REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE N° 2186.

SOLICITANTE: ROCIO MONTERO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.400.895, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en interés de la niña EDIMAR ALEXANDRA ORTIZ RIVAS, de tres (03) años de edad.

DEMANDADO: EDUY ALEXANDER ORTIZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.499.513.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

FECHA: 08 DE JUNIO DE 2004.


I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana ROCIO MONTERO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.400.895, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ature del Estado Amazonas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en interés de la niña EDIMAR ALEXANDRA, de tres (03) años de edad, en el que demanda por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano EDUY ALEXANDER ORTIZ MORILLO, ya identificado, progenitor de la beneficiaria EDIMAR ALEXANDRA, en virtud de que el señalado ciudadano no cumple con la obligación alimentaría para con su hija. De igual manera señaló que actualmente la niña EDIMAR ALEXANDRA, de tres (03) años de edad, está residenciada en la casa de su madre ciudadana YOSILDE DEL CARMEN RIVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N° 15.304.622, domiciliada en el Barrio Caciquiare de esta ciudad, por todo lo antes expuesto acude ante esta autoridad, para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que el ciudadano EDUY ALEXANDER ORTIZ MORILLO, convenga o en su defecto sea condenado a cumplir con su obligación, en los siguientes términos: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00) quincenales, que dan un total de TRESCIENTOS MIL (BS. 300.000,00) mensuales, por concepto de bono escolar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) y por Bono navideños la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) anuales y el 50 % de gastos médicos

Para los efectos probatorios la parte demandante presento los siguientes documentos: 1.- Copia simple de la partida de nacimiento de la niña EDIMAR ALEXANDRA y copia de la Cédula de identidad de la demandante.

En fecha doce (12) de mayo de 2004 mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar a los ciudadanos EDUY ALEXANDER ORTIZ MORILLO Y YOSILDE DEL CARMEN RIVAS, para el acto conciliatorio y /o contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Debidamente citados como fueron los ciudadanos YOSILDE DEL CARMEN RIVAS y EDUY ALEXANDER ORTIZ, en fecha 25 de Mayo del 2004, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos YOSILDE DEL CARMEN RIVAS y EDUY ALEXANDER ORTIZ, en el que las partes no llegaron a acuerdo alguno. En esta misma oportunidad el demandado manifestó: “No puedo fijarle una mensualidad porque yo no tengo un empleo fijo, puedo entregarle un mercado mensual. Es todo”, ofrecimiento que fue rechazado por la ciudadana YOSILDE DEL CARMEN RIVAS. Seguidamente fueron impuestos de la continuidad del proceso, de la apertura del lapso probatorio y de la realización de los correspondientes informes socioeconómicos, sin necesidad de ordenar la realización de éstos mediante auto separado. El demandado no contestó la demanda ni por sí ni por medio de apoderado.

En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna.

Consta en autos informes socioeconómicos de los ciudadanos YOSILDE DEL CARMEN RIVAS y EDUY ALEXANDER ORTIZ, los que fueron realizados y posteriormente consignados por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal

-II-
El Tribunal para decidir observa:
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que la niña reclamante tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Consta en autos copia de la partida de nacimiento de la niña EDIMAR ALEXANDRA ORTIZ RIVAS, a la que se le otorga el valor contenido en el artículo 1360 del Código Civil, y en donde se evidencia la relación de filiación entre la beneficiaria y el demandado. Se observa igualmente que la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente posee legitimidad para solicitar la fijación de la Obligación Alimentaria en favor de los prenombrados niños por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

Observa esta operadora judicial que en el acto conciliatorio el demandado ofreció sólo un mercado mensual para cumplir con la Obligación Alimentaria en razón de no poseer ingresos fijos, por lo que no niega la posibilidad de cumplir con la misma aunque sea de manera parcial. Sin embargo, el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala claramente:

“La obligación alimentaria comprende todo l relativo al sustento, vestido, habitación, educación. Cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”


En este sentido, con la Obligación Alimentaria se busca darle un nivel de vida adecuado al niño o adolescente que la requiere, de allí que un mercado de víveres no sea garantía de este derecho.

Los informes socio-económico practicados por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio al Obligado, tienen pleno valor probatorio en virtud de que los mismos fueron realizados por una funcionaria de la administración de justicia, en consecuencia, hacen fe pública de tal forma que, se tienen como plena prueba conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Para determinar la presente Obligación Alimentaria, esta operadora judicial ha tomado en cuenta los siguientes aspectos a tenor del contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: la capacidad económica del obligado alimentario y las necesidades de los beneficiarios.

1.- Necesidad e interés de la beneficiaria: Se trata una niña en edad de 03 años estudiante de educación inicial, en consecuencia en pleno proceso de formación, de allí que no tenga la capacidad de proveerse por sí misma sus necesidades, por lo que son los padres los obligados a mantenerla, criarla y educarla para el logro de su desarrollo integral y de su nivel de vida adecuado, sin embargo ha sido la progenitora quien ha venido cubriendo en su totalidad las necesidades de la niña. Es de destacar que la progenitora de la niña subsiste con un salario mínimo que devenga como vendedora en una tienda y tiene una carga familiar compuesta por dos niños y una anciana, por lo que es la jefa del hogar.
2.- Capacidad económica del Obligado Alimentario: El ciudadano EDUY ALEXANDER ORTIZ MORILLO es un joven de 23 años que labora como soldador en un taller de herrería propiedad de su progenitor. Señala que su padre actualmente le entrega semanalmente la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, 00), por cuanto hace un mes que no reportan ingresos, sin embargo al ser consultado sobre sus ingresos señaló que éstos oscilan entre los 60.000, 00 y 80.000, 00 bolívares semanales. Ofrece una mensualidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, 00) mensuales. De lo anterior se desprende que el Obligado Alimentario depende económicamente de la actividad que realiza con su grupo familiar en una herrería propiedad de su padre y su única carga familiar la constituye la niña reclamante, no tiene ninguna otra obligación ni realiza otra actividad educativa o remunerativa.

Así las cosas, se infiere que el Obligado Alimentario no está impedido para cumplir con la obligación aún cuando su capacidad sea limitada, por lo que debe establecerse una mensualidad que éste pueda cumplir.

-III-

Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por la abogada ROCIO MONTERO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.400.895, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures, actuando en interés de la niña EDIMAR ALEXANDRA ORTIZ RIVAS, de tres (03) años de edad, en consecuencia, el Obligado Alimentario, ciudadano EDUY ALEXANDER ORTIZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.499.513 deberá cumplir con la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

1.- Se establece una mensualidad equivalente a SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, 00) mensuales, a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, 00) semanales cantidad que debe ser descontada del sueldo que devenga el Obligado Alimentario, por lo que el órgano retensor METALICAS MINERVA deberá entregar directa y semanalmente a la representante de la beneficiaria las cantidades aquí señaladas.
2.- Se estable un bono escolar por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, 00).
3.- Se establece un bono navideño por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, 00).
4.- El Obligado Alimentario deberá contribuir con los gastos médicos requeridos por los beneficiarios.
5.- Se fija un incremento automático y progresivo de la mensualidad y los bonos en un 30% anual a partir del 1° de julio de 2005 cada año.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

Abg. Danny E. Gómez T

Juez Unipersonal (Provisoria) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Gloria C. Carrillo Jaimes

Secretaria de la Sala de Juicio

En esta misma fecha, siendo las 11:15 am se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
Abog° Gloria C. Carrillo Jaimes

Secretaria de la Sala de Juicio
EXP.N° 2186.