REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION MERCANTIL
194º Y 145º


I


LAS PARTES Y SUS APODERADOS



VISTOS: SIN INFORMES

EXPEDIENTE Nº: 2003-1150


DEMANDANTE: QUIRINO A. INFANTE
C.I.Nº V-17.297.353

DEMANDADA: ANA HERNANDEZ TORRES
C.I.Nº 10.661.797

APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE: ABOG. HERNAN T. ZAMORA
INPREABOGADO Nº 44.277
ABOG. MARIA C. PACHECO DE Z.
INPREABOGADO Nº 44.512


ABOGADO ASISTENTE ABOG. ALAN CAMPOS M.
DE LA INPREABOGADO Nº 33.104
PARTE DEMANDADA:



MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(VIA DE INTIMACION)



SENTENCIA: DEFINITIVA
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 30-06-03, por el ciudadano QUIRINO ANTONIO INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.297.353, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cèdula de Identidad Nº V- 8.921.214, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.277, actuando con el carácter de Beneficiario y Tenedor Legítimo de una Letra de Cambio por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.800.000,00), emitida a su favor, por COBRO DE BOLIVARES por vía de Intimación, en contra de la ciudadana ANA HERNANDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cèdula de Identidad Nº 10.661.797, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora plantea en su demanda de COBRO DE BOLIVARES por vía de Intimación los siguientes alegatos:
-Acompañó a la presente demanda Letra de Cambio en original emitida a su favor por la ciudadana ANA TORRES HERNANDEZ, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00).
-Alega que han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el respectivo pago.
-Fundamenta su acción en los artículos 16, 38, 640, 648, 646 del Código de Procedimiento Civil, artículo 456 del Código de Comercio.
-Finalmente afirma que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana ANA HERNANDEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.661.797, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades:
1.- La suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.800.000,00), monto del Instrumento Público que acompañó a este Libelo de demanda.
2.- Los Intereses de Mora calculados a la Rata del 5% anual, los cuales suman la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 87.500,00), causados desde el 15 de Noviembre de 2002, fecha del vencimiento de la letra, hasta la fecha de interposición de la demanda.
3.- Los intereses que se sigan causando desde el 20 de junio de 2003, día de la interposición de la demanda, hasta el pago definitivo de la Letra, calculados a la tasa del 5% anual
4.- La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 3.000,00), por concepto de derecho de comisión, calculado sobre la base de un sexto por ciento (1/6) del monto de la Letra de cambio que aquí se demanda.
5.) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 450.000,00) por concepto de honorarios profesionales que corresponden al abogado asistente, más las costas procesales calculadas por el Tribunal.
-Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.340.500,00).



2.3.- ADMISION.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 02-07-03, se ordenó la intimación de la ciudadana ANA TORRES HERNANDEZ, identificada en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a hacer el pago o formular oposición (Folios 7 Y 8)


2.4.- CITACION.-
En fecha 07-07-03, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Intimación, manifestando que no pudo intimar a la demandada por no encontrarse en la dirección suministrada por el demandante (f. Vto de 11)
En fecha 09-07-03, mediante auto, el Tribunal dispone librar Cartel de Intimación a la demandada (f.21 al 24)
En fecha 11-07-03, comparece el demandante, asistido de abogado y solicita se revoque por contrario imperio el auto 09-07-03 y se libre nueva Boleta de Intimación a la demandada (folios 25 y 26)
En fecha 11-07-03, el demandante QUIRINO ANTONIO INFANTE, otorga Poder Apud-Acta a los abogados HERNAN ZAMORA y MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA (F.27 y su Vto.)
En fecha 17-07-03, el Tribunal acuerda librar nueva boleta de Intimación a la demandada (f.28)
En fecha 07-08-03, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por la demandada ciudadana ANA HERNANDEZ TORRES. (Folio Vto 30)
2.5.- OPOSICION A LA INTIMACION.-
En fecha 22-08-03, la demandada ANA HERNANDEZ TORRES, se opone al procedimiento de Intimación. (Folio 31).
En fecha 22-08-03, auto del Tribunal donde se deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 17-07-03 de conformidad con el artìculo 652 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 32).
2.6.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
El 28-08-03 la demandada ANA HERNANDEZ TORRES, en lugar de contestar la demanda opuso Cuestiones Previas, de conformidad con el artículo 346 numerales 4º y 6º (Folio 33 y 34).
En fecha 04-09-03, el demandante a través de su Apoderado Judicial subsana el defecto u omisión de las Cuestiones Previas opuestas por la demandada, en los términos del escrito que en Cuatro (04) folios útiles consigna (folios 36 al 39)
En fecha 11-09-03, estando dentro de la oportunidad legal el Apoderado Judicial de la demandada da contestación a la demanda en los términos del escrito que en Cuatro (04) folios útiles consigna. (Folios 40 al 43)
2.7.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 01-10-03, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas constante de Cinco (05) Folios útiles (folios 52 al 56)
En fecha 08-10-03, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante (f. 58)
En fecha 28-11-03, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fija el Décimo Quinto día de Despacho para que las partes presenten sus Informes (Folio 59)
En fecha 07-01-04, el Tribunal dijo VISTOS y acuerda dictar sentencia para dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (f.60)
En fecha 15-04-04, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los 30 días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f.61)
II
MOTIVA

