REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-001033
ASUNTO : XP01-D-2004-000002
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO.

JUEZ PROFESIONAL: Abog. Elena Di. Cioccio Muñoz.
ESCABINO PRINCIPAL: Héctor Mazza Ortega.
ESCABINO PRINCIPAL: Oswaldo José Jiménez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Sevira.
ACUSADO: (se omite Identidad).
DEFENSOR: Abg. Emiliano Ibarra.
DELITO: Violación, previsto en el Artículo 375 del Código Penal.
SANCIÓN APLICADA: Privación de Libertad, por el lapso de tres (3) años, prevista en el Artículo 620 literal f) y 628 parágrafo primero y segundo literal a) de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.



I


Vista en Juicio Oral y Privado, el presente asunto, seguido por el Delito de Violación, previsto en el Artículo 375 del Código Penal, en perjuicio del niño (se omite identidad), Venezolano, de nueve (9) años de edad, nacido el día tres (3) de Marzo de 1995, víctima del delito de Violación; entre partes de una; por el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, AB. CARLOS SEVIRA, en contra del adolescente: (se omite identidad) venezolano, de 17 años de edad, nacido el 11-04-87, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, soltero, a quien esa Representación Fiscal le imputa la presunta comisión del Delito de Violación, previsto en el Artículo 375 del Código Penal, debidamente asistido por el Defensor Público IV especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, AB. EMILIANO IBARRA, de conformidad a lo establecido en los Artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, constituido en Tribunal Mixto, integrado por la Jueza Profesional, AB. ELENA DI. CIOCCIO MUÑOZ y los Escabinos, Ciudadano: ENRIQUE ORTEGA MAZZA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.292.582 y de este domicilio, y del Ciudadano: OWALDO JOSÉ JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.058.705 y de este domicilio.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha: 05 de Febrero de 2004, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad a lo establecido en los Artículos 561 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ejerció Acción Penal Pública, en contra del Adolescente: (se omite identidad), antes identificado, por la presunta Comisión del delito de Violación, previsto en el Artículo 375 del Código Penal, en perjuicio del niño, (se omite identidad), antes identificado.
En el escrito de Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia del Juicio Oral y Privado, en contra del señalado Adolescente, relató los hechos en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan mediante Acta de Denuncia N° G-5323-200, de fecha: 26 de Enero de 2004, interpuesta ante la Jefatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, por la Ciudadana: Angélica Padrón, y levantada dicha acta por el Funcionario Receptor, adscrito a ese Cuerpo de investigaciones, Inspector CARLOS RAMÍREZ, quien dejó constancia de lo que a continuación se señala: ”En esta misma fecha 26 de Enero de 2004, siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho la Ciudadana: Angélica Padrón Alcalá y expone: " Mi sobrino, (se omite identidad) de ocho años llegó a mi casa a las 8:00 am llorando y le pregunté que tenía y le dije, que si le habían pegado en la escuela y el me dijo que el hermano de su padrasto (se omite identidad), lo había violado, llevándolo de donde él se encontraba en su cuarto hacia otro cuarto y le había tapado la boca con una almohada, yo no le creí y le dije que me estaba engañando, pero él estaba temblando fue cuando le dije a mi papá que el hermano de Douglas Betancourt (padrasto) lo había violado, manifestando que no era la primera vez, que había sido como cinco veces y que le decía que lo iba a matar si el decia algo. En fecha: 26 de Enero de 2004, el Fiscal V del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Ab. Carlos Sevira, dio inicio a la correspondiente orden de investigación y ordenó practicar todas las diligencias necesarias y urgentes para hacer constar la comisión del delito que se investiga.
En fecha: 29 de Enero de 2004, el Fiscal Auxiliar Quinto Suplente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Ab. Jesús Quilelli, solicitó por ante el Juzgado de Control Sección de Adolescentes, Orden de Aprehensión en contra del Adolescente: (se omite identidad) antes identificado, y solicitó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de delito de VIOLACIÓN, en perjuicio del niño: (se omite identidad), antes identificado, previsto en el Artículo 375 del Código Penal.
En fecha: 30 de Enero de 2004, el Tribunal de Control Sección de Adolescentes, decretó la aprehensión del adolescente imputado y emitió la orden a los diferentes organismos policiales del Estado Amazonas. En fecha:02 de Febrero de 2004, se realizó la Audiencia de Presentación del adolescente antes señalado y decretó la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente imputado de conformidad a lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha: 05 de Febrero de 2004, el Tribunal de Control Sección de Adolescentes, recibió escrito de Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público mediante el cual ejerció Acción Penal Pública, formulando la Acusación formal en contra del Adolescente: (se omite identidad), antes identificado, como autor responsable en la Comisión del Delito de Violación, previsto en el Artículo 375 del Código Penal, en perjuicio del niño: (se omite identidad), antes identificado.
En fecha: 02 de Marzo de 2004, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar y una vez escuchada la acusación efectuada por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, admitió la acusación interpuesta en contra del adolescente (se omite identidad), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 375 del Código Penal en perjuicio del niño (se omite identidad). Admitió en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público y el Defensor Público.


