REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

PUERTO AYACUCHO, 25 DE JUNIO DE 2.004
194° y 145°

Por recibido el presente escrito proveniente de la Presidencia de la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Atures – Estado Amazonas. Désele entrada y anótese en los libros respectivos. En consecuencia este Tribunal a los fines de admitir la presente solicitud observa:
PRIMERO: Que la presente solicitud de homologación versa sobre la conciliación de una guarda entre la ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.910.697, madre de los niños JOA ORLANDO y ORNESKA YANAIMA, de 07 y 05 años de edad respectivamente, y la ciudadana COLUMBA ABIGAIL CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-3.348.984.
SEGUNDO: Que la guarda es uno de los atributos que detenta el progenitor en ejercicio de la patria potestad entre aquellos que le ha sido conferidos por el legislador, en orden al cumplimiento de los fines que está llamada a satisfacer y por ende en nuestra legislación no es aceptada la cesión de guarda a terceros.
TERCERO: Que los Consejos de Protección son órganos netamente administrativos y sus atribuciones se encuentran establecidas en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Que el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece una serie de medidas las cuales pueden ser dictadas por el Consejo de Protección, exceptuando los literales “i” y “j” las cuales son competencia de los Tribunales, en donde podría encuadrarse la figura de colocación familiar con la presente solicitud. Motivos por los cueles este Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño (a) y Adolescentes, declara INADMISIBLE la presente solicitud por ser contraria a derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO

EXP. N°.-2.246.-
DEGT/GC/Luis E.