REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
JURISDICCION CIVIL
194° y 145°
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
VISTOS:
EXPEDIENTE CIVIL N°
DEMANDANTE:
DEMANDADA:
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
MOTIVO:
SENTENCIA:
SIN INFORMES
2.004-1.337
MARCOLINA DEL CARMEN OROZCO. C.I. V-1.560.497
CARMEN OFELIA HURTADO
C.I. N° V-10.655.714
AILIN JOSEFINA LISBOA IGUARO. C.I. V-14.364.708. I.P.S.A. N° 101.191.
ACCION REIVINDICATORIA
DEFINITIVA
II
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha 22 de Marzo de 2.004, la ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN OROZCO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AILIN JOSEFINA LISBOA IGUARO, identificadas en autos; intentó demanda de ACCION REIVINDICATORIA DE INMUEBLE contra la ciudadana CARMEN OFELIA HURTADO, también identificada en autos, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar.
2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora plantea en su demanda de ACCION REIVINDICATORIA DE INMUEBLE los siguientes alegatos:
- Afirma que es propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio Pedro Camejo,
de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de la señora María Rivas; SUR: Casa del señor Vicente Fuentes; ESTE: Parque infantil; OESTE: Solar (patio de la señora Marcolina Orozco), enclavada en un terreno de su propiedad, con un área de 191 metros cuadrados y con un área de construcción de catorce metros de fondo por ocho metros de frente, construida con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, que consta de dos (2) dormitorios, sala, comedor, cocina y baño.
- Manifiesta que el inmueble le pertenece según documento anexo marcado “A” y “B”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures, Estado Amazonas y copias simples del documento de propiedad del terreno de acuerdo a los anexos marcados con las letras “C”, “D” y “E” .
- Informa que el inmueble ha sido invadido por la ciudadana CARMEN OFELIA HURTADO, y que esta ciudadana ha actuado de mala fe por cuanto sabe que el inmueble le pertenece y sin embargo se encuentra ocupando dicho inmueble, que el mismo no está apto para ser habitado, pues no cuenta con los servicios básicos (aguas blancas y negras, luz, baños, etc..).
- Alega que en reiteradas oportunidades le ha pedido a la ciudadana CARMEN OFELIA HURTADO que le entregue su casa y que ella persiste en quedarse con la casa.
- Indica que en varias oportunidades le han mandado citaciones y que la misma ha hecho caso omiso de manera irresponsable.
- Finalmente demandó, como en efecto lo hizo para que la ciudadana CARMEN OFELIA HURTADO, le restituyera el inmueble que ha ocupado por el cual la demandó y se reservó la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentará separada y posteriormente a la acción penal correspondiente.
- Solicitó al Tribunal que decretara y practicara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
- Estimó la demanda en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 4.000.000,00), que es el valor del inmueble.
2.3.- ADMISION DE LA DEMANDA.
En fecha 29-03-04, se admite la demanda y se acordó citar a la demandada ciudadana CARMEN OFELIA HURTADO, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la consignación en autos de la boleta de citación, a dar contestación a la demanda (folio 8) y se decretó medida preventiva de secuestro de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil para el día Jueves 27-04-04 la cual efectivamente fue practicada en esta fecha (folios 1, 6 y 7 del Cuaderno de Medidas).
2.4.- CITACION.
En fecha 20-04-04, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada, quien quedó debidamente citada. (f-11).
2.5.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.
En fecha 21-05-04, siendo las 2;30 p.m. el Tribunal hace constar que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados a contestar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (f-12).
2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 15-06-04, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada hiciera uso de tal derecho, el Tribunal, por aplicación del artículo 362 en su parte final declara la presente causa en estado de sentencia. (f-13).
MOTIVA
Para decidir el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
Los artículo 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que la demandada hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (…).”
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El Tribunal observa de una revisión de las actas procesales que en el folio 11 del expediente esta inserta la boleta de citación de fecha 20-04-04 que consigna el Alguacil donde se demuestra que la demandada quedó citada debidamente para dar contestación a la demanda por la acción reivindicatoria intentada contra ella.
En el folio 12 riela un auto del Tribunal, del día 21-05-04 donde se deja constancia que la demandada no compareció a contestar la demanda ni por si, ni por medio de apoderados.
En el folio 13 se observa un auto del Tribunal, donde se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera favorecerle.
Esta conducta procesal de la demandada, es decir de no contestar la demanda ni probar nada que le favoreciera se subsume en dos de los tres requisitos que exige el artículo 362 y en la obligación que impone el articulo 506 supra transcrito para tener por confeso a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
El último de los requisitos que contempla el artículo 362, es establecer si la petición del actor no es contraria a derecho; para que se de este supuesto es necesario que operen dos aspectos: en primer lugar, determinar la relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la identidad lógica entre la persona del demandado; de una revisión del libelo y de las documentales consignadas se observa que la demandante tiene cualidad para intentar y sostener este juicio es decir, tiene la cualidad activa y la demandada la cualidad pasiva por cuanto los hechos narrados en el libelo hacen la identificación lógica con el demandado y en segundo lugar también hay que determinar, si esta acción esta prohibida por la Ley. En el caso subjudice, la demandada solicita la tutela efectiva sobre el derecho de propiedad y lo hace a través de la acción reivindicatoria establecida en el artículo 548 del Código Civil, por lo tanto la petición no es contrario a derecho está protegida por el ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción propuesta por la ciudadana MACOLINA DEL CARMEN OROZCO contra CARMEN OFELIA HURTADO, ambas plenamente identificadas en autos, por acción reivindicatoria. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a entregar el inmueble a la demandante el cual es el objeto de esta acción reivindicatoria.
TERCERO: Se condena a la demandada CARMEN OFELIA HURTADO a pagar al actor la cantidad demandada de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo).
CUARTO: se deja sin efecto el secuestro, decretado por el Tribunal el día 27 de abril de 2.004
QUINTO: Se condena al pago de costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Juzgado de los Municipios ATURES Y AUTANA, de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
JUAN ANDRES MATTEY LIRA.
LA SECRETARIA.
ABOGº. GLADIS QUIÑONES .
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publico y registro la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. GLADIS QUIÑONES.
EXP. CIVIL Nº 04-1.337.
silvia.-
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