REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE N° 1.544

SOLICITANTES: DARIO LUBISCO CIUFOLI y CARMELA STEFANIA DI TURI PANNUTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números E-80.303.168 y V-9.592.773, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE EDGAR RODRIGUEZ MORA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.940. 700 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 7.053.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 25 de Junio de 2004.

En fecha 08 de Abril de 2003, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó legalmente la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos DARIO LUBISCO CIUFOLI y CARMELA STEFANIA DI TURI PANNUTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números E-80.303.168 y V-9.592.773, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho EDGAR RODRIGUEZ MORA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.940.700 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 7.053, en virtud del escrito presentado por los prenombrados cónyuges, con fundamento en los artículo 188 de Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, asimismo presentaron copias del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de los niños FABIO LUBISCO DI TURI, ORIANNA AMABILIA LUBISCO DI TURI y ELISA ANTONIELLA LUBISCO DI TURI. El decreto de separación de cuerpos ordenó librar oficio N° 0597 al Banco Provincial a los fines de aperturar cuenta de ahorro a nombre de los hermanos LUBISCO DI TURI, así como la notificación a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas informándole del presente decreto, quien fue debidamente notificada en fecha 14 de abril de 2003.

En fecha 22 de junio de 2004, se recibe escrito presentado por el abogado en ejercicio EDGAR RODRIGUEZ MORA, identificado en autos, mediante le cual consigna escrito previamente certificado por la secretaria de este Despacho de solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio firmado por los cónyuges DARIO LUBISCO CIUFOLI y CARMELA STEFANIA DI TURI PANNUTI, en donde acuerdan, de conformidad con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, todo lo relacionado con la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría a favor de los hermanos LUBISCO DI TURI, supra identificados, así como poder donde se le autoriza a presentar el referido escrito.

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar.- Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, ésta Sala de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos: DARIO LUBISCO CIUFOLI y CARMELA STEFANIA DI TURI PANNUTI, ambas partes ya identificadas y en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha diecinueve (19) de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), acta N° 165, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre los niños FABIO, ORIANNA AMABILIA y ELISA ANTONIELLA LUBISCO DI TURI, se le atribuye la Guarda a la madre ciudadana CARMELA STEFANIA DI TURI PANNUTI, así mismo que el Régimen de Visitas será abierto, pudiendo el ciudadano DARIO LUBISCO CIUFOLI, visitarlos cuando lo considere conveniente. En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000 Bs.) mensuales. Se establece un incremento progresivo y automático del monto acordado en un 30% anual cada año a partir de la presente fecha y así sucesivamente, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.

DEGT/GC/yors.
EXP. N°.-1544.-