REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000049
ASUNTO : XP01-R-2004-000024


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano LUIS MOISES REYES, titular de la Cédula de Identidad n° 13.964.262, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 11ABR2004, mediante la cual se decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad a su representado. En tal sentido esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, observa que:

La acción penal es ejercida por el ciudadano RICHARD JOSE MONASTERIOS M., Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en la presente causa quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se pronuncia en los términos siguientes:

Alegatos de la Abogado Apelante:

En su escrito de apelación la Defensa señala que apela de conformidad con el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.

Señala la defensa, que de la decisión dictada por la sentenciadora se puede evidenciar que carece de motivación, ya que del acta respectiva se observa la forma como la juez sentenció, por cuanto, en ningún renglón expresó las razones por los cuales no motivaba el fallo o que lo haría, en tal caso, por auto separado, lo cual le causa a su defendido un gravamen irreparable, por que desconoce la defensa los motivos que llevó al Tribunal de la Causa, a dictar esa decisión negándole el derecho a ser juzgado en libertad, lo cual a juicio de la Defensa, trae como consecuencia, la violación de derechos y garantías constitucionales , previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los tratados internacionales, convenios o acuerdos internacionales, suscritos y ratificado por Venezuela, así como la nulidad absoluta del acta de fecha 25FEB2004, contentiva de la decisión recurrible, de conformidad con lo indicado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere la recurrente, que la falta de motivación de un fallo, se debe considerar como un vicio relativo a la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por que se le niega un pedimento, mediante una explicación. Que la Jurisprudencia de manera reiterada, ha señalado que motivar una decisión es explicar la razón jurídica por la que adopta determinada resolución, es decir, analizar todos los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar una decisión.

Afirma la Defensa, entre otras cosas, que la sentenciadora no calificó la flagrancia; que su defendido tiene todo el derecho a ser juzgado en libertad y que se le presuma inocente, ya que no se puede ir en contra del propósito, espíritu y razón del legislador, el cual estableció veintidós (22) principios procesales en los cuales se encuentra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, considerados como principios de corte acusatorio, ya que determina el estado procesal del imputado o acusado durante todo el proceso penal cuya finalidad es que no se le prive de sus derechos civiles o políticos así como un juicio justo de manera de que no se le pueda adelantar lo que serían las consecuencias de una sentencia condenatoria, de acuerdo a nuestra Carta Magna que establece en su artículo 44 ordinal 1°, que la libertad personal es inviolable, por lo que en consecuencia, toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Que la privación de libertad de cualquier ciudadano procederá cuando se presuma fundadamente que este no dará cumplimiento a los actos del proceso, circunstancia esta que ni el representante del Ministerio Público, dice la recurrente, ni la sentenciadora, señalaron, no constando en forma alguna que su defendido no vaya a dar cumplimiento a los actos antes mencionados, cercenándosele los derechos supra mencionados como también, el artículo 49 numeral 2° que indica que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Agrega, además la Defensa, que de las actuaciones levantadas y que dieron origen a la privación de libertad de su defendido LUIS MOISES REYES, se evidencia que los presuntos hechos ocurrieron el día 08MAR2004, y el acto de la audiencia de presentación se realizó el día 11MAR2004, es decir, en violación flagrante del contenido de la norma constitucional prevista en el numeral 1°, que prevé que ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial. A menos que sea sorprendida in fraganti, que en este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de detención; que en el caso de su defendido, éste fue presentado después de cuarenta y ocho horas de su detención, destacando la Defensa, que la doctrina ha establecido que de manera restrictiva deben de aplicarse las medidas cautelares como respuesta al estado de inocencia de que goza un encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. Que las medidas de coerción personal deben responder, a la aprehensión por flagrancia, la privación judicial preventiva de libertad y a las medidas cautelares sustitutivas de la anterior; que tales medidas de coerción personal deben responder a dos principios fundamentales como son excepcionalidad y proporcionalidad, consagrados en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, dice la recurrente, que conforme a lo dispuesto en el artículo 246 ejusdem, solo podrán ser decretadas estas medidas mediante resolución judicial fundada, que se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados; que se trata de medidas de naturaleza estrictamente judicial dictadas mediante resolución fundada con expresión de las razones de hecho y de derecho, que a su juicio hagan procedente la medida y que en el presente caso, no fue debidamente fundamentado.

