REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho


Capitulo I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ARVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.173.779.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ACTOR: KALY BARRIOS de FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.949.320, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 65.723.

ACTO RECURRIDO: Cobro de Prestaciones Sociales.

DEMANDADO: Alcaldía del Municipio Manapiare del Estado Amazonas, en la persona del Alcalde ciudadano BENJAMIN ANTONIO PEREZ AMAZONAS, representada por el Sindico Procurador de dicho Municipio.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal, dictar sentencia definitiva en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, intentara el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, en contra de la Alcaldía del Municipio Manapiare del Estado Amazonas, a cuyos efectos solicita la notificación del Sindico Procurador de dicho Municipio.



Al efecto, esta Corte observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 13 de Enero de 2004, por el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, representado judicialmente por la profesional del derecho KALY BARRIOS de FERNANDEZ, con el objeto de que se le cancelen las prestaciones sociales y demás conceptos que considera le corresponden por haber prestado sus servicios para la administración pública, según alega, durante dos (02) años un (01) mes y once (11) días, lapso de tiempo comprendido entre el 19FEB2001 al 30MAR2003, desempeñándose como Director de Ingeniería Municipal, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.631.000,00), y como último salario mensual la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTMOS (Bs. 822.100,00).

Capitulo II
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativo, pronunciarse en relación a la acción propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, representado por la abogada KALY BARRIOS de FERNANDEZ, en la cual solicita le sean canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del cual señala, es acreedor su representado, por haber prestado sus servicios para la administración pública, según dice, desde el 19FEB2001 hasta el 30MAR2003, lapso de tiempo comprendido desde el 19FEB2001 al 30MAR2003, (2 años, 1 mes y once 11 días).

Capitulo III
DE LA TRABAZON DE LA LITIS

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto de la trabazón de la litis y por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.
Siendo la fecha fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 08 de Marzo de 2004, tal como consta del acta que al efecto levantó este Tribunal y que riela a los folios 35 al 36 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en un punto denominado único, a saber; a.- Procedencia o no de la pretensión por cobro de prestaciones sociales y demás reclamaciones realizadas por el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO.

Capitulo III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia de este Tribunal Colegiado:

Esta Corte pasa a pronunciarse sobre su competencia en materia Contencioso Funcionarial y, a tal efecto observa:

En el caso de autos, la parte accionante ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, ya identificado ut supra, incoó una acción mediante la cual reclama le sea acordado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales del cual se considera acreedor, con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Manapiare del Estado Amazonas, como Director de Ingeniería Municipal.

Ahora bien, del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la presente acción la constituye una querella funcionarial. Sobre el particular, basta con reiterar la competencia que tiene esta Alzada para resolver y decidir la presente acción, en tanto en cuanto el accionante de autos, es un funcionario público, y habiendo realizado funciones públicas en relación con la Administración Municipal, su acción ejercida está constituida como antes se señaló, por una querella funcionarial, por tanto, es competencia de esta Corte, conocer dicha querella, conforme a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Y así se declara.

Pues bien, determinada como ha sido la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, para conocer y decidir de la presente querella funcionarial, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, debidamente asistido por la profesional del derecho KALY BARRIOS de FERNANDEZ, en contra de la Alcaldía del Municipio Manapiare del Estado Amazonas, pasa de seguidas este Órgano Colegiado, a pronunciarse en relación al punto único en que quedó trabada la litis, así tenemos;

En el presente caso, el actor alega que inició su relación laboral para la Alcaldía del Municipio Manapiare del Estado Amazonas, como Director de Ingeniería Municipal, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 631.000,00), y que devengó como último salario mensual la suma de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 822.100,00), y probó que prestó servicios en los términos antes referidos con copia de constancia de trabajo suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Manapiare del Estado Amazonas (f.10), expedida por dicha Alcaldía, ocupando el cargo de Director de Ingeniería Municipal, de la cual se desprende que el mismo ingresó a prestar sus servicios en fecha 19FEB2001 hasta el 30MAR2003 y que ciertamente devengó como último salario mensual la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.822.100,00).

