REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho
194° Y 145°

Magistrada Ponente: ANA NATERA VALERA
Exp N°: 000391

Identificación de las partes:

Parte Actora: JOSE ROSARIO ESCOBAR MAROA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-4.780.522.

Representante Judicial del Actor: AGLAIR RODRIGUEZ CLARIN, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.151.892, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.758.

Demandado: Ministro de Estado, Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, representado por los profesionales del derecho JESUS TORRES PERTUZ y ALEJANDRO POLETTI MARIOTTI, quienes son venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 29.173 y 81.963, respectivamente.

Acto Recurrido: Resolución número 04, de fecha 17FEB1993, emanada del Ministro de Estado, Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, por el cual se destituye del cargo al ciudadano JOSE ROSARIO ESCOBAR MAROA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por nulidad de acto administrativo de la resolución número 04, de fecha 17FEB1993, emanada del Ministro de Estado, Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, por la cual se destituye del cargo al ciudadano JOSE ROSARIO ESCOBAR MAROA, y que intentara dicho ciudadano quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-4.780.522, en contra del Ministro de Estado, Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana.

Al efecto observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 27FEB1993, por el ciudadano JOSE ROSARIO ESCOBAR MAROA, asistido en ese acto por el profesional del derecho HECTOR VALVERDE ARISTIMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 8.822, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, con el objeto de que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo que se demanda.

En fecha 29 de septiembre de 1993, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Laboral, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, Región Sur. El 26 de octubre de 1993, el referido Juzgado, recibió el expediente y le dio entrada, declaró abierto el lapso de diez (10) días calendario para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de noviembre de 1993, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Laboral, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, Región Sur, decidió solicitar a la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la regulación de la competencia para que conociera y decidiera ambos recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 42 ordinales 21 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de no existir en esa Circunscripción Judicial, Tribunal Superior común.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 1993, la Sala de Casación Civil, recibió el expediente y se dio cuenta en Sala.

Mediante decisión de fecha 18 de febrero de 1997, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró que era la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la competente para conocer de la acción de amparo, interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad por ilegalidad.

Por auto de fecha 01 de abril de 1997, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de decidir la consulta.

Mediante decisión de fecha 22 de junio de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, primero, aceptó la competencia que le fue declinada por la Sala de Casación Civil; segundo, admitió la acción principal de nulidad y tercero, admitió la acción de amparo cautelar.

El 30 de junio de 2000, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación y por auto del 11 de julio de ese mismo año, se ordenaron las notificaciones de Ley y la remisión del expediente administrativo.

En fecha 28 de septiembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado dentro del lapso de Ley.

En fecha 8 de noviembre de 2000, la abogada Aglair Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas, y acordó pasar las actuaciones a la Sala.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2000, se ordenó la prosecución de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé. Se fijó el quinto (5) día de Despacho para comenzar la relación.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2001, se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO

Por auto de fecha 13 de febrero de 2001, la Sala ordenó la notificación de las partes en el juicio y el comienzo de la relación de la causa, para el primer día siguiente en que consten en autos las mencionadas notificaciones.

El 8 de marzo de 2001, los abogados Alejandro José Poletti Mariotti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.963 y Aglair Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Corporación Venezolana de Guayana y del ciudadano José Rosario Escobar Maroa, respectivamente, consignaron escritos contentivos de informes.

El 8 de mayo de 2001, terminó la relación y se dijo VISTOS.

Mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2002, la Fiscal Segundo del Ministerio Público consignó la opinión del referido despacho.

En fecha 16 de mayo de 2002, la Sala Político Administrativa, dictó decisión por la cual declina la competencia para conocer y decidir la presente causa en el Tribunal de la Carrera Administrativa, quien la recibe en fecha 18 de junio de 2002, y el 25 de del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó distribuir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Región Bolívar con sede en Puerto Ordaz. Posteriormente, en fecha 15 de agosto de 2002, el expediente es recibido en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quien dicta decisión el 08 de enero de 2003, por la cual ordena la remisión del expediente a esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, recibiéndolo ésta en fecha 27 de enero de 2003.


ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Señala el recurrente que en fecha 11AGO1985, comenzó a trabajar para la Corporación Venezolana de Guayana, en calidad de Técnico Químico III hasta llegar al cargo de Supervisor de Plantas y Acueductos en el Departamento de Obras Sanitarias e Hidráulicas. Que a comienzos del año 1992, reportó al Ingeniero CESAR EDUARDO TORRES, Jefe de la Oficina de Obras Sanitarias e Hidráulicas en Puerto Ayacucho, que el Técnico RITO GONZALEZ, con ayuda del operador JOSE HERRERA, sustrajeron de la planta de tratamiento dos cajas de corporation y dos rollos de cobre. Que en lugar del Ing° CESAR EDUARDO TORRES, abrir la correspondiente averiguación y notificarlo a los Tribunales de Salvaguarda del Patrimonio Público, le recriminó tal actitud y a partir de ese momento comenzó a hostigarlo en forma continua, levantando falsos testimonios y mal poniéndolo con los superiores hasta lograr que en fecha 15SEP1992, el Ing° GUSTAVO MARADEY, Gerente general de Obras Sanitarias e Hidráulicas me condenara al ostracismo, cuando con oficio de fecha 15SEP1992, le ordenó permanecer en la sede del Departamento de Obras Sanitarias de Amazonas, a la orden del Ing° CESAR EDUARDO TORRES.

