REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005196
ASUNTO : XP01-S-2004-005196

En fecha 7 de Junio de 2004, siendo la hora fijada para la realización de la audiencia de presentación de imputado y estando dentro del lapso legal para su consideración, se constituyó el Tribunal Segundo de Control con la jueza Omaira Martínez de Vergara, la secretaria Geraldine Saad Roa y el alguacil Luis Escobar, en la causa seguida al ciudadano Luis Beltrán Arretureta Rivas, titular de la cédula de identidad N° 10.921.623, natural de ciudad Bolívar, de 32 años de edad, obrero, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa sin número, después del taller del ciudadano Montecito, al final del Barrio Malave Villalba. Se efectúa la audiencia con la presencia de la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Sevira, el Defensor Público sexto Penal Abg. Marcos Morales y el imputado de autos ciudadano Luis Beltrán Arretureta Rivas.
El Representante de la Vindicta Pública ratificó oralmente su escrito de imputación hecha en contra del ciudadano Luis Beltrán Arretureta Rivas, por la comisión del delito de lesiones personales, de conformidad con el tipo penal establecido en el artículo 417 del Código Penal concatenado con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad Keily Alejandra Arvelo Padrón, con quien el imputado hace vida marital. Los hechos ocurrieron en fecha 2 de Junio y fueron denunciados por la víctima, quien señaló en su denuncia que fue agredida por el ciudadano Luis Beltrán por que no quiere continuar viviendo con él y por eso le causó herida en la ceja izquierda que ameritó 10 puntos de sutura y herida en el parpado izquierdo que ameritó 2 puntos de sutura, así como hemorragia subconjuntival en ojo izquierdo y hematoma en el párpado inferior izquierdo. Por todos estos elementos el Representante Fiscal solicitó la privación judicial preventiva de libertad, la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos, 250 ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa solicitó se le diera el derecho de palabra antes que a él, a su defendido y posteriormente haría uso de la misma. El imputado una vez impuesto de sus derechos manifestó, que él se encontraba jugando dominó y ella estaba en la casa, salió y comenzó a pelear con él, pero como había un piso que se estaba arreglando ella se resbaló y se golpeo y él mismo la condujo al hospital.
La defensa expuso que no estaba de acuerdo con la calificación en virtud que el tiempo de curación de las heridas era de 16 días y el artículo 417 establecía que el tiempo de curación debía ser de 20 días para que puedan ser consideradas en ese tipo penal, por lo tanto se opuso a lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicitó a su vez una medida cautelar sustitutiva en virtud que el artículo 253 no prohibía que en delitos cuya pena sea superior a los tres años se pueda juzgar al imputado en libertad.
Para decidir este Juzgador, hace la consideración que no le está permitido, en esta etapa del proceso, preparatoria o de investigación, cambiar la calificación provisoria hecha por la Vindicta Pública, solo le corresponde prestar atención a que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el causarle lesiones a otra persona lo cual quedó comprobado tanto con el informe medicó legal como con la denuncia que presentó la víctima. Además el hecho punible no esta evidentemente prescrito por cuanto sucedió hace escasamente muy pocos días, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en el hecho punible, como lo es el informe medico legal que establece un tiempo de curación de 18 días y 16 días de incapacitación, así mismo el señalamiento hecho por la víctima, en su denuncia, que las heridas se las propinó el ciudadano hoy imputado, llevan al convencimiento jurídico al Juez. Con respecto a la presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera este juzgador que en virtud de la relación manifestada por el imputado con la víctima y visto que la diferencia de edad entre ellos es tan grande, lo cual constituye una máxima de experiencia, de que en estos casos, existe una ascendencia, del mayor sobre el menor, y además como han sido presentados los hechos da lugar a la presunción de que la víctima sea amenazada o agredida, visto que ella, por su condición de adolescente es el débil jurídico y corresponde a los Tribunales de la República velar por la tutela efectiva de los derechos constitucionales y procesales, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar lo solicitado por el Ministerio Público. Así se decide.-
En consecuencia este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción del Estado Amazonas, de conformidad con los artículos , 250 ordinales 1°,2°, 3°, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Luis Beltrán Arretureta Rivas, ampliamente identificado en autos y al inicio de esta fundamentación, por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y se ordenó se siga por el procedimiento ordinario. Así se decide.- Se libró boleta de encarcelación.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la sala de audiencias de este Circuito Judicial. Así mismo se deja constancia del cumplimiento de las formalidades procesales y constitucionales en la referida audiencia.
La Juez segunda de Control

Abg. Omaira Martínez de Vergara


La secretaria

Abg. Geraldine Saad Roa