Por otra parte, el ente querellado no hizo uso de la facultad que tenía de contradecir y oponerse a los hechos expuestos por el actor en su libelo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, sin embargo, de acuerdo a las prerrogativas o privilegios procesales a que se contraen las disposiciones contenidas en la Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable también a los Municipios, se entienden como contradichos los argumentos sostenidos por el actor en su querella.

No obstante, es oportuno señalar también, que la demandada no se presentó en ningún acto procesal para demostrar o desvirtuar las afirmaciones hechas por el actor, vale decir, la misma no promovió pruebas, no presentó informes, por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional deben tenerse como ciertas los alegatos expuestos por el actor en su libelo en cuanto a la fecha de la relación de trabajo y al último salario devengado, ratificados en la oportunidad probatoria, en tanto en cuanto, se desprende de las pruebas aportadas como fundamento de la querella, cursantes a los folios (10 y 11) de la causa, que es eminentemente fáctica la relación de trabajo que sostuvo el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO con la Alcaldía del Municipio Manapiare del Estado Amazonas, ocupando el cargo de Director de Ingeniería Municipal, desde el 19FEB2001 hasta el 30MAR2003, así como el hecho de que el actor devengó como último salario básico mensual la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 822.100,00).

Ahora bien, quedando establecido con las pruebas que cursan en autos, que querellante y querellado estuvieron unidos, en virtud de una relación de trabajo desde el 19FEB2001 hasta el 30MAR2003, así como que el tiempo de servicio prestado fue de dos (02) años, un (01) mes y once (11) días, es evidente entonces que al actor le corresponde el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, y al no haber quedado demostrado en autos, que al mismo le haya sido efectuado pago alguno por la prestación de servicio al ente administrativo demandado, a lo sumo que el derecho a prestaciones sociales constituye un derecho constitucional de exigibilidad inmediata que tiene el actor, amparado por la disposición constitucional a que se contrae el artículo 92 de la Carta Magna, es por lo que en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la demanda, tomando en cuenta que el tiempo de servicio prestado como antes se indicó, es de dos (02) años, un (01) mes y once (11) días, manteniéndose dicha relación desde el 19FEB2001, hasta el 30MAR2003, y es en función de este tiempo y de estas fechas, que deberán pagarse los conceptos reclamados por prestaciones sociales que resulten procedentes. Y así se decide.

Entonces, reclama la parte actora, prestaciones sociales, incluyendo en el salario la alícuota de los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año, conforme a lo dispuesto en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que esta Corte, se encuentra imposibilitada de realizar dicho cálculo, según las pruebas de autos, se hace menester la ayuda de un experto que pueda realizar los cálculos a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos dados en el mismo, pues los expertos si pueden obtener esos otros elementos para hacer aquella fijación que el Juez está incapacitado para efectuar por sí mismo. Y así se declara.

De los Conceptos Reclamados:

1.- ANTIGÜEDAD 19FEB2001-31DIC2001: Reclamo el accionante la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.485.853,50), fundamentado en las disposiciones previstas en los artículos 108, 133 y 146, todos de la Ley Orgánica del Trabajo. Este concepto de antigüedad procede conforme a las normas antes invocadas, sin embargo, a los fines de cuantificar lo correspondiente por tal concepto, se deberá determinar el salario base para el cálculo de la antigüedad, sumándole al salario básico (indicado por el actor), las incidencias legales según las previsiones de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 179 y 223 ejusdem. A tales efectos, se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un experto contable que sea designado, establezca conforme a los lineamientos dispuestos en el presente fallo, el monto exacto por el presente concepto, y que deberá pagar el ente querellado a la parte actora. Y así se decide.