Manifiesta además el accionante, que en fecha 24SEP21992, el Ing° GUSTAVO MARADEY, envía oficio GOSH/DP N° 01759 a Gerencia de Personal en Ciudad Guayana, el cual transcribe parcialmente y se señala haciendo referencia a él, que “…a quien a diario se le observa incitar e instigar al personal a la insubordinación, desconociendo la autoridad del Ing° CESAR E. TORRES Jefe de Departamento”… “Cabe señalar que el 10-09-92, se presentó una comisión del Ministerio de Sanidad a raiz de la denuncia presentada por el señor Escobar por supuestas irregularidades en el proceso de tratamiento del agua, las cuales se pudo comprobar posteriormente eran falsas” … “En tal sentido sometemos a su consideración la destitución del referido funcionario”. Que ese mismo día, 24SEP1992, EVA BONUCCI, Gerente de Personal estampa un auto en Ciudad Guayana que dice “…instruyase el expediente respectivo a que haya lugar, practíquese (sic) las actuaciones necesarias y recábese (sic) los elementos probatorio, a fín de comprobar los hechos y determinar las responsabilidad que surja de las mismas (sic), para el funcionario JOSE ROSARIO ESCOBAR MAROA…”.

Que a los fines de evacuar las diligencias se comisiona a la oficina de la CVG-GOSH en Puerto Ayacucho. Afirma que no se le permitió repreguntar a los testigos que presentó el patrono (CVG), en franca violación al derecho a la defensa. Que las actuaciones practicadas por el ciudadano PILAR ANTONIO ALVARADO, son irritas por no haber acreditado su representación por ningún medio, y por cuanto no hay sustanciación, no hay procedimiento administrativo y no hay acto administrativo válido.

Que con motivo de notificarle de los cargos que se le imputan se ordenó la publicación de un cartel en el Diario El Nacional, de fecha 01DIC1993, cartel que señala no aparece por ninguna parte en el expediente. Que en fecha 117FEB1993, por Resolución N° 04, el Ministro de Estado para la Corporación Venezolana de Guayana, Ing° LEPOLDO SUCRE FIGARELLA, resuelve destituirlo por falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinaciones, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo de la República, pero que no se señala cuál fue la falta cometida por él, que no sabe si fue por conducta inmoral en el trabajo o falta de probidad, vías de hecho o cuál, por cuanto señala que en ninguna de ellas está incurso y nada se probó.

Que de su destitución se entera el 26 de marzo del año en que intenta la demanda, que ello se evidencia del folio 52 de la copia certificada del expediente que consignó. Que el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo, y que dicha inamovilidad es hasta por un lapso de 180 días. Señala que el día 11SEP1992, el Secretario General del Sindicato Nacional de Empleados Públicos de la CVG, consigna original y cuatro copias del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para ser discutido conciliatoriamente con la Corporación Venezolana de Guayana, que a partir de ese momento comienzan a contarse los 180 días de Ley, y que al momento de producirse el acto administrativo contenido en la Resolución N° 04, de fecha 17FEB1993, aún estaba vigente la estabilidad que le protege, por cuanto manifiesta que en esa fecha no había sido concluida la discusión de la contratación colectiva, que ello se evidencia de la comunicación que en fecha 08MAR1993, envían al Procurador General de la República, Dirección de Contratación Colectiva y otros Asuntos Laborales, PEDRO VALLADARES y CESAR IZAZI, Secretarios General y de Finanzas, del Sindicato al cual estaba adscrito.

Manifiesta que el derecho a la defensa pautado en la parte final del artículo 68 de la Constitución Nacional, le fue conculcado, por cuanto el expediente que acompañará al libelo de la demanda, fue instruido por personas cuya representación no consta en ninguna parte del mismo; por cuanto se le cercenó el derecho a repreguntar testigos, y por no habérsele notificado lo que lo deja en absoluta indefensión. Señala además que se le violenta el derecho al trabajo, previsto en el artículo 84 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 112 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se produce el despido gozaba de inamovilidad laboral, quebrantándose el debido proceso para despedirlo, lo que constituye además violación al derecho a la defensa.

