REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE N°: 2.239.

SOLICITANTE: MARELYS SANZ, en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Consejo de Protección del Municipio Atures del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 22 de Junio de 2004.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Consejo de Protección del Municipio Atures del Estado Amazonas, abogada MARELYS SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-14.258.033; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 160 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores del niño ADRÍAN DAVID de un (01) año de edad, ciudadanos: BLANCA CARLOS EDUARDO y RIVAS DÍAZ JEIDYS KEYLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.-V.-9.922.887 y 13.964.550 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la obligación alimentaria en beneficio del niño anteriormente identificado.

PRIMERO: El padre se compromete a aportarle a su hijo, ya identificado, la cantidad de diez (10) cesta ticket por un monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.850,00), dando un total de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.48.500,00), y en dinero efectivo, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.50.000,00) mensuales, que dan un total de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.98.500.00) mensuales, como concepto de obligación alimentaria.

SEGUNDO: Los padres acuerdan solicitar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, oficie al Banco Provincial para que apertura una cuenta de ahorros a nombre del niño, la cual será administrada por la madre.

TERCERO: El padre se compromete por concepto de bono navideño, aportarle a su hijo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales serán entregados los primeros diez (10) días del mes de diciembre de cada año.

CUARTO: Asimismo el padre se compromete a incrementar anualmente los montos aquí fijados en el mismo porcentaje que experimente el salario mínimo urbano, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre del niño, supra identificado.

QUINTO: El padre se compromete a aportarle el 50% de los gastos médicos y medicinas requerido por su hijo. En este mismo acto la madre ya identificada expuso: “Acepto el ofrecimiento antes trascrito”.

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario la Representante del Consejo de Protección presentó la partida de nacimiento del beneficiario, y acta del convenio de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos: BLANCA CARLOS EDUARDO y RIVAS DÍAZ JEIDYS KEYLA, ya identificados, por ante la sede del Consejo de Protección en fecha 22-04-2.004.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos, esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- El beneficiario es un niño, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio del niño, no es contrario a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 160 literal “e” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Consejo de Protección

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte la HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria presentado por la Representante del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. Asimismo, se acuerda la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Guayana a favor del niño ADRÍAN DAVID, y una vez que su progenitora lo solicite se librará el correspondiente oficio. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N°.1 PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.


Exp.N°.-2.239.-