REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



SOLICITUD N°: 681.


SOLICITANTE: BELKIS ELIZABETH ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-1.568.805, actuando en representación de su hija la adolescente CARMEN ELIZABETH, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-18.835.270, debidamente asistida en este acto por la abogada MARÍA DANIELA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.008.548, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.-V.-26.664.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 03 de junio de 2004.

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado personalmente por la ciudadana BELKIS ELIZABETH ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-1.568.805, actuando en representación de su hija la adolescente CARMEN ELIZABETH, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-18.835.270, debidamente asistida en este acto por la abogada MARÍA DANIELA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.008.548, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.-V.-26.664, mediante el cual solicita a esta Sala de Juicio se sirva ordenar la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente antes mencionada.

Señaló la solicitante que en fecha 01 de octubre de 1.986, tuvo lugar el nacimiento de su hija en el Centro de Salud Dr. José Gregorio Hernández de esta ciudad de Puerto Ayacucho, la que fue presentada el día 04 de mayo de 1.987 por ante la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, quedando asentada el acta bajo el N°.-444 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Prefectura, durante el año 1.987.

Sin embargo, al momento de levantarse la respectiva partida de nacimiento se colocó indebidamente el nombre y apellido del padre de la niña, dato que fue aportado por la representante, a requerimiento del funcionario encargado de levantar el acta.

Desde entonces la niña fue identificada como CARMEN ELIZABETH RODRÍGUEZ ESCOBAR, hasta que cumplió la edad requerida para obtener la cédula de identidad N°.-V.- 18.835.270, oportunidad en que los funcionarios se percataron de la manera en que se había identificado al padre y la circunstancia de que éste no manifestó de manera expresa el reconocimiento de la niña, por lo que expidieron la cédula de identidad de la niña CARMEN ELIZABETH, únicamente con el nombre de la progenitora, a partir de ese momento y a la presente fecha se ha identificado a la adolescente como CARMEN ELIZABETH ESCOBAR y la misma ha manifestado seguir en disposición de usar solamente el apellido de su madre.

Por tales razones y en virtud de desconocer el domicilio del progenitor de su hija, quien se encuentra desaparecido y en consecuencia no puede manifestar el reconocimiento debidamente, es que solicita la corrección de la partida de nacimiento antes mencionada, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

El error en la partida de nacimiento de la adolescente, consiste según la solicitante en el que el funcionario a quien le correspondió levantar la partida de nacimiento, señaló erróneamente la identificación del progenitor de la niña en contravención con la disposición del artículo 468 del Código Civil en la que se señala que no se designará al padre en la partida de nacimiento, sino cuando haga la presentación él mismo o por medio de mandatario.





Alegó la solicitante que la referida partida de nacimiento adolece de un (01) error, el cual consiste en que su nombre fue colocado en la partida de nacimiento como LURYS, y no como LURYZ, razón por la cual solicita se ordene la rectificación de la Partida de nacimiento del niño anteriormente identificado, llevada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, del año 1.987, asentada bajo acta N°.-133, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Para los efectos probatorios la solicitante consignó original y copia de la Partida de Nacimiento del adolescente ADRIAN PASCUAL GUTIÉRREZ CABALLERO, ya identificado anteriormente, copia de su cédula de identidad y copia de su acta de matrimonio, razón por la cual se evidencia que la presente solicitud no amerita de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por todas estas razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena en forma sumaria al Prefecto del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, estampar la debida Nota Marginal en la Partida de Nacimiento del adolescente ADRIAN PASCUAL GUTIÉRREZ CABALLERO, en la que deberá colocar el nombre correcto de la progenitora del mismo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los catorce (14) días del mes de abril de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ (SE) UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.



SOL. N°.- 681.