REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000084
ASUNTO : XP01-P-2004-000084
Visto el escrito presentado por los abogados Humberto Urbina y Javier Bossio, en fecha 16 de Junio de 2004, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ODACIR DAMO, de nacionalidad Brasilera, Registro General N° 122994802, ARNOBIO MONTEIRO MAIA, de nacionalidad Brasilera, Registro General N° 330435, FRANCISCO CARVALHO DA SILVA, de nacionalidad Brasilera, Registro General N° 118239, JOSIMAR DOS SANTOS BARROSO, de nacionalidad Brasilera, Registro General N° 1773584-0, ALIPIO MARCELINO SERRAO, de nacionalidad Brasilera, Registro General N° 1559506-4, JOSÉ CARVALHO DE MADEIROS, de nacionalidad Brasilera, Registro General N° 1288780-3, JOSÉ GOMES NETO, de nacionalidad Brasilera, Registro General N° 97002127167, VICENTE ROCHA DA SILVA, de nacionalidad Brasilera, Registro General N° 1379051-0, OMAR RODRÍGUEZ MANTO, de nacionalidad Colombiana, 19015707 y MISAEL GARCÍA CASTRO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 19.017.491, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de Vertido ilícito, previsto y sancionado en el articulo 28 de la Ley Penal del Ambiente, Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 43 de la misma Ley, Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal y Contrabando previsto y sancionado en el articulo 104 del la Ley Orgánica de Aduanas en perjuicio del Estado Venezolano. En el cual entre otras cosas solicitan se imponga una medida sustitutiva de la libertad a sus defendidos y se tome en cuenta la revisión de medida de fecha 07-06-2004, de acuerdo a lo establecido en el articulo 256, ordinal 8 en concordancia con el articulo 258 y el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la libertad inmediata de los ciudadanos antes identificados. Al respecto, este Tribunal observa: 1) De las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que riela en la pieza I, folios 41 al 55, audiencia de presentación, de fecha 06MAY2004, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual acordó oídas las exposiciones de las partes y de los imputados, los particulares siguientes:
… “PRIMERO: Este Juzgado en principio debería negar la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de los imputados ODACIR DAMO, ARNOBIO MONTEIRO MAIA, FRANCISCO CARVALHO DA SILVA, JOSIMAR DOS SANTOS BARROSO, ALIPIO MARCELINO SERRAO, JOSÉ CARVALHO DE MADEIROS, JOSÉ GOMES NETO, VICENTE ROCHA DA SILVA, OMAR RODRÍGUEZ MANTO, MISAEL GARCÍA CASTRO, ya identificados, por la comisión del delito de Vertido Ilícito, previsto y sancionado en el Artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, por considerarse que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que en las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que el delito en si se realizara, así pues, no hubo una continuidad entre la realización del hecho (no determinado) y la aprehensión de los imputados, ni se estaba cometiendo ni se acababa de cometer, más por ser un delito de peligro conforme el Artículo 10 de la citada Ley Penal del Ambiente, el sólo hecho de la transportación de un material tan contaminante como el mercurio, sin las medidas de seguridad pertinentes y necesarias para ello, ya configuran la materialización del peligro y del tipo penal previsto en el citado Artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, en consecuencia se califica la aprehensión en flagrancia de los mencionados imputados. SEGUNDO: Este Juzgado, en principio, debe negar la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de los ciudadanos imputados ODACIR DAMO, ARNOBIO MONTEIRO MAIA, FRANCISCO CARVALHO DA SILVA, JOSIMAR DOS SANTOS BARROSO, ALIPIO MARCELINO SERRAO, JOSÉ CARVALHO DE MADEIROS, JOSÉ GOMES NETO, VICENTE ROCHA DA SILVA, OMAR RODRÍGUEZ MANTO, MISAEL GARCÍA CASTRO, ya identificados, por la comisión del delito de Actividades y Objetos Degradantes, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, por considerarse que tampoco se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que en las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que el delito en si se realizara, así pues, no hubo una continuidad entre la realización del hecho (no