Que la Resolución N° 04, de fecha 17FEB1993, emanada del Ministro de Estado, Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, que ordena su destitución, adolece de nulidad absoluta por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo pauta el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber una doble prescindencia, por un lado en relación con lo pautado en los artículos 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 112 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y, por otro, prescindencia total y absoluta de lo dispuesto en los artículos 520 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la sustanciación del expediente se hizo en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y el acto administrativo impugnado adolece de la mención del lugar en que fue dictado, en contravención del ordinal 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA

Corresponde a esta Corte actuando en sede Contencioso Administrativo, pronunciarse en relación a la acción propuesta por el ciudadano JOSE ROSARIO ESCOBAR MAROA, asistido de abogado, en la cual solicita la declaratoria de nulidad absoluta, del acto administrativo contenido en la resolución número 04, de fecha 17FEB1993, suscrita por el Ing° LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA, Ministro de Estado, Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, por la cual se destituye del cargo al referido ciudadano JOSE ROSARIO ESCOBAR MAROA, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.780.522.

CAPITULO II
DE LA PRESENTACION DE INFORMES

En fecha 06MAR2001, la apoderada judicial del accionante, consignó escrito de informes (fs. 165 al 174), mediante el cual hace referencia, en primer lugar, a los distintos tribunales que han tenido conocimiento de la presente causa, y hace un recuento de sus alegatos expuestos en el libelo de demanda.

Seguidamente, la parte recurrida, en fecha 08MAR2001, presentó escrito ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 176 al 180), por el cual, luego de narrar los alegatos expuestos por el querellante en su demanda, manifiesta que el querellante en su libelo alega que a comienzos del año 1992, reportó al Ing° CESAR EDUARDO TORRES, Jefe de la Oficina de Obras Sanitarias e Hidráulicas en Puerto Ayacucho, que el Técnico RITO GONZALEZ, con ayuda del operador JOSE HERRERA, sustrajeron de la planta de tratamiento dos cajas de corporation y dos rollos de cobre, y que esa denuncia fue la que desencadenó la actuación que culminó con su destitución; prosigue señalando la demandada, que el recurrente no hizo denuncia alguna ante las autoridades policiales competentes para que se hicieran oportunamente las averiguaciones y se tomaran las medidas respectivas, que salvo la referencia que hace en su libelo, no cursa en ninguna parte del expediente administrativo consignado por el demandante, documento alguno, en donde se haga mención, ni de parte del accionante, ni de parte de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de averiguación administrativa, donde se haga referencia a tales hechos, que tampoco aporta elementos que permitan siquiera inferir que esos hechos hayan ocurrido, por lo que, en criterio de la demandada, queda demostrada la falta de fundamentos de tal aseveración.

En el capítulo IV de su escrito, que denomina “EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”, la demandada señala que:
“El recurrente alega la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo N° 60 de la entonces vigente Constitución Nacional de la República de Venezuela, por que según su alegato no se le permitió repreguntar a los testigos en los actos de deposición de éstos, sin embargo tampoco consta en el mencionado expediente administrativo, y en especial en el Acta de Comparecencia de fecha 30 de septiembre de 1992, que el recurrente lo haya solicitado, o dejado constancia de la negativa de nuestra representada a permitírselo, siendo éste por demás uno de los momentos en los cuales tuvo oportunidad de exponer sus alegatos y demás medios de defensa.
También denuncia el recurrente que no se le notificó de la apertura del procedimiento de la Averiguación Administrativa Disciplinaria, con lo cual a su criterio se incurrió en la violación del derecho al debido proceso consagrado en la mencionada Constitución Nacional vigente para ese momento.
De igual modo indicamos que cursa en el expediente administrativo Acta de fecha 16 de octubre de 1992, mediante la cual los funcionarios Juán Baudilio González, Tomás Marcelo Alvarez y Boris Infante, … dejan constancia de haberle notificado de la apertura del procedimiento de Averiguación Administrativa, así como también hacen afirmación de la negativa del funcionario a firmar la respectiva notificación, asimismo cursa en el expediente administrativo un ejemplar del diario El Nacional publicado el 15 de diciembre de 1992, contentivo de un Cartel mediante el cual se le notifica al hoy recurrente de la apertura del mencionado procedimiento. Lo que desvirtúa su alegato y demuestra una vez mas el estricto apego al procedimiento que mantuvo nuestra representada”.

Manifiesta además la demandada, que el recurrente indica que le fue violado su derecho al trabajo contenido en el artículo 84 de la Constitución Nacional, así como también los artículos 112 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto gozaba para la fecha de inamovilidad laboral, arguyendo la demandada, que el recurrente comete un error al declararse investido de inamovilidad laboral, por cuanto su condición para la fecha era la de funcionario público y que en virtud de esta cualidad la ley de carrera Administrativa reconoce dos tipos de funcionarios, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, y que antes de acordar la apertura del procedimiento de averiguación administrativa, la gerencia de Personal determinó que su condición era la de funcionario de carrera, la cual es la que protege a los empleados de la administración pública y no el fuero sindical. Que al aceptar esta dualidad de condiciones se presentaría un conflicto entre leyes a aplicar, ya que estaría presente el procedimiento establecido en los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por una parte, y por la otra, el establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en virtud de ello no se violentó esta Ley Orgánica del Trabajo, que se actuó con absoluto apego al procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 3, 4 y 17 de la Ley de Carrera Administrativa, y que por ello no hubo violación del derecho constitucional al trabajo.

