REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000036
ASUNTO : XP01-P-2004-000036

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA.-
Por recibida la presente causa, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, signada con el Nº XP01-P-2004-000036, nomenclatura del referido Tribunal, en la cual ese Juzgado, condeno al Ciudadano JOSE RAFAEL PONARE CABARE, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 415 del Código Penal Vigente. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, impuesta al Ciudadano JOSE RAFAEL PONARE CABARE, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, quien nació el 25-02-82, de 25 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de Identidad Nº V-15.500.090, hijo de FERNANDO PONARE y de HERCILIA CABARE, residenciado en el Barrio Bagre, 2° vereda, casa 42, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas; de conformidad con el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se practica el computo definitivo de la pena, observándose que el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, computada a partir de 21 de Febrero de 2.004, fecha de su detención por flagrancia según se evidencia de la lectura de los Derechos del Imputado inserta en el folio SEIS (06) del Expediente y finaliza el 13 de Marzo de 2.009.
SEGUNDO: El penado JOSE RAFAEL PONARE CABARE, no opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto se encuentra dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 494 NUMERAL 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por cuanto el delito por el cual fue condenado el penado JOSE RAFAEL PONARE CABARE, se encuentra dentro de las limitaciones establecidas dentro del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, por lo que la mitad de la condena es equivalente a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DIAS, a partir del 31 de Octubre de 2.006.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado penado, opta a la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena: LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, a partir del 31 de Octubre de 2.006.
QUINTO: Para la REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, debe cumplir con los requisitos exigidos.
SEXTO: Se observa que en fecha 22-04-2.004, el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, condenó al ciudadano JOSE RAFAEL PONARE CABARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.500.090, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 460 y 415 del Código Penal. En consecuencia, del computo respectivo se determina que el referido penado desde el 21-02-2.004 hasta la presente fecha, ha permanecido detenido CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DIAS, y le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) DIAS de PRESIDIO. Queda así ejecutada la sentencia.-
SEPTIMO: Remítase copia de la presente decisión al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado, a la Defensora Privada, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y de Justicia, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia y al Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución,

Abg. América Alejandra Vivas de Ocaciones
La Secretaria,

Abg. Thaís Marquinez.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

Abg. Thaís Marquinez.