REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 2.240.-

SOLICITANTE: ABOG. MARELYS SANZ, en su carácter de Consejera del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, en beneficio de la niña BARBARA MAYORLINE, de dos (02) años de edad.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 22 de junio de 2004.

- I -

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y de Adolescentes, Abogada MARELYS SANZ; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 160 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores de la niña BARBARA MAYORLINE, ciudadanos LUIS ANGEL ESPAÑA y MAIRA BEATRIZ RIVAS FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-8.946.133 y V-8.903.756 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de la niña antes mencionada:

“PRIMERO: El padre se compromete a aportarle a su hija, ya identificada, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,oo) cada once (11) y veinticinco (25) de cada mes, dando un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,oo) mensual, como concepto de obligación alimentaria.
SEGUNDO: Los padres acuerdan solicitarle al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, oficie al Banco de Provincial para que aperture una cuenta de ahorros a nombre de la niña, la cual será administrada por la madre.
TERCERO: El padre se compromete a comprar útiles y uniformes de manera equitativa una vez presentada la constancia de estudios correspondiente, por concepto de bono escolar.
CUARTO: El padre se compromete por concepto de bono navideño, comprarle a su hija, los estrenos y juguetes, los cuales serán entregados los primeros diez (10) días del mes de diciembre de cada año.
QUINTO: Asimismo el padre se compromete a incrementar anualmente los montos aquí fijados en el mismo porcentaje que experimente el salario mínimo urbano, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y serán depositadas en una cuenta de ahorro a nombre de la niña, supra identificad.
SEXTO: El padre se compromete a aportarle el 50%, de los gastos médicos y medicinas requeridos por su hija.
SÉPTIMO: Que los montos aquí fijados sean descontados directamente por el empleador.
En este mismo acto, la madre, ya identificada, expone: “Acepto el ofrecimiento antes trascrito...” Es todo.”. (Sic).

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario la Representante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas; presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña BARBARA MAYORLINE, Acta de fecha 27/04/2.004 del convenio de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos LUIS ANGEL ESPAÑA y MAIRA BEATRIZ RIVAS FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-8.946.133 y V-8.903.756 respectivamente, por ante la sede del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Atures de éste Estado, y copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos antes identificados.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de dicho Consejo, solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos, esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de la niña BARBARA MAYORLINE, no son contrarios a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúa el artículo 160 Literal “e” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Consejo de Protección antes identificada.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos LUIS ANGEL ESPAÑA y MAIRA BEATRIZ RIVAS FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-8.946.133 y V-8.903.756 respectivamente, por ante la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas. Librese oficio a la Agencia del Banco Guayana a fin de que se aperture una cuenta de ahorros a nombre de la niña BARBARA MAYORLINE, asimismo se ordena librar oficio al órgano empleador del obligado alimentario a fin de que se retengan las cantidades antes homologadas. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO
DEGT/GC/Luis E.
EXP. N°.-2.240.-