REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000084
ASUNTO : XP01-P-2004-000084
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Diosnardo Frontado
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Edulfo Bernal
ACUSADO: Francisco Calvalho Da Silva, José Calvalho de Madeiros, Odacir Damo, Josimar Dos santos Barroso, José Gómez Neto, Misael García Castro, Arnobio Montero Maia, Alipio Marcelino, Vicente Rocha Da Silva y Omar Rodríguez Mando,
DEFENSOR: Humberto José Urbina Puerta, Jesús Javier Hernández Bossio.
Vista la Audiencia Oral y Pública realizada el día 07 de Junio de 2004, en la causa N° XP01-P-2004-000084, seguida a los ciudadanos: ODACIR DAMO, de nacionalidad Brasilera, Registro General No. 122994802, Residenciado en Puerto Inidira, Departamento del Guainia, Colombia, ARNOBIO MONTEIRO MAIA, de nacionalidad Brasilera, Registro General No. 330435, residenciado en Puerto Inirida, Departamento del Guainia, Colombia; FRANCISCO CARVALHO DA SILVA, de nacionalidad Brasilera, Registro General No. 118239, residenciado en Puerto Inirida, Departamento del Guainia, Colombia; JOSIMAR DOS SANTOS BARROSO, de nacionalidad Brasilera, Registro General No. 1773584-0, residenciado en Manaus, Brasil; ALIPIO MARCELINO SERRAO, de nacionalidad Brasilera, Registro General No. 1559506-4, residenciada en San Gabriel, Brasil; JOSE CARVALHO DE MADEIROS, de nacionalidad Brasilera, Registro General No. 12887680-3, residenciado en Santa Lucia de Pariba, Brasil; JOSE GOMEZ NETO, de nacionalidad Brasilera, Registro General No. 97002127167, residenciado en San Gabriel, Brasil; VICENTE ROCHA DA SILVA, de nacionalidad Brasilera, Registro General No. 1379051-0, residenciado en San Gabriel, Brasil, residenciado en Puerto Inirida, Departamento del Guainia, Colombia; OMAR RODRIGUEZ MANDO, de nacionalidad Colombiana, indocumentado, residenciado en Puerto Inirida, Departamento del Guainia, Colombia; MISAEL GARCIA CASTRO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de Ciudadanía No. 19.017.491, residenciado en Carriza, Colombia, a quienes el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abogado Edulfo Bernal Castro, acuso de cometer los delitos de VERTIDO ILICITO, ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, DEGRADACION DE SUELO TOPOGRAFIA Y PAISAJE EN GRADO DE TENTATIVA, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los Artículos 28, 42, 43 y 58 de la ley Penal del Ambiente, en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 287 y 273 ejusdem, y CONTRABANDO, previsto y sancionado en Articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas en perjuicio del Estado Venezolano. Se da inicio a la Audiencia para considerar la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad incoada por la Defensa, estando presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Abogado, Edulfo Bernal Castro, el Fiscal comisionado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, Abogado Pedro Fernández, los Defensores Privados, Abogados Humberto Urbina y Javier Bossio, el Cónsul Honorario de Brasil en Puerto Ayacucho, Ciudadano Wilder Antonio Henríquez Alencar, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.567.990, y los acusados de autos Ciudadanos: ODACIR DAMO, ARNOBIO MONTEIRO MAIA, FRANCISCO CARVALHO DA SILVA, JOSIMAR DOS SANTOS BARROSO, ALIPIO MARCELINO SERRAO, JOSE CARVALHO DE MADEIROS, JOSE GOMEZ NETO, VICENTE ROCHA DA SILVA, OMAR RODRIGUEZ MANTO y MISAEL GARCIA CASDTRO, anteriormente identificados. De acuerdo a lo ordenado en el Acta de fecha de 07 de Junio de 2.004, cumpliendo con las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, de manera publica, continua e ininterrumpida, y en acatamiento a lo dispuesto en el Articulo 364 del Codigo Orgánico Procesal Penal, se procede a la redacción de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Concedido el derecho de palabra al Defensor Humberto Urbina, el mismo manifestó que acogiéndose a los derechos constitucionales y en vista que en la Audiencia de presentación declararon dos personas solamente de las que hoy se encuentra imputadas por los mencionados delitos, y que sus defendidos le han solicitado declarar ante este Tribunal para dejar constancia de los hechos y como es un derecho que tienen los procesados, solicita formalmente se le tome la declaración a cada uno de ellos y posteriormente se le de el derecho de palabra y solicite se pronuncie el Tribunal para luego exponer. En este estado el Defensor Javier Bossio, manifiesta que se reserva el derecho de palabra.
SEGUNDO: En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal comisionado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, Abogado, Pedro Fernández, quien señala que antes de entrar a los alegatos solicita se deje constancia que se solicito para el día de hoy una revisión de la Medida Privativa de Libertad, mas no una ampliación a la declaración de los imputados porque se estaría cambiando la figura y que hoy se vino fue a revisar la Medida únicamente.
TERCERO: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Edulfo Bernal Castro, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, quien señala que esta Audiencia fue convocada o se trata de una revisión de la Medida Privativa de la Libertad impuesta a los imputados por el Juzgado Primero de Control y que no se opone a la declaración de los imputados.
CUARTO: Concedido de nuevo el derecho de la palabra al Defensor Humberto Urbina, manifestó que la Constitución señala que las personas procesadas pueden declarar en cualquier momento del proceso, esto es un derecho constitucional, precisamente en su condición de extranjeros, ya que lo que se quiere es la búsqueda de la verdad, y en conversaciones durante el fin de semana con sus defendidos, ellos le solicitaron su deseo de declarar; cito el debido proceso, la economía procesal y el derecho constitucional del que gozan los imputados independientemente de la revisión de medida, solicita se escuche la declaración de cada uno de sus defendidos e igualmente solicita el derecho de palabra una vez sean oídos. En este estado el Abogado Pedro Fernández, Fiscal comisionado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, señala que no se opone a que se escuchen a los imputados sino que hace mención, a que este acto estaba previsto para hacer una revisión de la medida de privación de libertad y no para escuchar a los imputados, que el Tribunal pudiera posteriormente fijar otra oportunidad, pero que en el día de hoy se fijo según lo solicitado por la Defensa, una audiencia para revisar la medida privativa de libertad. En este estado, solicita el derecho de palabra el Defensor Humberto Urbina, quien señala que en esa audiencia de juramentación de fecha 21 de Mayo de 2.004, solicito la revisión de medida tomando en cuenta que los imputados tienen vínculos familiares en Puerto Ayacucho, y vista la posibilidad que se dejo abierta por el Tribunal Primero de Control, de solicitar una fianza de conformidad con lo establecido en el Articulo 258, ordinal 8, que estuvieron analizando la situación y al ver las notificaciones para esta audiencia y para la audiencia de juicio fijada para el día 15 del presente mes, y en conversación con sus defendidos se logro ubicar dos fiadores y en este sentido se solicito la revisión de la medida y se le imponga una medida de presentación y cualesquiera otra que considere el Tribunal, señala que esta consciente que por ser extranjeros probablemente se haga difícil la revocatoria, en tal sentido señala que consigna constancias de residencia y de trabajo de los dos ciudadanos que se encuentran en esta sala a los fines de constituirse como fiadores. Continua su exposición el defensor y expresa que en vista de que esta próxima la celebración del juicio oral y publico, en caso de la no comparecencia de los imputados, los fiadores serian responsables, considera que el tiempo apremia, son ocho días y esta es la razón por la cual ellos desean declarar en el día de hoy, y que deja a criterio del Tribunal la decisión, señala que existe una inquietud y es que no existe una acusación por tratarse del procedimiento abreviado, asimismo, manifiesta la Defensa que por economía procesal solicita lo expuesto, acogiéndose al principio de inocencia en todo estado y grado del proceso. Por ultimo solicita el derecho de palabra para sus defendidos, para luego exponer sus alegatos.
Vistos y oídos los alegatos de las partes. Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, una vez analizada la solicitud de los Defensores, NIEGA las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por los Abogados Humberto Urbina Puerta y Javier Bossio, a favor de los Ciudadanos: ODACIR DAMO, ARNOBIO MONTEIRO MAIA, FRANCISCO CARVALHO DA SILVA, JOSIMAR DOS SANTOS BARROSO, ALIPIO MARCELINO SERRAO, JOSE CARVALHO DE MADEIROS, JOSE GOMEZ NETO, VICENTE ROCHA DA SILVA, OMAR RODRIGUEZ MANTO y MISAEL GARCIA CASTRO, por cuanto no han variado las condiciones que motivaron al Tribunal de Control a imponerles la medida privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto al segundo petitorio interpuesto por la Defensa en esta audiencia, se acuerda tomarle las declaraciones a los imputados; en tal sentido, el Juez hace del conocimiento de los acusados sobre los delitos que se le imputan y les impone de conformidad con el Articulo 131 del Codigo Orgánico Procesal Penal del Precepto Constitucional según el cual pueden declarar o no sin que su silencio pueda ser considerado en su contra y sobre las alternativas de prosecución del proceso, contenidas en el Codigo Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 37, 39, 40, 42 y 376. Seguidamente, se ordena retirar de la sala a los imputados y se hace comparecer, 1.- al Ciudadano FRANCISCO CARVALHO DA SILVA, de nacionalidad Brasilera, Registro General No 118239, asistido del interprete Wilder Antonio Henríquez Alencar, Cónsul Honorario de Brasil en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien se le tomo juramento, el cual manifestando su aceptación al cargo de interprete en el presente asunto, y juro así cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue nombrado, de seguidas, el referido encausado manifestó: “El día 03 de Mayo salimos de Amanaven, que es una comunidad colombiana, a Puerto Escondido, de Amanaven bajando por el río Orinoco donde queda la comunidad de Pueblo Escondido, la Guardia Nacional nos agarro debajo de Amanaven, yo iba de pasajero en el bongo y pague Cincuenta mil pesos al señor Moisés quien era el dueño de la carga, yo iba de pasajero, el señor Moisés Londoño y el señor José Carvalho eran los dueños de la carga, yo pague Cincuenta mil pesos de Amanaven a Puerto Escondido, es todo”. 2.- Se hace comparecer al Ciudadano JOSE CARVALHO DE MADEIROS, de nacionalidad Brasilera, Registro General No. 11288780-3, quien manifestó: “Yo estaba con mi socio Moisés que era el que tenia el dinero, que era fácil para ir a Pueblo Escondido, yo le di el dinero a Moisés, el hizo las compras y nos fuimos de Puerto Inirida a Puerto Escondido, cuando pasamos por la boca del río Orinoco paso la Guardia y nos agarro, nos piso y nos detuvo a todo el mundo; las personas que están aquí pagaron Cincuenta mil pesos para ir a Pueblo Escondido, ellos iban a trabajar a una pesquisa, iban de pasajeros; las personas que están allí no tienen nada que ver, Moisés se tiro al agua y desapareció en el agua. Yo soy inocente; cuando la Guardia llego Moisés se tiro al río y se fugo”. Es todo lo que tengo que declarar. A preguntas del Defensor Humberto Urbina, el imputado de autos, contesto: ¿La mercancía y todos los víveres son de la responsabilidad del señor Moisés, según dice usted y suya? Si, son mías. ¿En el expediente se señala que iba un mercurio, de quien era? Era mío. El Defensor solicito se dejara constancia de lo dicho por el imputado. 3.- Se hace comparecer al Ciudadano ODACIR DAMO, de nacionalidad Brasilera, Registro General No. 122994802, quien manifestó: “Nosotros estábamos en Amanaven buscando trabajo y apareció el señor Moisés ofreciéndonos trabajo a un pueblo llamado Pueblo Escondido, cuando estábamos bajando por la boca del Orinoco llego la Guardia, nos agarro y nos llevo para Atabapo. Es todo. 4.- Seguidamente compareció el Ciudadano
JOSIMAR DOS SANTOS BARROSO, de nacionalidad Brasilera, Registro General No. 1773584-0, quien manifestó: “Nosotros no tenemos nada que esconder, yo estaba en Amanaven cuando llego el señor JOSE CARVALHO, ofreciéndonos trabajo, diciendo que había servicio en Pueblo Escondido, solo que para eso teníamos que pagarle a el Cincuenta Mil Pesos, yo no tengo nada que ver con esas cosas que me están acusando. 5.- Se hace comparecer al Ciudadano JOSE GOMEZ NETO, de nacionalidad Brasilera, Registro Electoral No. 97002127167, quien manifestó: “Yo estaba en Amanaven para ir a Puerto Escondido, allí apareció ese muchacho JOSE CARVALHO, un señor calvo, el cual prometió llevarnos a Pueblo Escondido y darnos trabajo. Es todo, yo no hice nada. Es todo. 6.- Declaración del Ciudadano MISAEL GARCIA CASTRO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad No. 19.017.491, quien declaro: “Yo estaba en Amanaven y encontré al señor Brasilero y le pedí pasaje, el me dijo que me cobraba Cincuenta mil verdes, y eso es todo. 7. Se hace comparecer al Ciudadano ARNOBIO MONTERO MAIA, de nacionalidad Brasilera, Registro General No.330435, quien manifestó que deseaba declarar y lo hizo en los términos siguientes: “Yo no tenia nada de esas cosas”. Eso es todo. 8. Se hizo comparecer al Ciudadano ALIPIO MARCELINO SERRAO, de nacionalidad Brasilera, Registro General No. 1559506-4, quien manifestó que deseaba declarar y expreso: “Soy apenas pasajero, yo estaba en Amanaven y buscando un servicio apareció ese bongo, el hombre JOSE CARVALHO MADEIROS, estaba saliendo para Pueblo Escondido”. Eso es todo. 9.- A continuación compareció el Ciudadano VICENTE ROCHA DA SILVA, de nacionalidad Brasilera, Registro General No. 1379051-0, quien manifestó que deseaba declarar y expreso lo siguiente: “Yo lo que quiero decir es que llegue a Amanaven y allí estaba JOSE MADEIROS, pedí un pasaje para mi y el me dijo que valía Cincuenta mil pesos y que podía ir. Eso es todo. 10. Acto seguido se hizo comparecer al Ciudadano OMAR RODRIGUEZ MANTO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad N0. 19015707, quien manifestó que deseaba declarar y expreso lo siguiente: “Yo solamente fui pasajero de la embarcación que iba a Puerto Escondido y pague en Amanaven para ir. Eso es todo.
Terminadas las declaraciones de los imputados, tanto la Representación Fiscal como la Defensa, expresaron no tener más nada que agregar. Una vez oídas las declaraciones de los presuntos imputados, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal función de juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Ordena que las presentes declaraciones sean agregadas al asunto XP01-P-2.004-000084. A continuación le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Humberto Urbina Puerta, quien señalo: Cuando solicito la declaración de los imputados y al ser designado Defensor llego a la conclusión de que fueron maltratados por la Guardia Nacional y traídos a esta Ciudad. En este estado, el Ministerio Publico hace objeción a lo expuesto por la Defensa y señala que se esta viciando el proceso por estar tocando materia de fondo, lo cual es declarado con lugar por el Tribunal. Continua el Defensor y expresa, que se escucho la declaración de JOSE CARVALHO, el asume responsabilidad de las cosas del barco y que hay nueve (09) personas que declararon su condición en la embarcación y señala que se hace esta solicitud en virtud de que hay personas que fueron detenidas inocentemente, señala que se esta admitiendo los hechos en la audiencia de hoy y el Tribunal debe pronunciarse al respecto y que queda a criterio del Tribunal para no hondar y hace referencia al Articulo 322 y 318 que trata el Sobreseimiento en audiencia y solicita se tome en consideración lo expresado por el mencionado Ciudadano y de ser así se estaría manteniendo detenidos a unos Ciudadanos inocentes a partir de hoy, vista la declaración del Ciudadano JOSE MADEIROS. En este estado el Fiscal del Ministerio Publico, Abogado Pedro Fernández, manifiesta, en cuanto a lo establecido en el Artículo 376 el Codigo Orgánico Procesal Penal, no estamos en la oportunidad procesal para la admisión de los hechos. Igualmente señala lo establecido en el Articulo 130 del Codigo Orgánico Procesal Penal, el cual establece la oportunidad en la cual se debe tomar las declaraciones de los imputados, e igualmente hace mención a lo establecido en el Articulo 347 y expresa que se esta en presencia en la fase de juicio oral y publico. Por ultimo, manifiesta que hace estas consideraciones en virtud de que se estudie la posibilidad de si se conoció o no del fondo del presente asunto, más lo manifestado por la Defensa en el día de hoy. A continuación, el Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones y acto seguido expresa a las partes que en la audiencia del Juicio Oral y Público, se tomara la decisión con respecto a la solicitud de la Defensa, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en funciones Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: niega las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por los Abogados Humberto Urbina Puerta y Javier Bossio, a favor de los Ciudadanos: ODACIR DAMO, ARNOBIO MONTEIRO MAIA, FRANCISCO CARVALHO DA SILVA, JOSIMAR DOS SANTOS BARROSO, ALIPIO MARCELINO SERRAO, JOSE CARVALHO DE MADEIROS, JOSE GOMEZ NETO, VICENTE ROCHA DA SILVA, OMAR RODRIGUEZ MANTO y MIGUEL GARCIA CASTRO, por cuanto no han variado las condiciones que motivaron al Tribunal de Control a imponerles la Medida Privativa de Libertad. SEGUNDO: En cuanto a la Admisión de los hechos solicitada por la Defensa, este Tribunal Primero de Juicio, tomara una decisión en la Audiencia de Juicio Oral y Público por cuanto no estamos en la oportunidad procesal para la Admisión de los Hechos previsto en el Articulo 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Diosnardo Frontado Vargas
La Secretaria,
Abg. Ninoska Contreras
En esta misma fecha, siendo las 08:30 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. Ninoska Contreras.
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