REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE N°: 0637.

SOLICITANTE: EDDIP ANTONIO BLANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.924.680, domiciliado en la Prolongación Andrés Eloy Blanco, detrás de la residencia el Morichal de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 22 de Junio de 2004.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano EDDIP ANTONIO BLANCA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.924.680, domiciliado en la Prolongación Andrés Eloy Blanco, detrás de la residencia el Morichal de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y expuso lo siguiente: Acudo ante este despacho con la finalidad de fijar una obligación alimentaria (voluntaria) en beneficio de las niñas VIRGINIA DELVALLE Y KEIDIS VIRGINIA, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, y fija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) por concepto de bono escolar y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00) por concepto de bono navideño. En fecha 05 de Diciembre de 2003, el prenombrado ciudadano mediante escrito informa que ha decido aumentar los aportes de mensualidad de obligación alimentaria y vista la conciliación entre los progenitores de las niñas VIRGINIA DELVALLE Y KEIDIS VIRGINIA, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, ciudadanos: EDDIP ANTONIO BLANCA Y ANA MARBELIA ZARATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.-V.- 10.924.680 y 12.451.478 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la obligación alimentaria en beneficio de las niñas anteriormente identificadas.

PRIMERO: El padre se compromete a aportarle a sus hijas, ya identificadas, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 75.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria.

SEGUNDO: El padre se compromete a aportar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00) por concepto de bono escolar, en el mes de Septiembre de cada año.

TERCERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) por concepto de bono navideño, en el mes de diciembre de cada año. En este mismo acto la madre ya identificada expuso: “Acepto el ofrecimiento antes trascrito y solicita asimismo el incremento automático del 30% de la obligación alimentaria”.

Como medios probatorios de la obligación alimentaria el ciudadano EDDIP ANTONIO BLANCA presentó copia de las partidas de nacimientos, y constancia de estudios de las beneficiarias.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos, esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- Las beneficiarias son dos niñas, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de las beneficiarias es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de las niñas, no es contrario a su interés superior.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el ciudadano EDDIP ANTONIO BLANCA.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte la HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria presentado por los ciudadanos: EDDIP ANTONIO BLANCA Y ANA MARBELIA ZARATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.-V.- 10.924.680 y 12.451.478 respectivamente, en beneficio de las niñas VIRGINIA DELVALLE Y KEIDIS VIRGINIA, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintidós (22 ) días del mes de Junio del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N°.1 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.


Exp.N°.- 0637
Degt/gc/Yuraima.