Continúa la demandada diciendo que existía un medio procesal especial y más idóneo, como lo es el establecido en los artículos 74 al 83 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 04, de fecha 117 de febrero de 1993, es absolutamente válido y eficaz, por cuanto fue dictado por la máxima autoridad como lo indica el artículo 20 del Decreto Ley de Reforma del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, y por atribución conferida en el ordinal 10 del artículo 10 del entonces vigente Reglamento del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado mediante decreto N° 2.079 de fecha 23 de enero de 1992, y que para este acto y para la apertura, desarrollo y culminación del procedimiento administrativo, se cumplió con todas y cada una de las normas establecidas en los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento, con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como con toda la normativa legal y muy especialmente con las garantías y derechos tutelados por la tantas veces mencionada Constitución Nacional, para lo cual se citó al funcionario a declarar, con lo que tuvo oportunidad de aclarar su situación y exponer sus alegatos, posteriormente se le notificó de la apertura del procedimiento de averiguación administrativa, y nuevamente allí tenía la oportunidad, en el momento de la contestación y luego mediante el período probatorio de ejercer plenamente su legítimo derecho constitucional a la defensa.

Que por tales razones solicitan sea declarado sin lugar el recurso de nulidad que extemporánea y temerariamente fuera intentado por el accionante.

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El acto del cual se pide la nulidad, es dictado por el Ministro de Estado, Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, y afecta de manera particular al recurrente, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a este Juzgado Superior, con competencia Contencioso Administrativa, conocer en Primera Instancia, puesto que las razones aducidas para solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión, son de ilegalidad, razones que fueron subsumidas en el ordinal 4° del artículo 19 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y en los artículos 520 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.


CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL DA POR PROBADOS

De la Actividad Probatoria del Actor:
Llegada la oportunidad de la presentación de la demanda por parte del Actor, acompaño éste al libelo, como instrumentos fundamentales de las pretensiones, los siguientes elementos probatorios a fin de dar por demostrado los siguientes hechos:
1).- Al folio 09 de la presente causa y marcado con la letra “A”, copia de oficio de fecha 15SEP1992, emanado de la Gerencia General de Obras Sanitarias e Hidráulicas, Gerencia Sur-Regional, Coordinación Técnica, Puerto Ayacucho, dirigido al ciudadano JOSE ESCOBAR, mediante el cual se le notifica que a partir de dicha fecha permanecerá en la sede del Departamento de Obras Sanitarias de Amazonas, a la orden del Ing° CESAR EDUARDO TORRES. Tal medio de prueba al no ser impugnado por la demandada se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto de la notificación que fue objeto el querellante.
2).- Al folio 10 de la presente causa y marcado con la letra “B”, oficio signado 096, de fecha 20ABR1993, emanado de la Gerencia de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana, dirigido al ciudadano HECTOR VALVERDE ARISTIMUÑO, por el cual se le remite copia del expediente correspondiente al Sr. JOSE ESCOBAR MAROA. Tal medio de prueba al no ser impugnado por la demandada se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto de la remisión que hace la demandada del expediente administrativo del recurrente.
3).- Cursa al folio 11 del presente expediente, copia fotostática de acta de fecha 11SEP1992, levantada en la Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo, por la que se deja constancia que el ciudadano PEDRO VALLADARES, Secretario General del Sindicato Nacional de Empleados Públicos de la C.V.G. (SINEP-CVG), y CESAR RAFAEL IZAZI CORONIL, Secretario de reclamos del referido Sindicato, consignan un original y cuatro copias del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para ser discutido conciliatoriamente con la Empresa Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y dicha organización sindical, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 516, 520, 521 y 8 de la misma Ley. Tal medio de prueba al no ser impugnado por la demandada se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, de la consignación que realiza el Sindicato nacional de Empleados Públicos de la C.V.G., del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo.
4).- Al folio 13 de la presente causa y marcado con la letra “E”, corre inserta comunicación de fecha 08MAR1993, suscrita por los ciudadano PEDRO VALLADARES y CESAR IZAZI, Secretario General y Secretario de Reclamos del Sindicato SINEP-CVG, dirigido al Procurador General de la República – Dirección de Contratación Colectiva y otros Asuntos Laborales, por el cual solicitan una prórroga de la inamovilidad laboral, en virtud de las dificultades y el debilitamiento de las vías conciliatorias en la discusión del primer contrato colectivo de los empleados públicos de la Corporación Venezolana de Guayana. Tal medio de prueba al no ser impugnado por la demandada, se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto de la solicitud de prórroga de la inamovilidad laboral motivado a la dificultad en la discusión de la Contratación Colectiva de los empleados públicos de la CVG.
5).- Del folio 14 al 65 de la presente causa, cursa el expediente administrativo que fuera consignado por el actor y que contiene las actuaciones administrativas relacionadas con la averiguación administrativa realizada por la demandada, el cual se tomará en cuenta para los efectos de esta sentencia, instrumentos éstos que no fueron impugnados y a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, dado su carácter de documentos administrativos, asimilables en su eficacia probatoria al documento público, tal como lo asentó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de Enero de 1985, en los siguientes términos:
“La documentación que integra el expediente administrativo si bien no se iguala o no tiene el valor del documento público que reconoce nuestro Ordenamiento Jurídico, produce pleno efecto probatorio en el proceso correspondiente, y su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Mientras esta impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a los documentos administrativos que integran el expediente, dichos documentos surtirán pleno efecto probatorio y a ellos deberá atenerse el Tribunal para dictar la correspondiente decisión…” (Cfr. Henrique Mier. El Procedimiento Administrativo Ordinario, p.258). Así se declara.

