REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 2.241.-

SOLICITANTE: MARELYS SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.258.033, actuando en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria

FECHA: 22 de Junio de 2004.


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representante del Consejo de Protección del Municipio Atures del Estado Amazonas, ciudadana: MARELYS SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.258.033; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 160, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovieron la conciliación entre los progenitores de los niños: JHONATAN JOSE BASTIDAS MACHADO, CESAR JOSE BASTIDAS CAMACHO y del adolescente EUCLIDES JOSE BASTIDAS CAMACHO, de nueve (09), once (11) y doce (12) años de edad, ciudadanos: EUCLIDES JOSE BASTIDAS BARON y YULIMAR JOSEFINA MACHADO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.984.855 y 11.845.610, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos los hermanos anteriormente identificados.

PRIMERO: El padre se compromete a aportarles a sus hijos, ya identificados, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), quincenales, con un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensual, como concepto de obligación alimentaria.

SEGUNDO: Los padre acuerdan solicitar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, oficie al Banco Provincial para que apertura cuenta de ahorro a nombre de los niños, la cual será administrada por la madre.


TERCERO: El padre se compromete por concepto de bono navideño, aportarle a sus hijos, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, los cuales serán entregados los primeros diez (10) días del mes de diciembre de cada año.

CUARTO: Asimismo el padre se compromete a incrementar anualmente los montos aquí fijados en el mismo porcentaje que experimente el salario mínimo urbano, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela y serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de los niños, supra identificados.

QUINTO: El padre se compromete a aportarle los 50% de los gastos médicos y medicinas requeridos por sus hijos.

SEXTO: El padre se compromete a comprarle los útiles y uniformes escolares, los cuales serán entregados los primeros diez (10) días del mes de septiembre de cada año. Es todo.” En este mismo acto la madre ya identificada expone: “Acepto el ofrecimiento antes trascrito. Es todo.”

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario la representante del Consejo de Protección presentó las partidas de nacimientos de los beneficiarios, y acta del convenio de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos: EUCLIDES JOSE BASTIDAS BARON y YULIMAR JOSEFINA MACHADO RAMIREZ, antes identificados, por ante la el Consejo de Protección en fecha 05-05-2.004.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta operadora judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son Niños y adolescente, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de los hermanos, no es contrario a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 160 literal “e” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por las representantes del Consejo de Protección

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación
Alimentaria presentado por la Representante del Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.



PUBLÍQUESE Y REGISTRESE



Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO
DEGT/G.C/Mario M.
EXP. N°.-2.241