REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
AMAZONAS
EXPEDIENTE .N° 0398.


SOLICITANTE: MARIA JOSEFINA BAENA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.902.331.-

DEMANDADO: LUIS ALFONZO QUIJANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.668.026.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA


SENTENCIA: DEFINITIVA

FECHA: 03 de Junio de 2004.

I

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 02 de Junio de 1999, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas por la abogada AMERICA A. GREY CASTRO, en su carácter de Procuradora Primera de Menores (e)de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación de los adolescentes JOHANA LISBETH, LUIS ALFONZO, OLGA MARILYN Y KIARA PAOLA QUIJANO BAENA, de 16, 14, 11 y 09 años de edad respectivamente, en el que solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 3° de la Ley Tutelar de Menores, se ordene la retención de 24 mensualidades de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al Obligado Alimentario LUIS ALFONSO QUIJANO BAENA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.668.026, Guardia Nacional retirado, en virtud del retiro voluntario del mencionado ciudadano de la institución para la cual laboraba, para de esta forma garantizar el pago de la pensión de alimentos de los beneficiarios.

Alegó la representante del Ministerio Público que en fecha 31 de marzo de 1998, los ciudadanos LUIS ALFONZO QUIJANO, ya identificado y MARIA JOSEFINA BAENA DE QUIJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.902.331, progenitores de los beneficiarios antes señalados, establecieron de mutuo acuerdo por ante la Procuraduría de Menores a su cargo una pensión de alimentos por CUARENTA MIL (BS. 40.000,00) mensuales y dos (02) bonificaciones especiales en los meses de Octubre y Diciembre de cada año, por SESENTA MIL (BS. 60.000,00) y CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) respectivamente. Sin embargo, en fecha 06 de mayo de 1999, compareció nuevamente por ante la Procuraduría de Menores la ciudadana MARIA JOSEFINA BAENA, informando que el ciudadano LUIS ALFONZO BAENA QUIJANO, se retiro voluntariamente de su trabajo, donde se desempeñaba como cabo 1ro de la Guardia Nacional.

Admitida la demanda el Tribunal ordenó la citación del demandado, la retención de las 24 mensualidades futuras de las prestaciones sociales del demandado y la realización de un informe socio-económico a los beneficiarios.

Debidamente citado como fue el demandado, este compareció en su oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo en la retención de las 24 mensualidades futuras, para lo cual se notificó a la ciudadana MARIA JOSEFINA BAENA DE QUIJANO. Por auto posterior se acordó ratificar nuevamente al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas para la retención de las 24 mensualidades más los bonos escolares y navideños.

Mediante auto de fecha nueve (09) de Agosto de 2000 por resolución N° 439 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, fue designada Juez Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, la abogada DANNY E. GOMEZ T, y se avoca al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan el recurso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 19 de octubre de 2000 se recibieron cuatro (04) cheques por el monto total de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.280.000,00) por concepto de retención de pago de 24 mensualidades y bonos escolares y navideños, dinero que se depositó en las respectivas cuentas de ahorros de los beneficiarios.

En fecha 07 de Abril de 2003, la ciudadana MARIA JOSEFINA DE QUIJANO, asistida por la Defensora Pública Séptima abogada WENDY SCHARSMIDT solicitó al Tribunal la realización de una entrevista con el ciudadano LUIS ALFONZO QUIJANO a fin de tratar asunto relacionado con la Obligación Alimentaria.

En fecha 29 de Abril de 2003, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: LUIS ALFONZO QUIJANO y MARIA JOSEFINA BAENA DE QUIJANO, quienes sostuvieron una entrevista con la Juez, en la misma la ciudadana MARIA JOSEFINA BAENA DE QUIJANO señaló que el Obligado Alimentario no cumple desde hace dos años, que la mensualidad debe ser aumentada a CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00) mensuales y que sea escuchada la opinión de las hermanas QUIJANO BAENA. Por su parte el Obligado Alimentario admitió que debe la pensión desde agosto de 2002 en razón de que tiene aproximadamente 8 meses sin recibir su pensión de retiro, que tiene otra carga familiar, que su ingreso es muy bajo y no puede aumentarla a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, 00) mensuales

En fecha 21 de Mayo de 2003, comparecieron por ante este Tribunal las adolescentes OLGA MARILIN QUIJANO y KIARA PAOLA QUIJANO BAENA, de 17 y 14 años respectivamente, quienes señalaron no recibir ayuda del progenitor de ambas desde hace aproximadamente dos o tres años, que las mensualidades adelantadas ya se agotaron y actualmente requieren realizar estudios fuera de la ciudad, por lo que requieren la ayuda del Obligado Alimentario.


En fecha 25 de noviembre de 2003 Marzo de 2004 se ordenó librar oficio al Director del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada a fin de requerir información sobre los beneficios que percibe el Obligado Alimentario. En fecha 02 de marzo de 2004 se recibió oficio N° 0398, procedente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, remitiendo relación detallada de los ingresos que percibe el obligado alimentario.