6).- Del folio 62 al 63 del expediente, cursa copia de resolución signada con el número 04, de fecha 17021993, suscrita por el ciudadano LEPOLDO SUCRE FIGARRELLA, en su condición de Ministro de Estado, Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, por la cual se destituye del cargo de Supervisor de Planta y Acueductos, que ocupaba en la Gerencia General de Obras Sanitarias e Hidráulicas, a la parte actora, por considerar que la misma es de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa. Tal medio de prueba al no ser impugnado por la demandada, se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto de la destitución del querellante.

En cuanto a la actividad probatoria por parte de la demandada, tenemos que la misma no promovió prueba alguna, por cuanto no dio contestación a la demanda.

CAPITULO V
PUNTOS PREVIOS

Esta Corte entra a analizar como puntos previos los referidos, primero, al amparo cautelar, segundo, la caducidad de la acción y, tercero, la inamovilidad laboral de la cual se declara investido el recurrente. En tal sentido tenemos en lo que respecta al punto del amparo cautelar, que el recurrente ejerció su acción en fecha 27SEP1993, no obstante, luego de transcurrido largo tiempo, en fecha 22JUN2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre el trámite tanto del recurso de nulidad, como de la acción de amparo cautelar, tal y como se desprende de los folios 1 al 18 del cuaderno contentivo del recurso de amparo, ordenándose en lo que respecta al recurso de amparo la notificación del ciudadano Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, con la finalidad de que informara sobre las presuntas violaciones de derechos constitucionales que se le imputaban, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificación ésta que no pudo practicar la Sala, según se desprende del folio 31 del cuaderno de amparo, observando esta Corte, que la acción extraordinaria ejercida, carece de pronunciamiento sobre la presunta violación de derechos constitucionales imputadas al órgano querellado, evidenciándose por demás una pérdida de interés en la misma en el decurso del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 982, de fecha 06JUN2001, (Caso José Vicente Arenas Cáceres, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.252 (Ordinario) de fecha 2AGO2001, estableció lo siguiente:

“…La pérdida de interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre eses supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronto decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (…)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (…)

En fuerza a lo anteriormente expuesto, se declara el abandono del trámite correspondiente a la acción de amparo cautelar, ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

Otro punto previo es el señalado por la demandada en su escrito contentivo de sus informes, referido a que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece que “Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”, y por cuanto el acto administrativo de efectos particulares, objeto de la presente causa, le fue notificado al recurrente en fecha 26MAR1993, y este intenta la demanda en fecha 27SEP1993, transcurriendo íntegramente seis (6) meses y un (1) día; se evidencia la extemporaneidad del ejercicio de la presente acción.

Manifiestan además, que en refuerzo de las razones legales de caducidad expuestas anteriormente, las cuales deben conducir a la declaratoria de procedencia de las mismas, oponen el dispositivo contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto hace referencia a las acciones o recursos de nulidad dirigidos a anular actos particulares de la Administración.

Al respecto esta Corte de Apelaciones observa que el accionante recurrió en nulidad conjuntamente con un amparo cautelar, contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Administración Pública, señalando que el mismo quebranta sus derechos y garantías constitucionales. A criterio de este Tribunal Colegiado, es menester señalar que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; en tal sentido, vemos que aquellos actos emanados de la Administración Pública que infrinjan los derechos constitucionales son nulos de pleno derecho. En cuanto a este punto en particular este Tribunal observa que la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que la nulidad absoluta de pleno derecho implica una violación de tal grado al ordenamiento jurídico, que determina que la Administración o cualquier interesado puedan pedir la declaratoria o el reconocimiento de tal infracción, sin que el transcurso del tiempo lo impida, ya que tal acción no es prescriptible, es más, declarada la nulidad absoluta deriva de ello la inexistencia del acto. Ahora bien, esta Corte de Apelaciones verifica que cuando la nulidad del acto administrativo se fundamente en razones de inconstitucionalidad, se crea la posibilidad de la revisión o impugnación del acto administrativo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad, puesto que el artículo 25 de la Constitución Nacional, consagra que tal acto administrativo es nulo, y la transgresión a un derecho constitucional infringe directa, inmediata e incontestablemente el orden público, lo que conlleva a que nuestro ordenamiento jurídico se vea desequilibrado por tal actuación de los órganos del Poder Público. En ese sentido, el profesor de postgrado de la Universidad Metropolitana Dr. HENRIQUE MEIER, en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, segunda edición ampliada y actualizada, página 245, señaló que la “violación a los derechos constitucionales, también es quebrantamiento al orden constitucional. En consecuencia, el acto administrativo violatorio de un derecho constitucional, que es al mismo tiempo la violación manifiesta de una norma constitucional y del orden constitucional, no podría adquirir “firmeza” por el hecho de que el agraviado no interpusiere los recursos correspondientes en los plazos previsto en la Ley”. (Negrillas nuestras). En refuerzo a lo anterior, el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, dispone que: “Cuando se ejerce la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamenta en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”, en el caso de marras, se observa que el querellante introdujo la demanda de nulidad con una pretensión cautelar de amparo constitucional, argumentando la violación de derechos y garantías constitucionales, lo cual permite, como se señalara anteriormente, acceder a la justicia, sin necesidad de agotar los recursos administrativos y aún vencidos los lapsos de caducidad previstos en la ley, por lo que se declara improcedente la defensa opuesta por la demandada. Y así se declara.