III

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

1.- El Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que en fecha: 26 de Enero de 2004, el niño, (se omite identidad) antes identificado, fue víctima de una violación, lo cual quedó acreditado, con el respectivo informe Médico Forense suscrito por el Jefe de la Medicatura Forense, Dr. José Arianna Mirabal, titular de la Cédula de Identidad N° 8.903.757, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Amazonas, de fecha: 27 de Enero de 2004, efectuado al niño Darwin Rafael Padrón, y que fuera ratificado por dicho Médico Forense por ante el Tribunal de Juicio constituido en Tribunal Mixto, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en la Audiencia del Juicio Oral realizada en fecha: 25 de Mayo de 2004, en el cual informó que del reconocimiento médico legal practicado al niño (se omite identidad), al momento del examen presentó: Ano se evidencia cogestión y laceración del mismo, conclusión: Violencia sexual ano-rectal reciente. 2.- El Tribunal estima acreditado el hecho cierto que en fecha: 26 de Enero de 2004, siendo aproximadamente las cinco de la mañana (05:00 A.M.) en una casa ubicada en la Urbanización San Enrique, Calle principal, sector el bajo, donde convivía el niño Darwin Padrón junto a madre, padrastro y hermanos de su padrastro, sucedieron los hechos en el cual resultó violado el niño (se omite identidad), por parte de la conducta desplegada en contra de su voluntad y bajo amenazas, del adolescente(se omite identidad), hechos éstos que quedaron demostrados ante este Tribunal con las declaraciones evacuadas por las testimoniales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, con la declaración que bajo fe de juramento rindiera el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspector::
A) CARLOS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.720.357 quien manifestó antes el Tribunal Mixto: " A mi me correspondió tomarle la entrevista al niño (se omite identidad) quien manifestó que (se omite identidad), se metió al cuarto y lo llamó para decirle que lo acompañara a ver una revista, el niño dice que no, el lo levanta a juro, lo llevó al otro cuarto y lo violó".
B) La testigo: ANGELICA PADRÓN ALCALÁ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.058620, quien afirmó: "Como a las 8:00 de la mañana el niño llegó a mi casa llorando y yo le pregunté que le pasaba, al rato me dijo que el joven lo había violado" a preguntas del fiscal contestó: el niño me dijo que eso pasó a las 5:00 a.m.y que (se omite identidad) estaba borracho, lo agarró le tapó la boca y lo llevó al otro cuarto, le quitó la ropa y lo violó, si el niño vivía en la misma residencia de (se omite identidad), sí yo le revisé el ano y lo tenía medio feo y el me decía que le dolía, tenía el ano rojo y así como roto" Este Tribunal, estima acreditado la declaración rendida por ante este Tribunal por la testigo presentada por el Representante del Ministerio Público, el hecho cierto que: (se omite identidad), fue la persona que violó al niño (se omite identidad), bajo amenazas de matarlo si decía algo a alguien, ocasionándole las lesiones identificadas por el Médico Forense, Dr. José Arianna y ratificadas en la audiencia del Juicio Oral.
C).- Con la entrevista realizada por el Inspector CARLOS RAMIREZ, al niño (se omite identidad), en fecha: 26 de Enero de 2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: " (se omite identidad), me despertó a las cinco de la mañana y me dijo que lo acompañara a ver una revista de censura y yo no quise y el me llevó a la fuerza, yo le dije que le iba a decir a mi mamá y me dijo que si le decía a alguien me mataba, el me quitó la ropa a la fuerza y yo le dije no vale, no te pases, fue cuando me abrió el culito y me metió el bicho de él un ratico". Queda acreditado por este Tribunal, que el acusado fue quien violó al niño (se omite identidad), bajo amenazas, en virtud que esta entrevista efectuada a la víctima quedó ratificada por el funcionario Carlos Ramírez, por ante el Tribunal Mixto, y por la misma Víctima. (se omite identidad), quien al ser entrevistado por el Tribunal Mixto en la Audiencia del Juicio Oral manifestó: " yo vivía en la casa de (se omite identidad), con ellos y su mamá, yo estaba durmiendo y ellos estaban tomando, luego se metió al cuarto y me hizo eso, bueno me bajó los pantalones me hizo groserías y luego me sacó un cuchillo y me amenazó y me dijo que me iba a matar si yo le decía a alguien" Los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, al acusado, han sido encuadrados y calificada su conducta en las previsiones establecidas en el Artículo 375 del Código Penal, que constituyen el delito de VIOLACIÓN, que establece: " El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona del uno o del otro sexo, a un acto carnal,.....