REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 02 de junio de 2004
194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-S-2003-000049
ASUNTO : XJ01-S-2003-000049


JUEZ: JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA
PROCEDENCIA Fiscalía Segunda del Ministerio Público
DEFENSOR PÚBLICO: Público Sexto Penal
VICTIMA: Dennys Enrique Fuentes Arroyo
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADOS: Carl –Emil Jackson Corniel Rivas,
Jhonny Alberto Guzamana
Oscar Antonio Yaniba Yarumare

En el día de hoy miércoles 02 de junio de 2004, siendo las 2:30 p.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Derio Martínez, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia en donde se considerará la solicitud de que se fije un lapso prudencial para la Presentación del Acto Conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos CARL –EMIL JACKSON CORNIEL RIVAS, JHONNY ALBERTO GUZAMANA y OSCAR ANTONIO YANIBA YARUMARE, titulares de las cédulas de identidad números 16.767.526, 16.766.859 y 19.580.468 respectivamente, por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNYS ENRÍQUE FUENTES ARROYO. Encontrándose presentes en este acto, el Abg. Marcos Morales, defensor Público Sexto Penal, y el imputado de autos, el Abg. Pedro Elías Fernández, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los imputados y la víctima en la presente causa. Se dio inicio a la audiencia, el Juez instruyó a los imputados a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la defensa, Abogado Marcos Morales quien ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de fecha 27-05-2004, señalando que, dado que desde la fecha 04 de noviembre de 2003, hasta la actual fecha ha transcurrido más del tiempo establecido en la Ley Adjetiva Penal (Código Orgánico Procesal Penal) el lapso indicado para la presentación del Acto Conclusivo de la investigación, en virtud de ello, solicito se fije un lapso prudencial en esta causa a los fines de que el Ministerio Público, presente el Acto Conclusivo, que tenga considerar el cual no debe ser menor de treinta (30) días, ni mayor de ciento veinte (120) días, tal como lo prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días, para la conclusión de la investigación, por tal motivo es que solicita conforme a la norma procesal antes mencionada, se fije un lapso prudencial para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo que tenga a bien determinar. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien expone: Escuchada la solicitud de la defensa, el Ministerio Público hace las siguientes consideraciones: de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo ya que han transcurrido más de seis meses para la presentación del acto conclusivo, de igual manera la víctima me ha manifestado que no desea seguir con la causa, y de las actas procesal se evidencia que hay lesiones por parte de la víctima y por parte de los imputados. En el presente asunto no tenemos suficientes elementos para incorporar nuevos datos a la investigación es por lo que, formalmente esta representación Fiscal, solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Luego el Juez antes de conceder la palabra a los imputados, les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede declarar sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la imputación presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y los interrogó sobre si deseaban declarar quienes manifestaron que no. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima quien manifiesta: Lo que yo quiero es que este acto concluya aquí, y el problema era con Car Emil Jackson, un vecino me dijo que Car Emil dijo que cuando saliera de esto que me iba a dar durísimo, que quede plasmado aquí de que yo no voy a tomar represalia en contra de el y que el no se meta mas conmigo. Acto seguido el Juez hace algunas consideraciones, seguidamente oídas las exposiciones de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal del ministerio Público, quien es el titular de la Acción Penal, se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, y llena los parámetros exigidos por el Legislador en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos CARL EMIL JACKSON CORNIEL RIVAS, JHONNY ALBERTO GUZAMANA y OSCAR ANTONIO YANIBA YARUMARE, titulares de las cédulas de identidad números 16.767.526, 16.766.859 y 19.580.468 respectivamente, por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNYS ENRIQUE FUENTES ARROYO. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada conforme a lo establecido en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia se suspenden todas las medidas de coerción decretadas en el presente asunto. SEGUNDO: particípese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo. Así se decide. Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:35 p.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA
Representante del Ministerio Público

Abg. Pedro Elías Fernández
La defensa

Abg. Marcos Morales
La Víctima


Dennys Enrique Fuentes Arroyo

Los Imputados



Carl –Emil Jackson Corniel Rivas,


Jhonny Alberto Guzamana


Oscar Antonio Yaniba Yarumare




La Secretaria,


Abg. Rima Kalek