determinado) y la aprehensión de los imputados, ni se estaba cometiendo ni se acababa de cometer, más aún cuando es un delito de peligro conforme el Artículo 10 de la citada Ley Penal del Ambiente y el sólo hecho de la transportación de un material tan contaminante como el mercurio, sin las medidas de seguridad pertinentes y necesarias para ello, ya configuran la materialización del peligro, pero este delito es excluyente del tipo penal previsto en el Artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, calificado en el pronunciamiento anterior, puesto que no se ha determinado el lugar en donde existe el peligro del vertido así pues se niega la Calificación de la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de este delito de Actividades y Objetos Degradantes, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente; TERCERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia, de los ciudadanos imputados ODACIR DAMO, ARNOBIO MONTEIRO MAIA, FRANCISCO CARVALHO DA SILVA, JOSIMAR DOS SANTOS BARROSO, ALIPIO MARCELINO SERRAO, JOSÉ CARVALHO DE MADEIROS, JOSÉ GOMES NETO, VICENTE ROCHA DA SILVA, OMAR RODRÍGUEZ MANTO, MISAEL GARCÍA CASTRO, ya identificados, por la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en el grado de tentativa, conforme al Artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 287 del Código Penal, CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, todos en perjuicio del estado Venezolano, por considerarse que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de los imputados ciudadanos ODACIR DAMO, ARNOBIO MONTEIRO MAIA, FRANCISCO CARVALHO DA SILVA, JOSIMAR DOS SANTOS BARROSO, ALIPIO MARCELINO SERRAO, JOSÉ CARVALHO DE MADEIROS, JOSÉ GOMES NETO, VICENTE ROCHA DA SILVA, OMAR RODRÍGUEZ MANTO, MISAEL GARCÍA CASTRO, ya identificados, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por no haber determinado el Ministerio Público, quien de los diez (10) imputados ODACIR DAMO, ARNOBIO MONTEIRO MAIA, FRANCISCO CARVALHO DA SILVA, JOSIMAR DOS SANTOS BARROSO, ALIPIO MARCELINO SERRAO, JOSÉ CARVALHO DE MADEIROS, JOSÉ GOMES NETO, VICENTE ROCHA DA SILVA, OMAR RODRÍGUEZ MANTO, MISAEL GARCÍA CASTRO, portaba el arma de fuego mencionada en las actas policiales y la notoria imposibilidad de que todos los imputados la portasen, ilícitamente, al mismo tiempo. Por lo cual se debe considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se desprende de estas mismas actas que existen suficientes elementos de convicción para considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos por el Legislador en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ODACIR DAMO, ARNOBIO MONTEIRO MAIA, FRANCISCO CARVALHO DA SILVA, JOSIMAR DOS SANTOS BARROSO, ALIPIO MARCELINO SERRAO, JOSÉ CARVALHO DE MADEIROS, JOSÉ GOMES NETO, VICENTE ROCHA DA SILVA, OMAR RODRÍGUEZ MANTO, MISAEL GARCÍA CASTRO, ya identificados, la cual se decreta en este mismo acto, sin perjuicio de que ellos o su defensor soliciten la Revisión de la Medida, cuando consideren se encuentren llenos los requisitos y extremos del artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal…SEXTO: Líbrese Boleta de Encarcelación SÉPTIMO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, por cuanto, este Juzgado considera que aún quedan investigaciones por realizar en el presente asunto. Líbrense los oficios correspondientes. Quedan notificadas las partes en este acto sobre la presente decisión, Así se decide, En este estado, Toma el derecho de palabra, El Ministerio Público, quien expresa que ejerce el Recurso de Revocación, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se está en la etapa de investigación, que el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento abreviado en virtud de que es una etapa de investigación del Ministerio Público, por esta razón el Ministerio Público considera que el procedimiento abreviado es suficiente para presentar el acto conclusivo correspondiente, y manifiesta lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifica su solicitud del procedimiento abreviado y señala que se encuentran llenos los extremos del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.- Seguidamente, interpuesto como ha sido Recurso de Revocación por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: OCTAVO: Se Admite cuanto ha lugar en derecho el citado Recurso de Revocación interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en los Artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no ser contrario a derecho ni al orden público; Observa este Tribunal lo siguiente: el Ministerio Público, es el titular de la acción Penal conforme lo establece el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y si su solicitud de ser llevado el presente proceso por el procedimiento abreviado sólo queda a este Sentenciador a tenor de lo establecido por el segundo aparte del Artículo 373 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el mencionado Artículo 11 y con el 372 del mismo Código, y en cumplimiento de lo ordenado de manera vinculante, por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, acordar la petición del Procedimiento Abreviado y Así se decide. En consecuencia: NOVENO: Este Juzgado revoca parcialmente su decisión tomada en este mismo acto, sólo en lo que respecta al procedimiento a seguir el cual es , a solicitud del Ministerio Público, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. ……”
2) Visto que en audiencia de fecha 07JUN2004, este Tribunal, Negó las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por los abogados Humberto Urbina Puerta y Javier Bossio, a favor de los ciudadanos ODACIR DAMO, ARNOBIO MONTEIRO MAIA, FRANCISCO CARVALHO DA SILVA, , JOSIMAR DOS SANTOS BARROSO, ALIPIO MARCELINO SERRAO, , JOSÉ CARVALHO DE MADEIROS, JOSÉ GOMES NETO, VICENTE ROCHA DA SILVA, OMAR RODRÍGUEZ MANTO, MISAEL GARCÍA CASTRO, por cuanto no han variado las condiciones que motivaron al Tribunal de Control a imponerles la medida privativa de la libertad. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Existe la calificación de aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de los delitos de Vertido ilícito, previsto y sancionado en el articulo 28 de la Ley Penal del Ambiente, Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 43 de la misma Ley, Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal y Contrabando previsto y sancionado en el articulo 104 del la Ley Orgánica de Aduanas en perjuicio del Estado Venezolano y el decreto de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los imputados de autos, por el ya mencionado Juzgado Primero de Control, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos por el Legislador en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ODACIR DAMO, ARNOBIO MONTEIRO MAIA, FRANCISCO CARVALHO DA SILVA, JOSIMAR DOS SANTOS BARROSO, ALIPIO MARCELINO SERRAO, JOSÉ CARVALHO DE MADEIROS, JOSÉ GOMES NETO, VICENTE ROCHA DA SILVA, OMAR RODRÍGUEZ MANTO, MISAEL GARCÍA CASTRO. Es necesario reseñar que la aprehensión ocurrió en un caso de “infraganti delito”, y que la carta magna solo establece la posibilidad de detención en los casos que medie previa orden judicial y de flagrancia, de darse el caso de la aprehensión de una persona en un caso donde existan dudas razonables acerca de si la misma se produjo o no en “infraganti delito”, pero en donde, al mismo tiempo surgen elementos de convicción suficientes para determinar que dicha persona es participe de la comisión de un hecho punible, y que concurren, además los peligros de fuga y de obstaculización , constituye entonces, un supuesto de excepción de inobservancia de una norma constitucional no eficiente para generar a favor del afectado por ella la correspondiente consecuencia jurídica como es la nulidad por razones de inconstitucionalidad que en circunstancias normales, apareja tal infracción constitucional, en tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una menos gravosa a los imputados ODACIR DAMO, ARNOBIO MONTEIRO MAIA, FRANCISCO CARVALHO DA SILVA, JOSIMAR DOS SANTOS BARROSO, ALIPIO MARCELINO SERRAO, JOSÉ CARVALHO DE MADEIROS, JOSÉ GOMES NETO, VICENTE ROCHA DA SILVA, OMAR RODRÍGUEZ MANTO y MISAEL GARCÍA CASTRO. SEGUNDO: Se ratifica la fecha fijada para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público, el día 08 de Julio de 2004, a las 08:30 AM. Así se decide. Cúmplase.
El Juez
Abg. Diosnardo Frontado
La Secretaria
Abg. Ninoska Contreras