….” Este Tribunal comparte la Calificación Jurídica dada a los hechos imputados por la Representación Fiscal, en lo que respecta al delito de Violación, todo lo cual resulta acreditado en las pruebas evacuadas por el Ministerio Público en la Audiencia del juicio Oral, mediante el testimonio de cada uno de los testigos, con lo cual se demostró que efectivamente el acusado, Ciudadano: (se omite identidad), antes identificado, en fechas: 26 de enero de 2004, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal como fueron expuestas por el Representante del Ministerio Público en el escrito de acusación y acreditadas en la audiencia oral fue la persona que bajo amenazas, obligó al niño (se omite identidad) para realizar un acto carnal.
Todas las declaraciones de los testigos antes identificados, en cuanto a lo mencionado sucintamente en esta sentencia, las aprecia este Tribunal Mixto según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las declaraciones son lógicas, verosímiles, merecen fe, y no fueron desvirtuadas en el debate judicial por las partes actuantes en el juicio llevado al efecto.
V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal Mixto, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraídas de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila y considerando que ha quedado plenamente demostrado que el acusado (se omite identidad), antes identificado, fue la persona que VIOLÓ, al niño de ocho años de edad, (se omite identidad), en fecha: 26 de Enero de 2004, en virtud que ha quedado probada su participación y responsabilidad en el mismo, como ha quedado establecido.
Al hacer este Tribunal Mixto el proceso de valoración que permita vincular el injusto a su autor y participantes, se aprecia que a través de los hechos que con los medios probatorios acreditados con anterioridad por este Tribunal, se desprende que la acción o conducta desplegada por el acusado para la perpetración del hecho que calificó el Fiscal como el Delito de Violación, toda vez que resultó demostrado la acción o conducta realizada por el acusado para calificarla como tal; razones por las que este Tribunal considera que ha quedado acreditada su culpabilidad o responsabilidad por ese delito, por lo que debe declararse su culpabilidad en la comisión del delito de Violación.
Considerando, de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; las pautas para la determinación y aplicación de la medida a aplicar como sanción, este Tribunal lo realiza en los términos siguientes:
PRIMERO: Tomando en cuenta la Comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, han quedado acreditados ciertamente, con los resultados del Informe Médico legal, antes referido y mediante el cual se demuestra que una acción voluntaria ilícita, como lo es el de amenazar, constreñir a otro para realizar un acto carnal, ha causado un daño en la persona física de la víctima que fueron calificadas por el Experto Médico Legal, como una Violación, debido a las consecuencias producidas.
SEGUNDO: Quedó igualmente acreditado por este Tribunal que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, con la evacuación de los testimonios de los expertos y la testigo, evacuados por la Representación fiscal. en la audiencia del juicio Oral.
TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, quedan acreditados por este Tribunal, en virtud que la conducta desplegada por el acusado ocasionó lesiones hacia la integridad emocional, psicológica física y sexual del niño (se omite identidad), tal como lo refiere en su Informe Psico-social los especialistas adscritos a este Circutio Judicial, Lic. Mayoli Siso, y Nuvia Moreno, quienes realizaron una evaluación psico-social al niño Darwin Padrón, por orden del Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, antes de la audiencia del juicio Oral, encontrando en él evidencias, síntomas presentes en un niño abusado sexualmente, recomendando brindar tratamiento psico-social oportuno a la víctima que le permita sanar culpas, miedos y traumas, porque de lo contrario es posible en él un desarrollo biopsicosocial basado en resentimientos, depresiones, culpas, promiscuidad y crisis de identidad sexual. Por lo que se concluye que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 375 del Código Penal. Por lo que la solicitud de la Representación Fiscal, en su acusación asevera que por la comisión del delito debe ser enjuiciado el acusado en autos: (se omite identidad), y ha quedado comprobada la culpabilidad del acusado, por lo que se decide CONDENARLO por ello.
En cumplimiento a la garantía de orden sustantivo y procesal del Juicio Educativo, establecida en el Artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar al Adolescente acusado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones; este Tribunal Mixto, en consideración a la sanción que en este tipo delictivo corresponde aplicar por su idoneidad y proporcionalidad, y tomando en consideración la conducta desplegada por el acusado que lo llevó a realizar este tipo de hecho que configuran el delito de violación en un niño de apenas ocho años de edad; por lo que considera este Tribunal Mixto, que este tipo de acción podría evitarse a través de la aplicación como sanción, de la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (3) años, a los fines de orientarle, asistir y vigilar su conducta para así evitar la comisión de otros hechos punibles, a los fines que reciba las orientaciones y vigilancia de personas especializadas que permita amoldar su conducta y lograr los fines y objetivos de las sanciones establecidas en los Artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; en consideración que se trata de un adolescente de diecisiete (17) años de edad, con capacidad para cumplir dicha medida y que requiere previa concientización de los principios orientadores de las medidas aplicables a los adolescentes que infrinjan la Ley Penal, el respeto a los derechos humanos de las demás personas, aunado a su reinserción positiva a la sociedad; es por lo que considera este Tribunal que dicha medida resulta idónea para lograr la finalidad, principios y objetivo de la sanción, que establecen los Artículos antes descritos, por lo que considera aplicable como sanción, al Adolescente: (se omite identidad), antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) años, consistente en el internamiento en un centro público destinado para ello, la cual deberá cumplir en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Instituto Nacional del Menor, Seccional Amazonas, ubicado en el Sector Chaparralito de esta ciudad, de conformidad a lo establecido en los Artículos 620 literal “f”, y 628 parágrafo primero y segundo literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,.

VI

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Adolescentes, constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA por unanimidad absoluta al Ciudadano: (se omite identidad), antes identificado, por resultar comprobada su participación y responsabilidad en la Comisión del Delito de violación, previsto en el Artículo, 375 del Código Penal, en perjuicio del NIÑO: (se omite identidad), antes identificado. y lo sanciona aplicándole, la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) años, de conformidad a lo establecido en los Artículos, 539, 603 último aparte, 622, 620 literal f) y 628 parágrafo primero y segundo literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena el Cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente (se omite identidad), antes identificado, por el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes en fecha: 10 de Mayo de 2004, de conformidad a lo establecido en el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente..
La sentencia ha sido dictada en esta misma fecha y leída la parte dispositiva en la Audiencia Oral celebrada en fecha: 25 de Mayo de 2004, quedando notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. ELENA DI. CIOCCIO MUÑOZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARGELIS CASANOVA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

AB. MARGELIS CASANOVA