Para finalizar, solicita la nulidad absoluta de la decisión de fecha 11MAR2004, celebrado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con función de Control, contentiva de la presentación de su defendido y en la que se decretó la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele a su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 y siguientes ejusdem, por tener el derecho a ser juzgados en libertad y que se le presuma inocente, teniendo su representado, según señala la recurrente, arraigo en el país de modo como lo indicó el Ministerio Público, y asimismo, pide que sea declarado con lugar el recurso en cuestión.

Alegatos del Ministerio Público (contestación del recurso).

Emplazada debidamente la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19MAR2004 por el Tribunal Segundo de Control, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación que hoy nos ocupa, ésta no presentó escrito contentivo de sus alegatos.

La sentencia impugnada.

El recurso de apelación fue ejercido contra la decisión dictada el 18MAR2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, decisión ésta que corre inserta del folio 10 al 14 del expediente, y la misma es del tenor siguiente:

“PRIMERO: Decreta la libertad del ciudadano Freddy Antonio Espinoza, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.169.017. SEGUNDO: Decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Luis Moisés Reyes, Titukar de la Cédula de Identidad N° 13.964.262, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se califica la flagrancia por no haber continuidad en la persecución...”.


MOTIVA:

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un minucioso análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el recurrente que dicho numeral señala que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, “las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, y por otro lado solicita la nulidad de la decisión emitida en la audiencia celebrada el 11MAR2004, de conformidad con los artículos 191 y 196 ibidem. Al respecto tenemos que el artículo 447 ordinal 4°, establece lo siguiente:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omisiss;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis”.

Igualmente, los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que:
“Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdo internacionales suscritos por la República”.

“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo, durante la audiencia preliminar se declare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigaciones a la de la audiencia preliminar .
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”

Al efecto, en primer término le corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse con respecto si en la decisión recurrida, que decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS MOISES REYES, se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de alegar la parte recurrente en este punto, que al no haberse declarado la flagrancia por no haber presuntamente continuidad en la persecución se debió haber juzgado en libertad preservándose en consecuencia, el principio constitucional de la presunción de inocencia.

Ahora bien, observa Corte de Apelaciones de acuerdo al acta levantada en fecha 11MAR2004, relativa a la Calificación de Flagrancia, en la cual se evidencia la presentación del ciudadano LUIS MOISES REYES, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDUARDA ESCOBAR CAMICO, que en dicha audiencia luego de las intervenciones de las partes (fs 10 al 14), el tribunal de la causa, decide la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS MOISES REYES, por considerar que en el caso en estudio, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, y la vez, resuelve no calificar la flagrancia por no haber continuidad en la persecución. Por otro lado, en fecha 15MAR2004 el Tribunal A quo dicta por auto separado la fundamentación de la decisión tomada en la audiencia antes mencionada, indicando entre otras cosas que en cuanto a la procedencia de la flagrancia, esta no era procedente ya que en su criterio, se aprecia que el imputado de autos, no fue perseguido por la autoridad siendo aprehendido en horas de la noche cuando pasaba cerca del Liceo Santiago Aguerrevere, de esta ciudad.

En cuanto a lo anterior, estima necesaria acotar esta Corte, que conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la potestad que posee el juez de control para calificar la flagrancia, siendo obvio, que si no hay merito para decretar la misma y no constituyendo los hechos que motivaron la detención delito alguno, lo correcto es dejar en libertad a la persona aprehendida, estando facultado igualmente este funcionario para decidir si el aprehendido deba ser procesado en libertad siempre y cuando no concurran las circunstancias contenidas en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, tomando en cuenta el tribunal, la probabilidad del peligro de fuga y la obstaculización de la investigación.

