REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 1689

SOLICITANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de la niña THALIA LIRELLY, de tres (03) años edad, actuando en uso de las atribuciones que le confieren los literales “a” y “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente

DEMANDADO: VICTOR ORLANDO ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.920.178, taxista, domiciliado en la Urbanización Los Acacias, al lado del deposito de Sanidad, casa color verde, cerca de alfajol.

MOTIVO: Incumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 01 de Junio de 2004.

I

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE) de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de la niña THALIA LIRELLY, de tres (03) años de edad, actuando en uso de las atribuciones que le confieren los literales a) y c) del artículo 170 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, en el que demanda por Incumplimiento de Obligación Alimentaria en beneficio de la niña THALIA LIRELLY al ciudadano VICTOR ORLANDO ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, taxista, titular de la cédula de identidad N° V- 10.920.178, domiciliado en la Urbanización Los Acacias, al lado del deposito de sanidad.

Señaló la accionante que en fecha 17 de Octubre del 2002, ese Tribunal impartió homologación de Ley al convenio de obligación alimentaría de fecha 13 de Septiembre de 2002, celebrado entre los ciudadanos VICTOR ORLANDO ESQUEDA Y THAIS LIRELLY GONZALEZ COLINA, plenamente identificado en autos y en fecha 14 de Julio de 2003, compareció por ante este despacho, la ciudadana THAIS LIRELLY GONZALEZ COLINA; informó que el ciudadano VICTOR ORLANDO ESQUEDA, nunca cumplió con la pensión de alimento, fijada en fecha 13 de septiembre de 2002, por tal situación solicitó a la representante del Ministerio Público que tramitara el caso por ante el Tribunal competente.

En el escrito solicitó a tenor de lo previsto en los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tomen las medidas necesarias, sobre el patrimonio del obligado, para garantizar el pago de las cantidades atrasadas y sus respectivos intereses, así como también las mensualidades futuras.

Para los efectos probatorios la parte demandante presentó, copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de la niña THALIA LIRELLY ESQUEDA, copia del convenio de homologación de pensión de alimento, Acta de obligación alimentaría, copia de la cédula de identidad de la progenitora de la niña beneficiaria.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos VICTOR ORLANDO ESQUEDA y THAIS LIRELLY GONZALEZ COLINA, para un acto conciliatorio entre los mismos y/o contestación de la demanda, de conformidad con los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera se notificó a la representante del Ministerio Público.

En fecha 29 de Septiembre de 2003, comparecieron los ciudadanos THAIS LIRELLY GONZALEZ COLINA y VICTOR ORLANDO ESQUEDA, al acto conciliatorio, quienes no llegaron a acuerdo alguno, seguidamente fueron impuestos por la Juez de la continuación del proceso y de la necesidad de la realización de los respectivos informes socioeconómicos.

En esa misma oportunidad el ciudadano VICTOR ORLANDO ESQUEDA, dio contestación a la presente demanda en la que señaló haber cumplido una sola vez por la negativa de la madre de su hija a recibir la ayuda que él le presentaba, manifestó estar dispuesto a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, 00) mensuales en una cuenta de ahorros a nombre de su hija o a realizarle un mercado, de igual manera admitió no haber cumplido con el pago del bono navideño, sin embargo ofrecía cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, 00) de manera fraccionada para cumplir con el mismo.

En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Consta en autos información de los ingresos que percibe el obligado alimentario e informes socio-económicos de los ciudadanos THAIS LIRELLY GONZALEZ COLINA y VICTOR ORLANDO ESQUEDA, los que fueron realizados y posteriormente consignados por la Lic. Dulce Maria Acosta, Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.

En fecha 01 de Abril de 2004, comparece el ciudadano Abogado. FRANCISCO JAVIER LARA, Juez Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, y se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de Mayo de 2004, se reincorpora a sus funciones como Juez Provisoria de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, una vez disfrutado el periodo vacacional correspondiente al año 2003-2004, la abogada DANNY E. GOMEZ T. y se avoca al conocimiento de la presente causa.

-II-

El Tribunal para decidir observa:

El parágrafo primero literal d) del artículo 177 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que el adolescente reclamante tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Se observa igualmente que la representante del Ministerio Público posee legitimidad para solicitar la fijación de la Obligación Alimentaria en favor del prenombrado beneficiario, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

Consta en autos copia del auto de homologación del convenio celebrado entre los ciudadanos VICTOR ESQUEDA y THAIS GONZALEZ, escrito de solicitud de homologación presentado por la representante del Ministerio Público y acta del señalado convenio alimentario, en el que se evidencia que efectivamente los señalados ciudadanos firmaron un convenio de Obligación Alimentaria por ante el Ministerio Público, el cual fue homologado posteriormente por esta Sala de Juicio. Establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”


Así las cosas observamos que el anterior convenio tiene fuerza ejecutiva, sin embargo, por cuanto las partes convinieron en que el padre de la beneficiaria cumpliera con la Obligación Alimentaria de la siguiente forma y oportunidad “se compromete a garantizarle mensualmente a su hija llevarle los alimentos que necesite la niña, asimismo se compromete a cubrir con los gastos en la época navideña, de igual forma se compromete a colaborar con el 50% de los gastos extras, por cuanto actualmente se encuentra desempleado” no podemos hablar en consecuencia de una cantidad líquida y cierta a los fines de la ejecución del convenio homologado, sin embargo, vista la circunstancia de la ocupación “indeterminada” del demandado y su situación de desempleado, se consideró conveniente la homologación del convenio en razón de garantizar de una manera u otra el pago de la Obligación Alimentaria.

Por otra parte, no existe prueba alguna en autos que el Obligado Alimentario haya cumplido con algunos meses y su defensa al señalar que la madre de la beneficiaria se negaba a recibir las migajas que él le llevaba, no lo excusan de su obligación.

Los informes socio-económicos practicados por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio al Obligado Alimentario y a la progenitora del adolescente reclamante, tienen pleno valor probatorio en virtud de que los mismos fueron realizados por una funcionaria de la administración de justicia, en consecuencia, hacen fe pública de tal forma que, se tienen como plena prueba conforme al artículo 1.357 del Código Civil. En los mismos se observa que la capacidad del Obligado Alimentario no es tan exigua como para haber incumplido, más aún cuando éste ha asumido la manutención de dos sobrinos de su actual pareja.

Por otra parte llama la atención que el demandado esté en la disposición de pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000, 00) por concepto de Obligación Alimentaria en lugar del mercado de alimentos que la niña requiere, más no ha tomado la iniciativa de depositar o consignar pago alguno por tal concepto.

Así planteadas las cosas, es preciso determinar prudencialmente el monto de la Obligación Alimentaria acordada por las partes para de esta manera, obligar al demandado a cumplir con una cantidad líquida y exigible. En este sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte único señala:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria”.


Por su parte el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.”

1.- Necesidad e interés del adolescente que la requiere: La beneficiaria es una infante de 3 años de edad, que necesita ser criada, formada, educada, mantenida y asistida por sus progenitores en virtud de no poder proveerse por si misma sus necesidades así las cosas, no es necesario demostrar la necesidad e interés de la beneficiario para reclamar alimentos y protección, toda vez que éste es un derecho otorgado tanto en la Constitución como en las leyes, de tal manera que es un derecho indiscutible.

2.- Capacidad económica del Obligado Alimentario: El Obligado Alimentario, tal como se aprecia en el informe socio-económico realizado por la Trabajadora Social de esta Sala de Juicio no posee un empleo fijo que le genere en consecuencia ingresos fijos, sin embargo está en la disponibilidad de contribuir con la cantidad de 50.000,00 bolívares mensuales, toda vez que es un ciudadano perteneciente a la población económicamente activa del país y no presenta ninguna discapacidad que le permita generar recursos de manera independiente. Su única carga familiar está constituida por su actual pareja y la beneficiaria, siendo evidentemente prioritario el aporte para la beneficiaria.

Valorados los anteriores aspectos y por cuanto no se fijó en el convenio alimentario de fecha 13 septiembre de 2002 una cantidad líquida para el monto a cancelar por Obligación Alimentaria, se calcula dicho monto prudencialmente a razón de 30.000, 00 bolívares mensuales, toda vez que las necesidades de la niña en la actualidad ha aumentado de manera paralela con el alto costo de la vida. En relación a los bonos navideños, el demandado conviene en cancelarlos a razón de 80.000, 00 bolívares cada uno, lo que a juicio de esta operadora judicial es aceptable.

-III-

Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en beneficio de la niña THALIA LIRELLY, de tres (03) años de edad, en consecuencia, se condena al ciudadano VICTOR ORLANDO ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.920.178, a cumplir con la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

1.- Deberá cancelar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, 00) por 20 mensualidades vencidas a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, 00) cada una.
2.- La cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000, 00) por concepto de pago de 02 bonificaciones especiales de fin de año a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000, 00) cada una.
3.- La cantidad SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual de acuerdo al artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
4.- Se fija la mensualidad de la Obligación Alimentaria a partir de la presente fecha en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, 00) y el bono navideño en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, 00).
5.- Tanto la mensualidad como el bono escolar acordados en esta decisión deberán aumentarse automática y progresivamente en un 30% cada año a partir del mes de junio del año 2005.
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Publíquese, Regístrese y Regístrese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho al primer (01) día del mes de Junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

Abg°. Danny E. Gómez T

Juez Unipersonal (Provisoria) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Gloria C. Carrillo J.

Secretaria de la Sala de Juicio
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se público y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
Abog° Gloria C. Carrillo J.

Secretaria de la Sala de Juicio