2.- ANTIGÜEDAD 31DIC2001-30MAR2003: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.903.405.89), fundamentado en las disposiciones previstas en los artículos 108, 133 y 146, todos de la Ley Orgánica del Trabajo. Este concepto de antigüedad procede conforme a las normas antes invocadas, sin embargo, a los fines de cuantificar lo correspondiente por tal concepto, se deberá determinar el salario base para el cálculo de la antigüedad, sumándole al salario básico (indicado por el actor), las incidencias legales según las previsiones de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 179 y 223 ejusdem. A tales efectos, se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un experto contable que sea designado, establezca conforme a los lineamientos dispuestos en el presente fallo, el monto exacto por el presente concepto, y que deberá pagar el ente querellado a la parte actora. Y así se decide.

3.- DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: La cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 733.761, 33), fundamentado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, debe advertir esta Corte de Apelaciones, que el actor solicita el pago de una diferencia de bonificación de fin de año, arguyendo que sólo le fueron cancelados 60 días por tal concepto correspondiente al año 2001, sin embargo, no aportó a este Órgano Colegiado ningún elemento del cual se pudiera evidenciar que efectivamente le fueron cancelados sólo 60 días, a lo cual estaba obligado, en virtud de que si bien es cierto el ente querellado no dio contestación a la querella el mismo goza de prerrogativas o privilegios procesales, por lo cual, se entendió como contradicha la querella, y al no haber demostrado en las otras etapas del proceso el actor la veracidad de sus alegatos, es por lo que se declara IMPROCEDENTE el concepto reclamado. Y así se decide.

4.- BONO VACACIONAL 2001-2002: La cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.164.641,44), con fundamento a lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 133, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. El presente concepto procede de acuerdo a las disposiciones legales arriba señaladas, sin embargo, a los fines de cuantificar lo correspondiente por tal concepto, se deberá determinar el salario base para el cálculo de la antigüedad, sumándole al salario básico (indicado por el actor), las incidencias legales según las previsiones de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 179 y 223 ejusdem. A tales efectos, se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un experto contable que sea designado, establezca conforme a los lineamientos dispuestos en el presente fallo, el monto exacto que corresponde al querellante por el presente concepto, y que deberá pagar el ente querellado. Y así se decide

5.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2002: La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.774.586,), fundamentando su pretensión de acuerdo a la previsión del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Corte de Apelaciones, considera procedente el presente concepto, en virtud de la expresa disposición contenida en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al presente caso, por tratarse de una querella funcionarial, regulada por la Ley Especial mencionada. Sin embargo, a los fines de cuantificar el monto correspondiente por tal concepto, se deberá determinar el salario base para su cálculo, sumándole al salario básico (indicado por el actor), las incidencias legales según las previsiones de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 179 y 223 ejusdem. A tales efectos, se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un experto contable que sea designado, establezca conforme a los lineamientos dispuestos en el presente fallo, el monto exacto por el presente concepto, y que deberá pagar el ente querellado a la parte actora. Y así se decide.

6.- 2° QUINCENAS CORRESPONDIENTE A LOS MESES DIC2002 y ENE2003: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.233.150,00). Al respecto esta Corte de Apelaciones observa, que el actor no aportó ningún medio probatorio que llevara al convencimiento de este Tribunal a considerar la procedencia de dicho pago, razón por la cual, SE NIEGA tal pretensión. Y así se decide.

7.- 2° QUINCENA DEL MES DE FEB2003 y QUINCENAS DE MAY2003: La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL
DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CENTIMOS (Bs. 1.644.200,00). En tal sentido, esta Corte de Apelaciones observa, que el accionante no aportó ningún medio probatorio que llevara al convencimiento de este Tribunal a considerar la procedencia de dicho pago, razón por la cual, SE NIEGA tal pretensión. Y así se decide.
8.- BONO VACACIONAL 2002-2003: La cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.055.249,5), fundamentando su pretensión en base a las previsiones de los artículos 133, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Órgano Jurisdiccional considera procedente el pago de dicho concepto, pero no en base a la disposición utilizada por el querellante como fundamento de su pretensión (Ley Orgánica del Trabajo), la cual sólo se aplica a la presente querella funcionarial, en los casos en que la Ley Especial que regula las relaciones de empleo público, no establezca disposición alguna en relación a los beneficios que pudieran corresponderle al actor por concepto del pago de sus prestaciones sociales, sino en base a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé el pago de (40) días de sueldo por dicho concepto, es por lo que se declara CON LUGAR el mismo. Sin embargo, a los fines de cuantificar el monto correspondiente por tal concepto, se deberá determinar el salario base para su cálculo, sumándole al primero, las incidencias legales según las previsiones de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 179 y 223 ejusdem. A tales efectos, se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un experto contable que sea designado, establezca conforme a los lineamientos dispuestos en la presente sentencia, el monto exacto que corresponde al actor por el presente concepto, y que deberá pagar el ente querellado. Y así se decide.