Se pronuncia además, este órgano jurisdiccional, sobre el punto alegado por el recurrente, relativo a que le fue violado su derecho al trabajo contenido en el artículo 84 de la Constitución Nacional, así como también los artículos 112 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto gozaba para la fecha de su destitución de inamovilidad laboral. En ese sentido, la demandada manifiesta, que el recurrente comete un error al declararse investido de inamovilidad laboral, por cuanto su condición para la fecha era la de funcionario público y que en virtud de esta cualidad la Ley de Carrera Administrativa reconoce dos tipos de funcionarios, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, y que antes de acordar la apertura del procedimiento de averiguación administrativa, la Gerencia de Personal determinó que su condición era la de funcionario de carrera, que no se violentó esta Ley Orgánica del Trabajo, que se actuó con absoluto apego al procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 3, 4 y 17 de la Ley de Carrera Administrativa, y que por ello no hubo violación del derecho constitucional al trabajo.

En este sentido, observa esta Corte que el recurrente se otorga una inamovilidad laboral consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, y que la demandada arguye que éste es un funcionario de carrera que no se le debe aplicar la prenombrada Ley Orgánica. Al respecto tenemos que la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 3, señala que los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y desempeñan servicios de carácter permanente; por su parte, la Ley orgánica del Trabajo, en su artículo 8 dispone que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Como se puede observar, los empleados públicos están excluidos de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en todo aquello que esté regulado en una norma sobre la carrera administrativa, y por cuanto la Ley de Carrera Administrativa contempla disposiciones que regulan su egreso de la Administración Pública, es por lo que se desecha el alegato expuesto por el recurrente, concerniente a que se le violentó el derecho al trabajo consagrado en el artículo 84 de la Constitución Nacional de 1961, así como los artículos 112 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.


CAPITULO VI
MOTIVA

Afirma el querellante, que su derecho a la defensa consagrado en el artículo N° 68 de la entonces vigente Constitución Nacional de la República de Venezuela, le fue conculcado al instruírsele el expediente administrativo en esta ciudad de Puerto Ayacucho por personas cuya representación no consta en ninguna parte del mismo, por habérsele cercenado el derecho a repreguntar a los testigos en los actos de deposición de éstos y por no constar que se le haya notificado de la apertura del procedimiento de la Averiguación Administrativa Disciplinaria, lo que lo deja en absoluta indefensión, con lo cual a su criterio se incurrió en violación del derecho al debido proceso consagrado en la mencionada Constitución Nacional vigente para ese momento. Señalando la demandada al respecto, que no consta en el mencionado expediente administrativo, y en especial en el Acta de Comparecencia de fecha 30 de septiembre de 1992, que el recurrente haya solicitado, o dejado constancia de la negativa a permitírsele repreguntar a los testigos, siendo éste uno de los momentos en los cuales tuvo oportunidad de exponer sus alegatos y demás medios de defensa; que en el expediente administrativo cursa acta de fecha 16 de octubre de 1992, mediante la cual los funcionarios Juán Baudilio González, Tomás Marcelo Alvarez y Boris Infante, dejan constancia de haberle notificado al recurrente de la apertura del procedimiento de Averiguación Administrativa, así como también hacen afirmación de la negativa del funcionario a firmar la respectiva notificación, que en ese sentido cursa en el expediente administrativo un ejemplar del diario El Nacional publicado el 15 de diciembre de 1992, contentivo de un Cartel mediante el cual se le notifica al hoy recurrente de la apertura del mencionado procedimiento.