Consta en autos, informes socioeconómicos de los ciudadanos MARIA JOSEFINA BAENA y LUIS ALFONZO QUIJANO DIAZ, los que fueron realizados y posteriormente consignados por la Trabajadora Social adscrita a este Sala de Juicio.

En fecha 22 de Marzo de 2004, comparece por ante este Tribunal, el abogado FRANCISCO JAVIER LARA, Juez Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, me avoco al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se acordó notificar a las partes a objeto de que las mismas dentro del plazo de tres (03) días de despachos siguientes, pasados que sean diez (10) días continuos, contados a partir de la última formalidad cumplida , puedan ejercer su derecho a la recusación o procedan a la inhibición de ser el caso, por lo que una vez fenecido el lapso fijado en las boletas de notificación, la causa reanudará su curso legal.

Por auto de fecha 18 de Mayo de 2004, comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la abogada DANNY E. GOMEZ T, y en virtud de haber disfrutado del periodo vacacional 2003-2004 y culminado el reposo médico, se reincorpora al cargo de Juez Provisoria y por consiguiente procede a avocarse al conocimiento de la presente causa.

Punto Previo

Habiéndose iniciado la causa por cumplimiento de Obligación Alimentaria, para lo cual se solicitó la retención de 24 mensualidades de conformidad con el artículo 48, ordinal 3° de la Ley Tutelar de Menores, consta en autos declaración del demandado donde éste conviene en que se le realice tal retención, oficio que ordena la retención señalada y consignación de cuatro (04) cheques por las 24 mensualidades y los bonos. Consta igualmente en autos depósitos realizados en las cuentas de ahorros de los beneficiarios y declaración de los mismos de haber recibido las mensualidades y bonos, por lo que en relación a la causa principal que era la retención de las 24 mensualidades la causa ha sido resuelta aún cuando no se ordenó la terminación de la misma ni su archivo.

Así las cosas, a solicitud de la progenitora de los beneficiarios se realizó un acto conciliatorio entre las partes el que se discutió un nuevo hecho relacionado con el incumplimiento y aumento de la Obligación Alimentaria. Escuchadas las partes y los beneficiarios se continuó el procedimiento de acuerdo a los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir observa:

-II-

El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que las niñas reclamantes tienen su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Constan en autos copias de las partidas de nacimiento de los beneficiarios JOHANA LISBETH, LUIS ALFONZO, OLGA MARILYN Y KIARA PAOLA QUIJANO BAENA, de 22, 20, 18, 15 y a las que se le otorga el valor contenido en el artículo 1360 del Código Civil, donde se evidencia la relación de filiación entre las beneficiarias y el demandado; se observa igualmente que la representante del Ministerio Público posee legitimidad para solicitar la fijación de la Obligación Alimentaria en favor de los beneficiarios, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

En el acto conciliatorio el Obligado Alimentario, admitió haber incumplido con el pago de las mensualidades, sin embargo no presentó prueba para demostrar que el incumplimiento fuera por causa justificada. Por su parte la ciudadana MARIA BAENA DE QUIJANO manifestó que el Obligado Alimentario tiene aproximadamente dos años sin cumplir con las mensualidades y bonos, afirmación que coincide con lo señalado por las beneficiarias y con la libreta de ahorros de los beneficiarios.

Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica; medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Por otra parte, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte único señala:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria”.


Aún cuando la progenitora de las niñas tiene una capacidad económica moderada que le ha permitido cubrir en su totalidad los gastos requeridos por los beneficiarios, tal situación no obsta para que el demandado actúe de manera responsable con el cumplimiento de su deber, de manera tal que éste no prueba tener siquiera un impedimento físico o mental para no cumplir con la Obligación Alimentaria. Por otra parte, nunca utilizó el mecanismo de revisión de Obligación Alimentaria para justificar el incumplimiento del acuerdo celebrado entre las partes, por lo que es evidente que existe un incumplimiento injustificado y así se declara.

Ahora bien, en el acto conciliatorio entre los progenitores de los beneficiarios el demandado señaló no tener la disponibilidad económica para aumentar la mensualidad a CIEN MIL BOLIVARES en razón de su bajo ingreso como militar pensionado y por su nueva carga familiar, por lo que es menester establecer el monto de la Obligación Alimentaria. En este sentido, esta operadora judicial ha tomado en cuenta la necesidad de los niños y /o adolescentes que la requieren y la capacidad económica del Obligado Alimentario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

1.- Necesidad e interés de los beneficiarios: Se observa en las partidas de nacimiento de éstos que tres de los cuatro beneficiarios son mayores de edad, siendo solo una de las beneficiarias menor de edad estudiante universitaria de ingeniería, como se demuestra en constancia de estudios anexa en estudio socio-económico. Por su parte, la beneficiaria adolescente es estudiante de bachillerato. Así las cosas, solo las dos estudiantes necesitan del apoyo de sus progenitores para alcanzar el desarrollo integral como personas.

