REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2002-000007
ASUNTO : XL01-P-2002-000007


AUTO DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.-

Por recibida la presente solicitud de redención de pena por el trabajo y el estudio, formulada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina San Juan de Lagunilla – Estado Mérida, a favor del penado JOEL ANTONIO ANZOLA OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.736.221, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

El ciudadano JOEL ANTONIO ANZOLA OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.736.221, natural de Maracay-Estado Aragua, fue sentenciado y condenado en fecha 28 de Marzo de 2.001, por el Juzgado de Primero de Juicio de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, a cumplir con la pena de VEINTIUN (21) AÑOS de prisión, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA, OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, FACILITAMIENTO Y SUMINISTRO A MENORES DE EDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EXTORSION Y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 34 y 38 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los artículos 217 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03 de Noviembre de 2.003, se le realizó la acumulación de las causas correspondientes, por lo que la pena total a cumplir es la de VEINTUN (21) AÑOS DE PRISION.
En fecha 02 de Junio de 2.004, se recibe por ante este tribunal, procedente de la JUNTA REHABILITADORA LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, solicitud de la redención de la pena del ciudadano JOEL ANTONIO ANZOLA OJEDA, con sus respectivos recaudos en apoyo de dicha solicitud, de los mencionados recaudos, de la verificación efectuada por este Tribunal, así como de la realizada por la Junta Redención de penas por el Trabajo y el Estudio, se desprende que el mencionado penado se desempeño como: ELABORADOR DE CHINCHORROS desde el 15-12-2.000 hasta el 22-07-2.002 en el RETEN POLICIAL-ESTADO AMAZONAS; AYUDANTE DE CARPINTERIA desde el 25-07-2.002 hasta el 27-02-2.004 en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, acumulando un tiempo de trabajo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, OCHO (08) DIAS, razón por el Tribunal le realizó el calculo del tiempo a redimir de la siguiente forma:


CALCULO DEL TIEMPO A REDIMIR:

Pena Impuesta: VEINTIUN (21) AÑOS de PRISION.
Tiempo de Pena Cumplida: TRES (03) años, SEIS (06) meses, VEINTISIETE (27) días.
Tiempo a Redimir: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, CUATRO (04) DÍAS, DOCE (12) HORAS
Tiempo de Pena cumplida con Redención: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, UN (01) DIA, DOCE (12) HORAS.
Tiempo de Pena por cumplir después de redención: DOCE (12) AÑOS, DOCE (12) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS, DOCE (12) HORAS.
Cumple Pena después Redención: 8 de Agosto de 2.018 a las 12 del mediodía.

Por otra parte consta a los folios DOSCIENTOS CUATRO (204) al DOSCIENTOS CATORCE (214) DE LA PIEZA V, los recaudos relativos a las constancias de buena conducta, de trabajo y demás recaudos del penado, emitidos por los Centro de Reclusión que acreditan su desempeño laboral.


II

DE LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO

Siendo este Juzgado el competente para conocer la solicitud de redención de la pena, hecha por el penado JOEL ANTONIO ANZOLA OJEDA, de conformidad con lo establecido en La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por cuanto la actividad laboral y educativa ejecutada por el realizada, en el tiempo en que ha cumplido su condena encuadra dentro de los supuestos previstos en los artículos 3 y 5 literales a) y b) del referido cuerpo legal, que establecen:

Art. 3, L.R.J.P.T.E.: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las formas de cumplimiento de ésta (…)”.
Art. 5, L.R.J.P.T.E.: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a) La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b) La de producción, en cualquier rama de la actividad productiva económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario,
Verificado y constatado en autos, que el penado JOEL ANTONIO ANZOLA OJEDA, se ha mantenido laborando y estudiando en el tiempo de cumplimento de su condena, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud por el formulada y en consecuencia legalmente procedente, y se constata que la misma ha cumplido la pena correspondiente una vez hecha la redención y así se decide. -









III
DISPOSITIVA

Con fundamento en los elementos fácticos y jurídicos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por medio del presente auto; Acuerda:
PRIMERO: Por cuanto Observa este Tribunal que, existiendo nuevas circunstancias que influyen o determinan en la modificación del cómputo de la pena del Ciudadano JOEL ANTONIO ANZOLA OJEDA., como lo es la redención de pena acordada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se reforma de oficio el computo de la pena de la referida penada, reforma que se hace efectiva de la siguiente manera: el penado JOEL ANTONIO ANZOLA OJEDA, fue sentenciado a VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISION como autor del delito de POSESION ILICITA, OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, FACILITAMIENTO Y SUMINISTRO A MENORES DE EDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EXTORSION Y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 34 y 38 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los artículos 217 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según se evidencia de la sentencia de fecha 28 de Marzo de 2.001; el Penado JOEL ANTONIO ANZOLA OJEDA, hasta la presente fecha ha cumplido CUATRO (04) años, OCHO (08) MESES, UN (01) DIA, DOCE (12) HORAS de la pena impuesta le falta por cumplir DOCE (12) AÑOS, DOCE (12) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS y cumple la pena el 08 de Agosto de 2.018 A LAS 12 HORAS DEL MEDIODÍA.

SEGUNDO: Opta a la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida la cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, a partir del 23 de Abril de 2.005.

TERCERO: Opta a la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: Libertad Condicional, una vez cumplida las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, a partir del 11 de Septiembre de 2.012.

TERCERO: Remítase copia de la presente decisión a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, al penado de autos, a la Defensora Publico Penal, al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina en San Juan de Lagunillas – Estado Mérida, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución,


Abg. América Vivas de Ocaciones.
La Secretaria,


Abg. Thaís Marquinez.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.


Abg. Thaís Marquinez.