Ahora bien, de los alegatos antes expuestos esta Corte de Apelaciones observa, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del expediente administrativo, que la Gerencia General de Obras Sanitarias e Hidráulicas de la Corporación Venezolana de Guayana, solicita a la Gerencia Personal de dicha Corporación, someta a consideración la destitución del ciudadano JOSE ESCOBAR, por hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrado el referido ciudadano, ordenando la Gerencia de Personal la instrucción del respectivo expediente, la practica de las actuaciones necesarias y la recolección de elementos probatorios, a fin de comprobar los hechos y determinar la responsabilidad que surja de las mismas para el funcionario JOSE ROSARIO ESCOBAR MAROA (fs. 16 y 17); igualmente consta acta de fecha 30SEP1992, por la cual se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano JOSE ROSARIO ESCOBAR MAROA, con motivo de la averiguación administrativa iniciada en su contra (f. 44); asimismo, se evidencian las diligencias practicadas por la querellada, con el objeto de notificar al hoy recurrente, de los cargos que se le imputaban con respecto a la averiguación administrativa antes mencionada, ordenando la accionada practicar la debida notificación, dado a la imposibilidad de la misma, a través de la publicación de un cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 112 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. En virtud de ello, considera conveniente este Tribunal transcribir el contenido de los artículos antes mencionados, los cuales establecen que:
“Artículo 76. L.O.P.A.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”.
“Artículo 112. R.G.L.C.A.- Si la Oficina de Personal considera que los hechos imputados configuran causal de destitución, lo notificará al funcionario, quien deberá contestar dentro del lapso de diez días laborales contados a partir de la fecha de notificación más el término de la distancia”.
Las normas antes transcritas, consagran la obligación que tiene la Administración Pública de notificar del contenido de sus actos administrativos, a los destinatarios de los mismos, indicando dichos artículos el procedimiento a seguir en caso de la dificultad o imposibilidad de efectuar tal deber, como lo es la debida notificación a través de la publicación en un cartel de lo que pretenda notificar al funcionario, tal y como lo fuera acordado en el auto de fecha 18OCT1992, el cual corre inserto al folio 50 del expediente, por el que se ordena practicar la notificación mediante el procedimiento establecido en los artículos supra mencionados, igualmente riela al folio 43 del expediente administrativo consignado en copia certificada por la demandada, copia fosfática de una página de un periódico, de la cual su puede constatar algunos anuncios, además un cartel de notificación ilegible, sin que pueda evidenciarse la fecha de publicación del mismo, y mucho menos en que fecha fue consignado a los autos tal ejemplar, cursando además al folio 55 de la presente causa, acta de fecha 15ENE1993, suscrita por la Gerente de Personal EVA BONUCCI, en la que se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSE ESCOBAR MAROA, para que contestara los cargos que se le formularon a través de cartel de prensa publicado en el Diario El Nacional, de fecha 01DIC1992, observando este Tribunal que en el expediente administrativo consignado por el recurrente, aparece el referido cartel de prensa publicado en el Diario Nacional, es decir, que se debe presumir el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación, como lo era la debida publicación del cartel de notificación a que hace referencia el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o dicho en otras palabras, obvió una actividad a la cual estaba obligada, como lo era cumplir con la publicación del cartel antes referido, para que pudiera computarse el lapso de vencimiento de que disponía el funcionario para contestar los cargos a él imputados, por lo que éste no pudo enterarse de dichos cargos por la ausencia de la respectiva notificación, en consecuencia, este Tribunal Superior, debe declarar procedente el alegato expuesto por el demandante, referido a la carencia de notificación de la apertura del procedimiento de la Averiguación Administrativa Disciplinaria, lo que lo dejó en absoluta indefensión, violándosele su derecho al debido proceso consagrado en la Constitución Nacional vigente para ese momento (1961). Y así se declara.

En tal sentido ha afirmado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que:

“(…) una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la Ley, no produce efectos (artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado del inicio del procedimiento o demora el comienzo de la eficacia del acto definitivo y, desde luego, el inicio de los lapsos para defenderse o para impugnar el acto”.
(Sentencia N° 1.480, del 14NOV2000, Ponente Magistrado Perkins Rocha Contreras).

En consecuencia, al ser la notificación un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, y al no haberse cumplido ésta, deberá esta Corte de Apelaciones declarar procedente el alegato expuesto por el recurrente, como en efecto así lo hace, y anular el referido acto administrativo contenido en la Resolución N° 4, de fecha 17FEB1993, por la cual se destituye del cargo de Supervisor de Planta y Acueductos al querellante, al ser dictado con prescindencia total del procedimiento administrativo previo establecido en la normativa correspondiente, lo que hace tal actuación nula de nulidad absoluta, pues tal conducta desplegada por la administración encuadra en lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que a su vez, vulnera de manera flagrante lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° ejusdem, respecto del debido proceso que debe ser norte tanto en las actuaciones administrativas como judiciales. Y así se decide.

Por otra parte dispone el artículo 19 en su ordinal 4° de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando sean dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y aunado a ello, dispone el artículo 48 ejusdem, en su único aparte, que la autoridad administrativa competente ordenará la apertura del procedimiento de oficio y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, asimismo, el artículo 46 de la Constitución de 1961, establece que todo acto dictado en ejercicio del Poder Nacional que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo, consagrada tal disposición en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de ello las disposiciones antes señaladas fueron de manera flagrante vulneradas por la entidad demandada.