2.- Capacidad económica del Obligado Alimentario: El demandado devenga una pensión de retiro equivalente a CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 476.642, 25) y posee una carga familiar compuesta por tres niños de 7, 4 y 3 años de edad respectivamente, según lo señala el informe socio-económico elaborado por el equipo multidisciplinario, además de su actual pareja. Aún cuando el Obligado Alimentario manifiesta que su único ingreso lo constituye la pensión que percibe, tal situación no obsta para que éste desarrolle otras actividades de forma independiente que le permita generar más ingresos y de ésta forma garantizarle a los niños y a las beneficiarias QUIJANO BAENA, un nivel de vida adecuado, más cuando su estado de salud, tiempo disponible y edad así se lo permiten, por ser una persona sana, sin horario de trabajo y en plena edad productiva. No se niega a aumentar la mensualidad ni el bono navideño, puesto que propone aumentar la mensualidad a SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, 00) y fijar el monto del bono de fin de año en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, 00).

Planteadas así las cosas, se evidencia en la libreta de ahorros y depósitos realizados que las retenciones de mensualidades por Obligación Alimentaria se realizaron hasta el mes de abril de 1999, sin embargo las 24 mensualidades descontadas de las prestaciones sociales más los 2 bonos escolares y 2 bonos navideños cubrieron hasta abril de 2001 las primeras y los bonos hasta el 2000. Por otra parte, el demandado no demostró en autos haber cumplido con el pago de las mensualidades y bonos subsiguientes, por lo que ha acumulado 37 mensualidades desde mayo de 2001 a mayo de 2004, además de 3 bonos escolares y 3 bonos navideños desde el año 2001 al año 2003, todas las mensualidades a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, 00) cada una, los bonos escolares a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, 00) cada uno y los bonos navideños a razón de (Bs. 100.000, 00) cada uno.

A la presente fecha, tanto la mensualidad acordada por las partes como las bonificaciones especiales resultan a todas luces insuficientes hoy día para la manutención de las beneficiarias, siendo en consecuencia procedente aumentarla la mensualidad sin afectar los intereses de los otros niños que también requieren ser protegidos por el Obligado Alimentario. En este orden, es procedente aumentar la mensualidad de una manera prudente, por lo que esta operadora judicial ha tomado en cuenta el ofrecimiento formulado por el demandado.


-III-

Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara por una parte TERMINADA la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público sobre la retención de las 24 mensualidades futuras de las prestaciones sociales del demandado y CON LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana MARIA JOSEFINA BAENA DE QUIJANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.902.331 en beneficio de sus hijas OLGA MARILIN y KIARA PAOLA QUIJANO BAENA, de 18 y 15 años de edad respectivamente, en consecuencia, se condena al Obligado Alimentario, ciudadano LUIS ALFONZO QUIJANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.668.026, a pagar las siguientes cantidades por concepto de Obligación Alimentaria:

1.- La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.480.000,00) por TREINTA Y SIETE (37) mensualidades atrasadas a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 40.000, 00) cada una.
2.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, 00 ) por concepto de TRES (03) bonos de fin de año a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, 00) cada uno.
3.- La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000, 00) por concepto de TRES (03) bonos escolares a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, 00) cada uno.
4.- La cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 14.800,00) por concepto de intereses moratorios a la rata anual del 12% de acuerdo al artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
5.- Se aumenta la Obligación Alimentaria en SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, 00) mensuales.
6.- Se establece un bono navideño equivalente al 20% del monto que perciba el Obligado Alimentario por concepto de bonificación de fin de año.
7.- El monto total de la deuda descrita en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la presente decisión asciende a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.974.800,00) por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena a la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada a descontar de la pensión mensual y bonificación de fin de año que le corresponde al ciudadano LUIS ALFONZO QUIJANO las siguientes cantidades hasta cubrir el monto total de la señalada deuda:
7.1.- La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, 00) mensuales.
7.2.- El 10% de la bonificación de fin de año que pueda corresponderle al Obligado Alimentario.
Las cantidades anteriormente descritas deben ser descontadas conjuntamente con las mensualidades fijadas en el numeral 3 y la bonificación señalada en el numeral 4 hasta que sea pagado el monto total de la deuda. A tal efecto el órgano retensor deberá depositar mensualmente las cantidades indicadas en la cuenta de ahorros de las beneficiarias.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los TRES (03) días del mes de Junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

Abg. Danny E. Gómez T

Juez Unipersonal (Provisoria) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Secretaria de la Sala de Juicio

Abog° Gloria C. Carrillo J.

En esta misma fecha, siendo la 1: 45 pm. se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

Secretaria de la Sala de Juicio

Abog° Gloria C. Carrillo J.

DEGT/GC/Yuraima.
Exp.n° 0398