9.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 19FEB2003-19MAR2003: La cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 171.270,8), fundamentado su pretensión de acuerdo a lo previsto en los artículos 133, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Corte declara la procedencia de dicho concepto, pero no en base a la disposición utilizada por el querellante como fundamento de su pretensión (Ley Orgánica del Trabajo), la cual sólo se aplica a la presente querella funcionarial, en los casos en que la Ley Especial que regula las relaciones de empleo público, no establezca disposición alguna en relación a los beneficios que pudieran corresponderle al actor por concepto del pago de sus prestaciones sociales, sino en base a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé el pago proporcional al tiempo de servicio prestado, en los casos en que el funcionario no cumpla el año de servicio completo para hacerse acreedor de los (40) días a que se contrae dicha norma, y siendo que el actor laboró un mes durante el período 2003, (19FEB2003-19MAR2003), se hizo acreedor del beneficio que establece la norma in comento, equivalente su pago fraccionado a (3,33) días de salario. Sin embargo, a los fines de cuantificar el monto correspondiente por tal concepto, se deberá determinar el salario base para su cálculo, sumándole al primero, las incidencias legales según las previsiones de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 179 y 223 ejusdem. A tales efectos, se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un experto contable que sea designado, establezca conforme a los lineamientos dispuestos en la presente sentencia, el monto exacto que corresponde al actor por el presente concepto, y que deberá pagar el ente querellado. Y así se decide.

10.- REINTEGRO POR CONCEPTO DE DEDUCCIONES: La cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO (Bs. 211.184,68), por concepto de deducciones hechas por el ente querellado hasta el mes de abril de 2002, por concepto de Seguro Social, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, sin estar inscrito en los mismos. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera que, el accionante no consignó en los actos procesales desarrollados en el presente juicio, ningún elemento que le permitiera a esta Órgano Colegiado determinar si ciertamente le fuero hechas tales deducciones sin estar inscritas como beneficiarios en los mismos, para que se haga procedente el reintegro solicitado, lo que dificulta desde todo punto de vista que este Tribunal declare la procedencia del mismo, en tanto en cuanto, debió aportar el actor a los autos elementos suficientes que evindeciaran la veracidad de sus dichos, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el mismo. Y así se decide.

11.- INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, INTERESES MORATORIOS y LA CORRECCIÓN MONETARIA: El actor reclama el pago correspondiente por los conceptos de Intereses Sobre Antigüedad, Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria. Esta Corte acuerda el pago de los mismos de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual considera necesario una experticia complementaria del fallo, a fin de que un experto contable que sea designado, tomando en cuenta la antigüedad ya precisada (19FEB2001-30MAR2003), calcule la indexación sobre los montos resultante por concepto de antigüedad, e intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora, todo lo cual deberá pagar el ente accionado a la parte actora. Y así se decide.
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Y así se decide.
Capitulo IV
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción contencioso funcionarial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MANAPIARE DEL ESTADO AMAZONAS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, según los términos expuestos en la motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Consúltese la presente decisión
No hay expresa condenatoria en costas, dada la condición del ente querellado.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de Junio Dos Mil Cuatro (2004). Años. 194º y 145º.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO; EL MAGISTRADO PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA.
En la misma fecha, siendo las 01:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA

Exp. Civil N° 000503