Así mismo, declarada como ha sido de nulidad absoluta la Resolución N° 04, de fecha 17FEB1993, suscrita por el Ministro de Estado, Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, se ordena en consecuencia la reincorporación inmediata al cargo de Supervisor de Planta y Acueductos en el Departamento de Obras Sanitarias e Hidráulicas, en Puerto Ayacucho, o a un cargo de igual entidad, al ciudadano JOSE ROSARIO ESCOBAR MAROA, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el 17FEB1993, hasta la presente fecha, e igualmente se ordena la cancelación de las mejoras contractuales o legales a que haya podido ser acreedor desde el día 17FEB1993, hasta la presente fecha. Y así se decide.

Ahora bien, ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reciente sentencia de fecha 21AGO2003, signada con el número 2744, en el caso seguido por CARLOS ANTONIO SIMANCAS BLANCO contra la Gobernación del Estado Trujillo, que la consulta prevista en el artículo 70 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “(…)no contraría el ordenamiento jurídico patrio, por lo que a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal, deberá aplicarse la consulta legal antes referida.”

Así las cosas, tenemos que en el presente caso la entidad demandada es la República, a través del Ministro de Estado, Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, por lo que deberá ordenarse la consulta legal referida. Y así se declara.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Reafirma su competencia para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo signado con el número 04, de fecha 17FEB1993, por el cual se destituye del cargo de Supervisor de Planta y Acueductos en el Departamento de Obras Sanitarias e Hidráulicas, al ciudadano JOSE ROSARIO ESCOBAR MAROA. TERCERO: Como consecuencia de la Nulidad Absoluta de la Resolución N° 04, de fecha 17FEB1993, se ordena la incorporación inmediata del ciudadano JOSE ROSARIO ESCOBAR MAROA, al cargo de Supervisor de Planta y Acueductos, o uno de igual entidad, en el Departamento de Obras Sanitarias e Hidráulicas en Puerto Ayacucho, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde 17FEB1993 hasta la presente fecha, y las mejoras de contrato colectivo o legales a que haya podido ser acreedor desde la fecha de la resolución hasta la presente fecha.

La presente decisión fue dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Puerto Ayacucho, a los Tres (03) días del mes de Junio, del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Consúltese. Cúmplase.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE;

ANA DEL CARMEN NATERA.

MAGISTRADO;

ROBERTO ALVARADO BLANCO.
MAGISTRADO;

FELIX BASANTA HERRERA.
SECRETARIA

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA

La suscrita secretaria de la Corte de Apelaciones, hace constar que en la misma fecha, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
Exp. N° 000391

VOTO SALVADO

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo signado con el N° 04, de fecha 17FEB1993, mediante el cual se destituyó del cago de Supervisor de Planta y Acueducto del Departamento de Obras Sanitarias e Hidráulicas, al ciudadano JOSÉ ROSARIO ESCOBAR MAROA, ordenando como consecuencia de ello, la reincorporación inmediata del referido ciudadano, así como la cancelación de los salario dejados de percibir desde la fecha de su remoción, con ocasión al recurso de nulidad con amparo cautelar, incoado por el querellante contra el referido acto administrativo.

Ahora bien, este disidente no comparte el criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, por cuanto, el mismo es contradictorio, en virtud de que por una parte declara el abandono del trámite de la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad, y por la otra declara improcedente la defensa opuesta por la demandada referida a la caducidad de la acción. En el caso de autos, el querellante señala que fue notificado de la remoción de su cargo en fecha el 26MAR1993, mediante resolución N° 04, de fecha 17FEB1993, emitida, por el ciudadano Ministro de Estado-Presidente de la CVG, y fue impugnada en fecha 27SEP1993, esto es, seis (06) meses y un (01) días después cuando acude al Órgano Jurisdiccional a interponer la querella, la consecuencia inmediata de lo anterior es considerar que ha operado la caducidad de la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que ad pedem literae, establece;
“…Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…”

Es bien sabido, que en materia funcionarial, el tiempo concedido para intentar las respectivas reclamaciones de los funcionarios contra los entes públicos, es un lapso de caducidad y no de prescricipción. La diferencia fundamental entre la caducidad y la prescripción está en que el lapso previsto para la caducidad, es de acaecimiento fatal no es susceptible de interrupción de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil. La caducidad es de estricto orden público, por tanto, es causal de inadmisibilidad de la pretensión, y puede ser declarada de oficio en todo estado y grado de la causa, en cambio, la prescripción no.

Huelga decir, que la caducidad tiene como finalidad sancionar la carga procesal de los interesados en elevar sus respectivas pretensiones ante los órganos Jurisdiccionales, y su fundamento está imbricado en un elemental principio de seguridad jurídica, que mantenga la estabilidad de las controversias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado

En consecuencia, a criterio de este disidente, lo procedente y ajustado a derecho era y es, declarar inadmisible el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por haber operado la caducidad de la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Queda así expuesto el criterio sostenido por este disidente en relación a la posición sostenida por la mayoría sentenciadora.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE

ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO;


ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL MAGISTRADO DISIDENTE


FELIX BASANTA HERERA

LA SECRETARIA;


VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA.