REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE N°: 2.187.

DEMANDANTE: Abogada ROCÍO QUINTERO MONSALVE, en su carácter de Consejera del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación del niño RICHARD DANIEL LOAIZA NAVAS, hijo de la ciudadana TEOFILA ADELINA NAVAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.964.338, domiciliada el sector la sabanita de esta Ciudad.

DEMANDADO: RICHARD DANIEL LOAIZA REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.081.960, de profesión u oficio Guardia Nacional, domiciliado en de esta Ciudad.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 22 de junio de 2004.

-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada ROCÍO QUINTERO MONSALVE, en su carácter de Consejera del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 160 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en ese acto en representación del niño RICHAR DANIEL LOAIZA NAVAS, hijo de la ciudadana TEOFILA ADELINA NAVAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-13.964.338, mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano RICHARD DANIEL LOAIZA REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-12.081.960, para que convenga o sea obligado a cumplir con la obligación alimentaria en los siguientes términos:

“…CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) quincenales que dan un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, igualmente por bono navideño la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) anuales, y por concepto de bono escolar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y el 100% de los gastos médicos.”

Como medios probatorios de la filiación del niño RICHAR DANIEL LOAIZA NAVAS, para con el ciudadano RICHARD DANIEL LOAIZA REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.081.960, la representante del Consejo de Protección consignó copia fotostática simple de la partida de nacimiento del niño antes mencionado, así como copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: TEOFILA ADELINA NAVAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-13.964.338.

-II-

Admitida la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, tal y como lo contempla el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de los ciudadanos RICHARD DANIEL LOAIZA REVERON y TEOFILA ADELINA NAVAS FIGUEREDO, supra identificados, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio entre los mismos. De igual manera, se notificó a la Representante del Consejo de Protección y a la Representante del Ministerio Público, de la apertura del presente procedimiento y de la fecha tentativa para la realización del referido acto.

Celebrado el acto conciliatorio, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre los ciudadanos RICHARD DANIEL LOAIZA REVERON y TEOFILA ADELINA NAVAS FIGUEREDO, el ciudadano RICHARD LOAIZA, manifestó que él ya había llegado a un acuerdo de obligación alimentaria con la ciudadana TEOFILA NAVAS, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, presentando como prueba, copia fotostática de dicho acuerdo y del oficio mediante el cual el Consejo conciliador solicita a este Despacho la homologación del acuerdo, donde se comprometió a cancelar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, y que le ha cancelado con Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) en efectivo, un mercado de Ciento Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 138.000,00) y otros Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) en Cesta Tickets, manifestando la accionante que no acepta que el pago se le realice en mercados ni en Cesta Tickets, es en efectivo tal y como se acordó.

Mediante auto de fecha 03 de junio de 2004, se ordenó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 521 literales “a” y “c”, ejecutar el acuerdo suscrito por las partes por ante la sede del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas y la retención de treinta y seis (36) mensualidades futuras, en caso de retiro o despido del obligado alimentario, de igual manera se ordenó aperturar una cuenta de ahorros a nombre del niño RICHAR DANIEL LOAIZA NAVAS.

-III-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos esta Operadora Judicial observó lo siguiente:

1.- Los ciudadanos RICHARD DANIEL LOAIZA REVERÓN y TEOFILA ADELINA NAVAS FIGUEREDO, fijaron una obligación alimentaria en beneficio del niño RICHAR DANIEL, por ante la sede del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Atures de este Estado.

2.- El motivo por el cual se estimuló el presente procedimiento, fue la fijación de una obligación alimentaria, la cual ya se encuentra establecida y homologada por este Tribunal de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

3.- En caso de que la demandante desee accionar en contra del obligado alimentario por incumplimiento del acuerdo, deberá hacerlo mediante escrito diferente e instando otro procedimiento.

- IV -

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana TEOFILA ADELINA NAVAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.- 13.964.338, en contra del ciudadano RICHARD DANIEL LOAIZA REVERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-12.081.960.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N°.1 PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.




Exp.N°.-2187.
DEGT/Yuraima.