecuada como antes se dijo, creándole con dicho silencio una situación de indefensión e inseguridad jurídica y, causándole un perjuicio, por cuanto la referida asociación había realizado todos los trámites concernientes a la realización de la obra, inclusive la aprobación del proyecto por ante el Ministerio de Interior y Justicia, todo lo cual, ameritó un gran esfuerzo tanto físico intelectual y material, que inclusive, pudiera perderse de seguir paralizada la obra en mención…” (Subrayado nuestro). Al efecto, observan los aquí disidentes, que la acción de amparo constitucional está dirigida a la protección de derechos constitucionales, lo cual dimana expresamente de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 2, cuando refiere que tal acción está dirigida contra hechos, actos u omisiones ocasionadas tanto por entes públicos, ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley, por lo que el efecto principal, al cual está destinada es al restablecimiento de esos derechos y garantías lesionados, admitiéndose el amparo constitucional como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico pueda ser vulnerado ante la inexistencia de otras vías idóneas, expeditas y eficaces para establecer la situación jurídica infringida.
En virtud de lo anterior, es claro y evidente para los disidentes, que la opinión supra citada del Ponente del caso en estudio, se excede en el pronunciamiento expresado, pues al indicar, que el ente accionado en amparo con la omisión de no otorgarle la reunión requerida por el accionante, le causa un perjuicio por cuanto la referida asociación había realizado trámites concernientes a la realización de la obra, inclusive la aprobación del proyecto por ante el Ministerio de Interior y Justicia, lo cual significa, a criterio del Ponente, un gran esfuerzo tanto físico intelectual y material, que pudiera perderse de seguir paralizada la obra en cuestión, expresa consideraciones que pudiesen constituir una opinión de fondo sobre un asunto que de manera aleatoria podría ser conocido por esta Corte de Apelaciones, y que por otra parte, no constituye materia propia del juez de amparo, el emitir dictamen que pueda constituir materia de controversias o afectación de un posible juicio.
En tal sentido, vemos que el efecto inmediato de la acción de amparo es la restitución del derecho o garantía constitucional violada, lo cual efectivamente sucede en el caso sometido a nuestro conocimiento, pues la parte accionada al no dar respuesta oportuna y adecuada al accionante, respecto a la solicitud de una reunión para tratar temas que son del conocimiento de aquél y de interés del recurrente, quebranta la norma constitucional contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la petición está dirigida a un asunto que es efectivamente de la competencia del querellado, como Gobernador del Estado Amazonas, existiendo violación por parte del accionado de los lapsos establecidos en la Ley para dar respuesta a la petición formulada, tal como fue declarado en la dispositiva del fallo. Por lo tanto, cualquier otro pronunciamiento en la acción, que entrañe una circunstancia relativa a un posible juicio, debe ser considerado como una extralimitación de las facultades que tiene el juez de amparo, debiendo circunscribirse, como tantas veces lo ha sostenido la jurisprudencia, a constatar si existe una presunta violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, y en tal caso, restituir inmediatamente la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba o a la que más se parezca. Y así se declara.

Queda así expuesto el criterio de estos concurrentes. Fecha Ut Supra.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.

EL MAGISTRADO,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA

VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA