REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 30 de Junio de 2004

194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL X101-P-2004-000082
ASUNTO XP01-R-2004-000043

La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando el presente proceso, en estado de dictar sentencia, lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I
SECCION I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la defensora del ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ LUCES, abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en contra de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 07MAY2004, por la cual se decretó medida cautelar privativa de libertad en contra de OSWALDO RODRIGUEZ, conforme a los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, y 251, numerales 1°, 2° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, resulto ser y llamarse OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ LUCES, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en la que nació en fecha 13JUN64, obrero, hijo de ROSA MARCELINA LUCES de RODRIGUEZ y RICARDO DOMINGO RODRIGUEZ TORRES, y portador de la cédula de identidad número V-13.325.084.
El Estado Venezolano, se encuentra representado en la presente causa, por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Dr. PEDRO FERNANDEZ BLANCO, quien a pesar de ser notificado a efectos de contestar el recurso interpuesto, no dio contestación al mismo.
Cumplidos los trámites procesales en esta Instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado al suscrito ponente en el presente caso y luego de una exhaustiva revisión de los autos, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

SECCION II

II.1.- ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:

II.1.a.- La ciudadana abogada EDITA FRONTADO, en su carácter de Defensora Privada del imputado, en su escrito de fundamentación del recurso en cuestión, el cual fue presentado ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 18MAY2004 (fs. 1 al 6), luego de señalar que fundamentado en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el presente recurso, señala que en el presente asunto no existen elementos que conlleven al sentenciador a presumir que su defendido sea autor o partícipe en el hecho punible que se le imputa; que su defendido de querer darse a la fuga, hace tiempo lo hubiese hecho vista la fecha de comisión de ilícito penal; que el mismo tiene arraigo en esta ciudad de Puerto Ayacucho. Se refiere igualmente a los principios de libertad y de interpretación restrictiva que establecen, afirma, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones de ley.
Culmina su escrito la recurrente, solicitando que se revoque el fallo apelado.


II.2.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO:

La representación del Ministerio Público, luego de ser emplazada a efectos de dar contestación a la apelación interpuesta por el defensor del penado, no presentó escrito alguno en tal sentido:

II.3.- CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La misma establece:
“…omissis…SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Oswaldo Antonio Rodríguez Luces, es autor del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Del mismo modo, nos encontramos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia, con lo cual hay facilidad para abandonar el país, por el pago de una suma ínfima de 2.000 Bs; la pena que podría llegara a imponerse tiene un límite máximo de 16 años de presidio y se presume el peligro de fuga en el caso de los delitos que tengan asignada una pena igual o mayor a los diez años, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 1°, 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CAPITULO II

Esta Corte de Apelaciones antes de entrar a decidir la admisibilidad o no del presente recurso, procede a analizar las actuaciones que cursan en autos, y al respecto tenemos:

En fecha 18MAY2004, la defensa de los imputados de autos interpone escrito formal de apelación contra la mencionada decisión, y en fecha 19MAY2004, fue emplazado el Ministerio Público.
En fecha 28MAY2004, se recibe la presente causa en esta Alzada para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, ordenándose en fecha 02JUN2004, solicitar a la recurrida la remisión de otras actuaciones que se consideran necesarias a efectos de emitir el pronunciamiento respectivo.
En fecha 04JUN2004, se recibe en este Superior Tribunal, comunicación de la recurrida por la que remite decreto de archivo fiscal suscrito por la representación del Ministerio Público, así como auto por el cual el tribunal homologa el referido archivo decretado.
En fecha 08JUN2004, se recibe en esta Corte de Apelaciones, escrito suscrito por el ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ LUCES, asistido por su defensora, la abogada en ejercicio EDITA FRONTADO, en el que entre otras cosas se lee: “…Desistimos formalmente del Recurso de Apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control que decretó mi privación preventiva de libertad, todo e virtud del acto conclusivo emitido por el representante del Ministerio Público que decretó y solicitó el Archivo Fiscal…”.
En tal sentido tenemos, que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
Ahora bien, conforme a lo establecido en la norma citada la parte que interpone el recurso puede desistir del mismo. En tal sentido traemos a colación los comentarios de Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, en la que establece: “...se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso…Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible, y si luego de la interposición o desistimiento se presentan desacuerdos entre el defensor y el imputado, la Ley
prefiere el parecer del imputado por ser directamente interesado en la modificación o reforma de la decisión…”
En el presente caso, es el ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ, tal como se establece en los comentario antes transcrito, es el interesado directo en las resultas del recurso y, éste desistió del recurso, por lo que esta Corte de Apelaciones en consecuencia, considera procedente y ajustado a derecho declarar que no ha lugar a la revisión en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la decisión impugnada en la presente causa, en virtud del desistimiento interpuesto por el ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia impugnada en la presente causa; ello, en razón del desistimiento del mencionado recurso, solicitado por el ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ, debidamenmte asistido de abogado.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MAGISTRADA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.


MAGISTRADO PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.

MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.


LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ de PACHECO.

En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la sentencia anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ de PACHECO.

Exp. N°.- XP01-R-2004-000043.