Consta del propio escrito de pretensión que el demandante inicia este Procedimiento conforme a los trámites establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al cumplimiento de dichos trámites procesales, es imperiosa la intimación de la demandada a los fines de la acreditación del pago o en su caso la formulación de la oposición, como lo expresa el contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal…”

De las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que la parte accionada con este procedimiento, procedió a ser intimada personalmente de la misma en fecha 07 de agosto de 2.003, tal y como se infiere de la consignación de la boleta debidamente firmada por la demandada hecha por el ciudadano Alguacil de este Despacho. Igualmente se evidencia de estas actuaciones que efectuada la intimación de la demandada, ésta procedió a la presentación de su oposición cumpliendo de esta manera con el dispositivo legal ya transcrito, que además no requiere de formalidad alguna, pues así ha sido entendido por nuestra doctrina, al respecto trae a comento este Tribunal los aportes doctrinarios sobre el modo de la oposición en el procedimiento inductivo que hace el abogado: Iván Vásquez Tariba, en su obra Algunos Secretos sobre el Procedimiento de Intimación:

“La oposición del demandado es un pivote, un elemento muy importante para el futuro desarrollo del procedimiento por intimación que se ha iniciado con la sola demanda presentada por el actor, tan importante es la intimación al decreto infuncional que su sola proposición basta para dar inicio al cambio del curso del procedimiento por intimación iniciado; la oposición del demandado puede llevarlo a otro escenario diferente de aquél donde está, como es el caso del proceso ordinario que regirá en adelante el destino de la demandante y de la demandada…”(p-37)

Como se ve, ciertamente la oposición no requiere de formalidad alguna, simplemente su presentación en el tiempo oportuno, esto es, dentro de los Diez días siguientes a la notificación personal del demandado, dará curso a las siguientes consecuencias de tal interposición, es decir, al cambio de las fases de este procedimiento intimatorio, para las fases del procedimiento ordinario o breve según la cuantía. Pues en primera fase debe de examinar el Juez, si efectivamente la propuesta de la oposición presentada por la parte accionada fue hecha dentro del tiempo que indica el citado artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia de las actuaciones, que siendo intimada en fecha 07 de agosto de 2.003, ésta procedió a la presentación de la oposición al decreto intimatorio en fecha 22 de agosto de 2.003 y según cómputo que se efectúa a la vista del libro Diario llevado por este Despacho, para las fechas indicadas, luego de la oposición efectuada al decreto intimatorio en base al criterio asentado anteriormente a este Tribunal sobre la informalidad de tal oposición, se desprende que el lapso para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, fenecía en fecha 29 de agosto de 2.003; al momento de contestar la demanda, la parte demandada en lugar de contestar procedió a oponer cuestiones previas las de los Ordinales 2° y 6° del artículo 346 y lo hizo el 28 de agosto de 2.003.

La parte demandante, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, tiene un lapso de cinco días para subsanar las mismas, esto es hasta el 05-09-03 y subsanó el 04-09-03, es decir, un día antes del lapso legal y por cuanto la parte demandada no contradijo la subsanación, quien aquí sentencia declara subsanada las cuestiones previas. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez subsanadas las cuestiones previas, y de conformidad con el artículo 652 de Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandada en un lapso de cinco días dar contestación a la demanda, y de acuerdo con el iter procesal la misma fenecía el 12-09-03, contestando la misma un día antes, es decir, el 11-09-03, dentro del lapso legal.

Ahora bien, la demandada en su escrito de contestación en el capítulo II y en el aparte tercero y cuarto, desconoció la letra de cambio y la firma, y lo hizo en los siguientes términos: “…desconozco totalmente el pretendido instrumento letra de cambio y la firma que dicese ser mía, por cuanto en primer lugar no es mi firma ni he firmado la misma como principal obligado cambiario. Se puede apreciar a simple vista que la misma se parece pero que no es igual a la que aparece firmada por mí en la respectiva citación o notificación, la cual en este momento la desconozco totalmente tachándola de esta forma.” ( la negrilla y el subrayado es del Tribunal)
Cuarto: Impugno desde todo punto de vista el pretendido instrumento de Letra de Cambio, por cuanto el mismo carece de los elemento suficientes para tenérsele como tal y producir efectos jurídicos alguno, todo de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio, y 411 ejusdem”

El desconocimiento de un instrumento privado como es el caso en análisis de una letra de cambio y firma, el demandado esta obligado a formalizar la tacha incidental anunciada en la contestación de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y en caso de impugnación o tacha de los instrumentos privados, se observa las reglas de los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables, en concordancia con el único aparte del artículo 440 euisdem, por otro lado, no consta que el demandado haya llevado a cabo dentro del proceso la formalización del correspondiente procedimiento de tacha incidental, vale decir, el tachante no formalizó la tacha del instrumento por lo que, a los efectos del proceso principal, la tacha ha quedado sin efecto y la letra de cambio mantiene todo su valor. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde analizar los elementos probatorios aportados por las partes en este proceso, la norma que los obliga es el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”


El artículo indicado establece los mecanismos reguladores de la carga de la prueba, EDUARDO COUTURE, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, cuando analiza esta figura jurídica lo hace en lo siguientes términos:
“El principio general de la carga de la prueba puede caber en dos precepto:

a) En materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que supone existencia de la obligación, y el reo los hechos que suponen la extinción de ella.
b) En materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueba sus respectivas proposiciones.

Por virtud del primer principio, el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y si no la produce, pierde la demanda, aunque el demandado no pruebe nada: el demandado triunfa con quedarse quieto, porque la ley no pone sobre él la carga de la prueba.

El mismo principio, desde el punto de vista del demandado: si el demandado no quiere sucumbir como consecuencia de la prueba dada por el actor, entonces él, a su vez debe producir la prueba de los hechos extintivos de la obligación; y si no lo hace, pierde. En un contrato de préstamo, el actor dice preste un millón ochocientos mil pesos y no se lo devuelven; éste exige que se condene al demandado a pagarlos. El actor tiene la carga de la prueba: debe demostrar el contrato de préstamo, es decir, el hecho constitutivo de la obligación. Si no lo prueba, el demandado, aun quedándose quieto, gana el juicio. Ahora bien si el demandado dice: si, yo recibí un millón ochocientos mil pesos en préstamos, pero lo pagué, es decir opone la excepción de pago, entonces la carga de la prueba se reparte así: el actor tiene que probar la existencia de la obligación, pero no tiene que probar que no se pagó; pero como el reo ha reconocido la verdad del hecho constitutivo, por esa sola circunstancia se tiene por acreditado el hecho que hizo surgir la obligación. Si el demandado no quiere sucumbir, debe producir toda la prueba de los hechos que justifican el hecho extintivo de la obligación, esto es, la prueba del pago; y si no lo produce pierde.

En el caso bajo decisión el actor ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intentara, vale decir el hecho o nacimiento de la obligación trayendo a los autos el instrumento cambiario que sirve como documento fundamental de su pretensión, dando cumplimiento al mandato contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo, por el contrario la parte demandada probado el pago o el hecho que hubiere producido la extinción de su obligación, por cuanto no aportó prueba alguna que desechara por algún modo la pretensión de la parte actora del presente juicio, carga obligacional que corresponde a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de ello y por no haber probado la parte demandada su alegato que hizo en la contestación de la demanda y en base a las consideraciones explicadas anteriormente resulta forzoso para este Administrador de Justicia declarar con lugar la demanda intentada en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, actuando en sede mercantil declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano QUIRINO ANTONIO INFANTE, actuando en este acto en su condición de beneficiario y tenedor legitimo de una Letra de Cambio acompañada conjuntamente al líbelo de demanda y debidamente representado judicialmente por el Abogado en ejercicio HERNAN TOMAS ZOMORA VERA, contra la ciudadana ANA HERNANDEZ TORRES, todos plenamente identificados en los autos y en consecuencia se condena al pago de las siguientes cantidades de dinero: DOS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.409.382,50), por los siguientes conceptos: 1).- La suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÏVARES EXACTOS (Bs. 1.800.000,oo ) monto de la Letra de Cambio demandada 2).- La suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÏVARES (Bs. 142.500,oo), por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual hasta la presente fecha. 3).- La suma de TRES MIL SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.006,oo ) por concepto de derecho de comisión de conformidad con el artículo 456 Ordinal 4° del Código de Comercio. 4).- La suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.463.876, 50), por concepto de honorarios profesionales del abogado.

SEGUNDO: por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de lapso de ley, se ordena la notificación de las partes a los fines de imponerlas de las mismas, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil. Líbrese las correspondientes boletas. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Quince (15) días del mes de junio de Dos Mil Cuatro (2004) Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación
EL JUEZ.

Abg. JUAN ANDRES MATTEY LIRA
LA SECRETARIA,

Abg. GLADIS QUIÑONES
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABOG. GLADIS QUIÑONES

EXP. Mercantil N° 03-1.150.
JAML/QG/Alba