Al respecto advierte esta Corte, que al no decretarse la flagrancia el Tribunal de la causa establece la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose que el Juzgado A quo basa su dictamen en el contenido de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, y 251, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción para hacen presumir que el imputado LUIS MOISES REYES, ha participado en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, y el artículo 251, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta a la afirmación del recurrente, relativa a que el Juez debió otorgarle a su defendido una medida cautelar sustitutiva en virtud de la improcedencia del procedimiento de flagrancia, debiendo ser juzgado en libertad, este órgano jurisdiccional considera en este sentido que nuestro Máximo Tribunal reiteradamente ha sostenido conforme a la normativa legal vigente referente al juzgamiento en libertad, sobre la excepcionalidad de privación de la persona sometida a un proceso penal, siendo asentado esta situación en decisión N° 2654, de fecha 2OCT2003 de la Sala Constitucional, publicada por el Repertorio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, del mes de octubre de 2003, pag. 872, en la cual asienta entre otras cosas que:

“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad de derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución fundad, sujeta –en su oportunidad legal-, al recurso de autos.”

Siendo así las cosas, este Tribunal Colegiado observa, que ciertamente no hubo por parte del Tribunal de causa quebrantamiento alguno de principios o garantías constitucionales tales como la libertad personal y el principio de inocencia, dado que los supuesto procesales tomados en cuenta para decretar la medida privativa de libertad están contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que:
“Artículo 250.- El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

“Artículo 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. …omissis.
3. …omissis.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
…omissis.”.

Ahora bien, se desprende de las normas antes transcrita que los requisitos procedimentales requeridos para que el juez de control decrete la privación de libertad van referidos a que, primero, exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, lo que en el presente caso se da, por cuanto estamos en presencia en la supuesta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; que la acción penal por el hecho ilícito cometido no se encuentre evidentemente prescrita, verificándose de las actas que cursan en el expediente, que el mismo fue cometido en fecha reciente; segundo, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho ilícito, y por ultimo, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, siendo la pena en este caso de ocho (8) a dieciséis (16) años, estimando el A quo que tal requisito se cumple en el caso en estudio, aunado al presupuesto contenido en el Párrafo Primero del artículo 251, el cual versa sobre la presunción legal de fuga cuando la pena cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, señalando que tal circunstancia encuadra en la prevista en el ordinal 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, observa esta Corte que todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos anteriormente transcritos, se encuentran verificados para la procedencia por parte del Tribunal de Control, del decreto de la medida privativa de libertad en contra de los imputados, por lo que en consecuencia se declara procedente la misma. Y así se declara.

En cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada en la audiencia de fecha 11MAR2004, alegada por la recurrente, advierte esta Corte que en fecha 15MAR2004 el Tribunal A quo fundamentó por auto separado la decisión antes mencionada explanando los motivos que sustentan su resolución, señalando como razón, por la cual no calificó la flagrancia, que en la detención del aprehendido, éste no fue perseguido por la autoridad, pero que existía una denuncia en su contra, siendo aprehendido en horas de la noche, fundamento que sirve para comprender las razones por las cuales se tomó la decisión objeto de la presente apelación. Y así se declara.

En lo que respecta a la detención del recurrente, se evidencia del auto de fundamentación antes mencionado, que el hecho presuntamente delictuoso se cometió el 09MAR2004, verificándose la audiencia de solicitud de flagrancia en fecha 11MAR2004, por lo que aprecia este Tribunal tomando en cuanto el tiempo transcurrido entre un hecho y otro, concluye que el recurrente de marras no fue puesto a la orden de un juez competente fuera del lapso legal establecido, es decir, el lapso de cuarenta y ocho (48) horas establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 44 numeral 1°, por lo que en consecuencia se desecha este argumento esgrimido por la defensa

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos expuestos por esta Alzada, es por lo que estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en consecuencia procede a declarar sin lugar la misma y confirmar la decisión objeto de la apelación. Y así se declara

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano LUIS MOISES REYES, titular de la Cédula de Identidad n° 13.964.262, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 11ABR2004, mediante la cual se decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad a su representado. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). 194º y 145º.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE


ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO,


ROBERTO ALVARADO BLANCO


EL MAGISTRADO,


FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA