REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 01 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000009
ASUNTO : XK01-P-2003-000009

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ MIXTO: Abog. Diosnardo Frontado
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RICHARD MONASTERIO
ACUSADO: Miguel Ángel Gelves Celis, titular de la cédula de identidad Nº 17000507, domiciliado en Barrio Ajuro casa sin N° color Azul y Rejas Negras, cerca del Parque de la Piedra
DEFENSOR: Carlos Alberto Guerrero Quintana

Visto el Juicio Oral y Publico realizado en fecha 12 de Abril de 2.004, en la causa XK01-P-2.003-000009, seguida al Ciudadano MIGUEL ANGEL GELVEZ CELIS, Venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.000.507, natural de Valle La Pascua, Estado Guarico, donde nació el 30/03/81, de Profesión u Oficio, Obrero, residenciado en Barrio Ajuro, casa sin numero, cerca del parque de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogado Richard Monasterios, acusa de cometer el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 460 del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano JOSE MIGUEL CONTRERAS, titular de la cedula de identidad No. V-8.904.568, quien fue asistido por el Abogado Carlos Guerrero Quintana, Defensor Publico Octavo Penal de esta Circunscripción Judicial. El Tribunal se constituyo como Tribunal Mixto, integrado por el Juez Profesional, Diosnardo Antonio Frontado Vargas, quien lo preside, los Ciudadanos Escabinos: Eduarda Alaje y Jhonny Benito Rodríguez, quienes fueron juramentados y juraron cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo para el cual fueron nombrados, la Secretaria Ninoska Contreras y el Alguacil de Guardia Nerio Moreno.
De acuerdo a lo ordenado en el Acta de la Audiencia correspondiente al Juicio de fecha 18 de Mayo de 2.005, realizada cumpliendo con las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, de manera publica, continua e ininterrumpida, y en acatamiento de lo dispuesto en el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la redacción de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 28 de Abril de 2.003, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogado JAMESS J. JIMENEZ MELEAN, solicito se decretara la Aprehensión en Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 248 en concordancia con el 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano MIGUEL ANGEL GELVES CELIS, anteriormente identificado, prevista en el Articulo 250, en sus ordinales 1, 2 y 3 y con fundamento en los Artículos 251 y 252, con todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano JOSE MIGUEL CONTRERAS, el cual fue aprehendido el día 26-04-2.003, siendo las 03:10 horas de la tarde, por funcionarios: Distinguido (FAP) Julio La Rosa, y Agentes (FAP) José Medina, Jhonny Jiménez, Luis Romero, José Rangel, Blair Piñate, Fuerman García y Guillermo Riera, adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas.
En fecha 29 de Abril de 2.004, el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial del Estado Amazonas, Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado MIGUEL ANGEL GELVEZ CELIS, anteriormente identificado de conformidad con los Artículos 250, 251, ordinal 2° y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, el Tribunal acordó seguir la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el Articulo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Con fecha 22 de Mayo de 2.003, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogado Pedro Elías Fernández Blanco, acuso por ante el Juzgado Primero de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial al Ciudadano MIGUEL ANGEL GELVES CELIS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Orgánico Procesal. Posteriormente, en fecha 11 de Junio de 2.003, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, acto donde el Juez Primero de Control admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en contra del Ciudadano MIGUEL ANGEL GELVES CELIS y declaro pertinente y necesarias las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral, asimismo, ratifico la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido encausado de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 251 , ordinal 2° ejusdem y el 252, ordinal 2° ibidem, por considerar que subsisten las causas que la fundamentaron inicialmente.
TERCERO: Realizados los actos de sorteos de escabinos y de Constitución del Tribunal Mixto, conformen lo exigen las normas penales adjetivas, en fecha 18 de Mayo de 2.004, se celebro el Juicio Oral y Publico. Antes de dar inicio al debate, el Juez le concede un punto previo a las partes y acto seguido, el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el Articulo 357 del Código Orgánico procesal Penal, solicito se haga comparecer a la testigo, Ciudadana Maria Desire Puerta, quien fue debidamente notificada, y que es indispensable su presencia en el debate, solicita que se apertura el debate y se siga hasta lograr la comparecencia de la mencionada testigo, lo cual es acordado por el Tribunal y se ordena a la Unidad de Alguacilazgo las gestiones conducentes.
CUARTO: Declarado abierto el debate por el Juez Presidente, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abogado Richard Monasterios, quien ratifico su Acusación Penal, narro detalladamente los hechos que el dieron origen, y expuso los fundamentos de la imputación de la misma y las pruebas promovidas. Acuso formalmente al Ciudadano MIGUEL ANGEL GELVES CELIS, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano JOSE MIGUEL CONTRERAS. Solicita se imponga la pena respectiva en base al delito cometido. Seguidamente, el Juez de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: En la opinión de la Defensa, una vez analizado y escuchado lo esgrimido por la Fiscalia, como la Defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba y que se hace la acusación en base al Articulo 460 del Código Penal, y que corresponderá evacuadas como sean las pruebas para hacer los alegatos que corresponden a la Defensa en cuanto a la tipificación y a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de igual manera busca la Defensa desvirtuar la participación de su defendido, y es en base a las pruebas que corresponderá a la Defensa hacer las manifestaciones correspondientes y las condiciones de las testimoniales; la Defensa fundamentara la falta de participación de su representado por los hechos de los cuales ha sido acusado.
QUINTO: Seguidamente, el Juez Presidente de conformidad con el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga el derecho de palabra al Acusado de autos, imponiéndole de conformidad con el Articulo 131 Ejusdem del Precepto Constitucional referente al derecho de declarar o no, sin que su negativa a declarar pueda ser considerado en su contra, se le informa que su declaración es un medio de prueba para desvirtuar la Acusación del Fiscal, asimismo, se le informa que de conformidad con el Articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal tiene derecho a declarar en este momento, después de la evacuación de cada prueba, o al terminar la evacuación de todas las pruebas. Igualmente, el Juez Presidente le hace de su conocimiento del delito que se le acusa, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. El Acusado manifestó su deseo de declarar y se identifico según las Actas Procesales de la siguiente manera: MIGUEL ANGEL GELVES CELIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.000.507, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, lugar donde nació, en fecha 30-03-1.981, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, hijo de Luis José Gelves (V) y de Ana Francisca Celis (F), residenciado en el Barrio Ajuro, casa s/n de color azul y rejas negras, cerca del parque de la Piedra, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, quien manifestó: “Que al final del juicio pide el derecho de palabra”.
SEXTO: De conformidad con el Articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se da inicio al análisis de las pruebas presentadas durante el debate oral. Por lo que respecta a los testigos presentados en la audiencia del Juicio, tenemos las declaraciones de los Ciudadanos mencionados a continuación, quienes después de juramentados e interrogados sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, indicaron lo siguiente:
1.- Agente José Medina, titular de la cedula de identidad No. V-14.364.432, a quien se le tomo juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio como delito, y declaro: “Eso fue el 26 de Abril del año 2.003, a las doce del medio día aproximadamente estábamos patrullando en el perímetro de la ciudad y recibimos un llamado de la Policía al Modulo del Hospital donde se encontraba el agraviado y que el tenia conocimiento en donde se encontraba el imputado, de allí nos trasladamos y encontramos al ciudadano, quien se monto en la patrulla y nos fuimos al comando, allí se le leyeron los derechos y quedo a la orden de inteligencia policial. A preguntas del Fiscal contesto: ¿Recuerda con exactitud el sitio donde ocurrieron los hechos? Si, eso fue en el Barrio Ajuro, el Ciudadano se encontraba en el porche de la casa, me dirigí a el y le dije que me acompañara y nos trasladamos hasta el comando. ¿A que hora ocurrieron los hechos aproximadamente? El día 26 a las doce del día. ¿Tiene conocimiento del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos? En las residencias El Morichal. ¿Tiene conocimiento a que horas ocurrieron los hechos en la residencia El Morichal? Aproximadamente a las Once de la noche. A preguntas de la Defensa, contesto: ¿recuerda usted las circunstancias especificas por las cuales interrogan a mi representado MIGUEL ANGELGELVEZ CELIS? Por medio del agraviado, el cual nos señalo que era el Ciudadano porque el anterior lo reconocía, dijo que era ese y nos dirigimos al Ciudadano. ¿En algún momento el agraviado le dijo que había estado en el lugar de los hechos? El agraviado dijo que era el. ¿Tiene algún vínculo de amistad o consanguíneo con el agraviado? No. Y con MIGUEL GELVEZ? Tampoco. A preguntas del Juez, contesto: ¿Podría informar los nombres de las personas que integraron la comisión policial el día 26/04/03, en el momento de la aprehensión del Ciudadano MIGUEL GELVEZ, Si, los Agentes: Jhonny Jiménez, Luis Romero, José Rancel, Blair Piñate, Fuerman García, Cabo Segundo: Julio La Rosa y el conductor de la Unidad, Guillermo Riera. ¿Tiene conocimiento cual fue la actitud de MIGUEL GELVEZ, cuando llegaron a su residencia? El colaboro con la comisión poicial, el no tomo ninguna actitud.
2.- Se hace comparecer al Ciudadano: Julio La Rosa, titular de la cedula de identidad No. V-13.714.737, a quien se le tomo juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio, el cual declaro: “Eso fue el 27 de Abril de 2.003, estaba de Guardia comandando la patrulla 3010, donde recibimos la llamada del Comando y nos informaron que en el Hospital se encontraba un Ciudadano que había sido objeto de un robo la noche anterior entre la tigrera y el Barrio donde estaba el Ciudadano, la recepcionista reconoció al señor, se le leyeron los derechos, el coopero, los trasladamos al comando y luego Inteligencia se encargo de el. A preguntas de la Defensa, contesto: ¿Usted tiene conocimiento si José Miguel Contreras, formulo la denuncia por ante el Cuerpo Policial? Si, el 26 de Abril el formulo la denuncia. ¿Recuerda que funcionarios estaban el día de los hechos? Estaban José Medina, Fuerman García, Jhonny Jiménez, Blair Piñate, Luis Romero, el conductor Riera y mi persona que estaba al mando de la Unidad. ¿Estuvo presente en el momento de ser aprehendido MIGUEL GELVEZ.
3.- Compareció el Ciudadano Fuerman García, a quien se le tomo el juramento de Ley, se le informo sobre el falso testimonio como delito, quien declaro: Nosotros recibimos una llamada para prestar un apoyo y de allí nos encontramos con el agraviado y ya presuntamente se sabía donde se encontraba el presunto delincuente, nos dirigimos a Barrio Ajuro, lo localizamos en un sitio cercano, nos comunicamos con el, no presento problemas, se le informo sobre los hechos que se le imputan, se monto en la Unidad y lo llevamos a la Comandancia de Policía. ¿A preguntas del Juez, contesto: ¿Tiene conocimiento si el Ciudadano José Miguel Contreras, estuvo presente en el sitio donde fue aprehendido MIGUEL GELVEZ? Si, el estaba allí con la señora Maria Dedside Puerta, que lo iba a identificar.
4.- Se hace comparecer al Ciudadano Guillermo Riera, titular de la cedula de identidad No. V-11.117.171, a quien se le tomo juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio como delito y declaro: “El día 27 recibimos llamada telefónica de la Comandancia de Policía, de allí nos dirigimos al Modulo Policial del Hospital, allí se encontraba el Ciudadano José Miguel Contreras y nos indico que sabia donde se encontraba el Ciudadano que lo había robado. A preguntas de la Representación Fiscal, contesto? ¿Podría indicar a esta audiencia si sabe, quien dijo donde se encontraba el acusado MIGUEL GELVES? A mi no exactamente, fue a Julio la Rosa, yo solo estaba en la Unidad.
5.- Seguidamente se hizo comparecer a la Ciudadana Maria Dedside Puerta Brito, titular de la cedula de identidad, No. V-16.766.578, a quien se le tomo juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio como delito, y declaro: El 26 de Abril de 2.003, como a las doce de la noche llego el señor MIGUEL GELVEZ, con un señor de piel negra a alquilar una habitación, yo trabajaba en la Residencia Morichal, en eso llego una pareja que alquilo la habitación No. 9, yo lo atendí, pero cuando vine a atenderlos a ellos, les pregunte que habitación iban a querer y el otro señor dijo que no se habían decidido todavía, en eso el chamo de piel negra me metió una llave y el señor salio hacia la habitación No 09. El señor de la habitación había salido a pedir y el chamo le quito los reales que cargaba y el otro le tenia una llave metida, me llevo hasta la habitación, el señor de la habitación le dijo que se llevara lo que quisieran pero que nos soltaran, el chamo MIGUEL le dijo al otro que nos soltara, el otro nos soltó y nos trancaron en la pieza, nosotros esperamos que se fueran y en eso el señor abrió la puerta con una cabilla, llamamos al señor Contreras y el vio lo que faltaba, lo que se habían robado y llamo a la policía. A preguntas de la Representación Fiscal, contesto: ¿Podría indicar al Juez Presidente y demás miembros si el señor dueño de la Residencia “El Morichal” se encontraba presente al momento del robo? Se encontraba descansando en la residencia. ¿Cómo tienen conocimiento del sitio donde se encontraba el acusado MIGUEL ANGEL GELVEZ CELIS? Yo lo había visto por ahí, por la Tigrera y le dije al señor Contreras. ¿Anteriormente a la fecha había visto por ahí al señor GELVES? Si, dos o tres veces. ¿Acompaño a la victima José Miguel Contreras, el día de la aprehensión del acusado hasta ese sitio? Si. A preguntas de la Defensa, contesto: ¿José Miguel Contreras presencio los hechos cuando usted fue objeto del delito? No. ¿Recuerda la fecha de aprehensión de MIGUEL GELVEZ? Si, el 27 de Abril de 2.003 en la tarde, la hora exacta no recuerdo, allí vi que llegaron a la casa donde el vivía, lo agarraron y se lo llevaron. A preguntas del Juez contesto: ¿Podría informar cuanto fue el dinero que MIGUEL GELVEZ, le despojo al Ciudadano Antonio Mirabal? No recuerdo la cantidad. ¿Tiene conocimiento si MIGUEL GELVEZ, y su acompañante llegaron a tomar algunos bienes de la residencia? Si, dos televisores, un ring con caucho, dos baterías, una maquina de coser, un ventilador y un rollo de semicuero. ¿Tiene conocimiento en que vehículo llegaron a la residencia MIGUEL GELVEZ y su compañero? No se, era un carro cerrado.
SEPTIMO: Agotadas las declaraciones testimoniales, procede el Tribunal conforme a las reglas establecidas en el Articulo 353 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal a la recepción de las pruebas documentales. Se deja constancia que el Ministerio Publico pasa a incorporar para su lectura al Juicio las documentales y coloca a la vista del Tribunal las siguientes: Acta de Allanamiento de fecha 26 de Abril de 2.003, realizada por la Comandancia General de Policia, suscrita por el Ciudadano Sandro Romero, se deja constancia que los funcionarios actuantes fueron: C/2do. (FAP) Pedro Gomez. Agente (FAP) Henry Payua y C/2do. (FAP) José Maquirino. 2.- Acta de Reconocimiento de fecha 13 de Mayo de 2.003, realizada por el Juez Primero de Control, en la cual se deja constancia que la persona reconocida por el testigo reconocedor es el Ciudadano MIGUEL ANGEL GELVES CELIS, y 3.- Avalúo Real No 58, de fecha 22 de Mayo de 2.003, realizado y suscrito por los expertos Jorge Omar Ramírez y José Gregorio Salas, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; acto seguido el Tribunal pasa a dar lectura a las documentales presentadas de conformidad con lo establecido en el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa no promovió pruebas. Se deja constancia que siendo las 12:03 p.m., se suspende la presente audiencia hasta las 02: p.m. Siendo las 02:04 p.m., se reanuda la presente audiencia, y por cuanto no ha comparecido la victima José Miguel Contreras, se concede un lapso de espera a los fines de lograr la comparecencia de este. Siendo las 02:07 PM, se reanuda la Audiencia con la presencia de todas las partes, luego el Juez pasa a realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia y coloca a la vista de la Defensa las pruebas promovidas por el Ministerio Publico.
OCTAVO: En este estado, el Juez de conformidad con el Articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede el derecho de palabra a la victima, Ciudadano José Miguel Contreras, quien manifestó: “La noche que hubo el atraco la muchacha me llama, a la hora, en ese momento ella me llama, yo tengo mi cuarto privado y a esa hora me fui a la policía y puse la denuncia, ella me dijo que había visto en varias ocasiones a uno de ellos y los funcionarios policiales me dijeron que les hiciera saber cualquier información, me comunique con mis familiares, como ella dijo que lo había visto en el Barrio “La Tigrera”, y como tengo familiares allí, pregunte en la
Zona. Ese otro día llega un familiar y me dice que hay un muchacho que esta negociando las cosas, me dirijo a la Comandancia de Policia y les dije que el presunto culpable estaba en el Barrio “La Tigrera”, como no lo conozco, fui a buscar la muchacha que es quien lo conoce y me dice que lo habían visto por la zona, yo me voy en un taxi pegado a la patrulla, llegamos cerca de la casa, ella lo reconoce, el estaba en un porche de una casa entre “La Tigrera” y “Barrio Ajuro”; habían unas señoras que eran familiares de el y dijeron que el no vivía allí. Yo le dije, dame mis cosas y dejamos esto así, y me dijo que me los iba a entregar, me describió donde tenia los objetos, se pidió una orden de allanamiento y de allí nos dirigimos a la casa, los objetos estaban en la casa de un tío.
NOVENO: Fueron apreciadas y se les dio pleno valor al coincidir y ser contestes unas con otras las testimoniales de los Ciudadanos: José Medina, Julio La Rosa, Guillermo Riera, Fuermar García y Maria Dedside Puerta Brito, así como la orden de allanamiento de fecha 26 de Abril de 2.003, practicada en la residencia del Ciudadano Sandro Romero, en donde se encontraron los objetos robados en la Residencia “El Morichal”, propiedad del Ciudadano José Miguel Contreras, manifestando el Ciudadano anteriormente mencionado, que esos objetos los había llevado a su casa, el Ciudadano MIGUEL ANGEL GELVES CELIS en la madrugada del 26 de Abril de 2.003, así como también de la Experticia No 58, de fecha 22 de Mayo de 2.003, practicada por los funcionarios: Inspector Jorge Omar Ramírez y el Agente José Gregorio Salas, pertenecientes al CIPC, a los objetos descritos anteriormente, igualmente de la Rueda de Reconocimiento de fecha 13 de Mayo de 2.003, en donde la Ciudadana Maria Dedside Puerta Brito, reconoció al Ciudadano MIGUEL ANGEL GELVEZ CELIS, como una de las personas que participo en el Robo a la Residencia “EL Morichal”, ubicada en la Urbanización “Andrés Eloy Blanco”, propiedad del Ciudadano José Miguel Contreras.
DECIMO: En cuanto a las pruebas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, este Operador de Justicia las aprecio y les dio pleno valor.
Determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del hecho atribuido al Ciudadano MIGUEL ANGEL GELVES CELIS, tal y como queda demostrado como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano José Miguel Contreras, corresponde ahora determinar la responsabilidad penal del acusado. En este sentido podemos destacar, las declaraciones de los testigos en la audiencia oral y pública, y las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, en las cuales se describe una situación que guarda relación directa con los hechos sucedidos el día 26 de Abril de 2.003, en donde el Ciudadano José Miguel Contreras, fue victima de un ROBO AGRAVADO, por parte del Ciudadano MIGUEL ANGEL GELVES CELIS, y en consecuencia, es responsable de la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Publico.
El Articulo 460 del Código Penal establece una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, que sumadas las dos cantidades seria VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRESIDIO, que en atención al Articulo 37 del Código Penal se lleva al término medio, en consecuencia se le impone la pena de DOCE (12) AÑOS, que deberá cumplir a partir del día 26 de Abril de 2.003, a la hora de 03:00 de la tarde, fecha de su detencion, estimándose que en principio la condena finalizara el día 26/04/2.015, a la hora de 03:00, P. M. Y ASI SE DECIDE.
Este Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de haber sido probada la participación del Ciudadano MIGUEL ANGEL GELES CELIS, titular de la cedula de identidad No. V-17.000.507, natural de Valle La Pascua, Estado Guarico, lugar donde nació en fecha 30/03/1.981, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, hijo de Luis José Miguel Gelves (V) y de Ana Francisca Celis (F), residenciado en “Barrio Ajuro”, casa sin numero, de color azul y rejas negras, cerca del parque de la piedra, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, se condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal Vigente.
El Juez Primero de Juicio,

Abogado. Diosnardo Frontado


Los Escabinos

Eduarda Alaje Jhonny Benito Rodríguez


La Secretaria,

Ninoska Contreras

En esta misma fecha, siendo las 03:00 pm., se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,

Ninoska Contreras